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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

2da. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 445

INFORME NEGATIVO

29 de septiembre de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 445, no recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 445 (en adelante, P. del S. 445) tiene como propósito proclamar la Política Pública del Gobierno de Puerto Rico en contra de la violencia obstétrica como un asunto de derechos humanos; establecer una causa de acción civil especial por daños sufridos a causa de violencia obstétrica y para decretar otras disposiciones complementarias.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

El P. del S. 445 define el termino de “violencia obstétrica” como “toda acción u omisión ejercida por el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las personas gestantes, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, que implique una apropiación del cuerpo de la persona gestante y de los procesos fisiológicos presentes durante el embarazo, el trabajo de parto, el alumbramiento de la placenta, la atención de la criatura recién nacida y el puerperio, trayendo consigo la pérdida de autonomía y de la capacidad de decisión de parte de la persona gestante durante su embarazo, parto y puerperio”.

Además, procura establecer que el personal de salud que atienda a una persona durante el embarazo, la pérdida de un feto, el parto, el puerperio, la lactancia o en alguna intervención ginecológica relacionada, incurrirá en responsabilidad civil, debiendo pagar el doble del importe de los daños causados a la persona gestante, parturienta o lactante, si omite una atención oportuna y eficaz ante emergencias obstétricas; prohíbe sin justificación la presencia de familiares, dulas o acompañantes; restringe injustificadamente la ingesta de alimentos; altera innecesariamente un parto de bajo riesgo; agrede física, sexual, verbal, emocional o psicológicamente; intimida o coacciona; amenaza con retirar tratamiento si no se consiente un procedimiento; niega medicación contra el dolor; humilla mediante comentarios sexistas, burlas o gritos; emplea fuerza física o realiza exámenes vaginales sin consentimiento informado y respetuoso de la intimidad; practica una cesárea sin necesidad ni consentimiento, o limita el acceso a ella cuando es indispensable; esteriliza sin autorización válida; impide sin causa médica el apego precoz y el contacto piel con piel; amenaza con cometer cualquiera de estos actos; o incurre en cualquier otra forma de violencia obstétrica contraria a la política pública del Gobierno de Puerto Rico que provoque sufrimiento físico, sexual, emocional o psicológico.

La impericia médica como fuente de responsabilidad civil extracontractual

Los actos y omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia son fuentes de obligaciones que generan responsabilidad civil extracontractual. Por ello, el Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 establece que “La persona que por culpa o negligencia causa daño a otra, viene obligada a repararlo”.[1] La responsabilidad civil al amparo de esta norma requiere la concurrencia de tres elementos, a saber: (1) la ocurrencia de un daño; (2) que dicho daño hubiera surgido como resultado de un acto u omisión culposa o negligente del demandado y (3) la existencia de un nexo causal entre el daño sufrido y dicho acto u omisión.[2] Las acciones por responsabilidad civil extracontractual “se distinguen porque la responsabilidad frente al perjudicado surge sin que le preceda una relación jurídica entre las partes”.[3] En estos casos, la culpa o negligencia consiste en la falta de cuidado al no anticipar o prever las consecuencias de un acto, tal y como lo haría una persona prudente y razonable en iguales circunstancias.[4] Siendo ello así, la norma exige que se actúe con el grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución que las particularidades del asunto de que trate exijan.[5] En Rodríguez v. Hospital el Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteró que una acción para exigir responsabilidad profesional a un médico no es distinta a la de un caso ordinario de daños y perjuicios por negligencia al amparo del Código Civil.[6] Por lo tanto, al igual que cualquier otra causa de acción por daños y perjuicios, la reclamación por impericia médica requiere que la parte demandante establezca por preponderancia de la evidencia, creída por el juzgador, que los actos de negligencia, falta de cuidado o impericia del médico causaron el daño reclamado. En los casos de impericia médica es necesario que el promovente de la acción demuestre la ocurrencia de un acto médico culposo o negligente, la producción de un daño real y la relación causal entre el acto del médico y el daño sufrido.[7] De modo que le corresponde al demandante probar, mediante preponderancia de la prueba, que las acciones negligentes del médico fueron el factor que con mayor probabilidad ocasionó el daño sufrido y establecer el vínculo causal requerido. Sin embargo, en nuestra jurisdicción rige una presunción a favor del médico que sugiere que este haya observado un grado razonable de cuidado y atención en la administración del tratamiento médico y que los exámenes practicados al paciente hayan sido adecuados. Por ello, le corresponde a la parte demandante controvertir esta presunción con prueba que demuestre algo más que una mera posibilidad de que el daño se debió al incumplimiento del médico de su obligación profesional. La relación de causalidad no se puede establecer a base de una mera especulación o conjetura.[8] Al evaluar esta prueba, el tribunal debe considerar que en nuestro ordenamiento jurídico las normas mínimas de cuidado, conocimiento y destrezas que le son requeridas a los profesionales de la salud, en casos de alegada mala práctica profesional, son las de brindar a sus pacientes aquella atención que “a la luz de los modernos medios de comunicación y enseñanza, y conforme al estado de conocimiento de la ciencia y la práctica prevaleciente de la medicina, satisface las exigencias profesionales generalmente reconocidas por la profesión médica”.[9] Hay que tener presente que la negligencia del médico no se presume por el hecho de que el paciente haya sufrido un daño o que el tratamiento no haya sido exitoso.[10] Se ha dicho al respecto que, para establecer un caso prima facie de impericia médica se tiene que presentar prueba sobre: (1) las normas mínimas de conocimiento y cuidado médico aplicables a los generalistas o a los especialistas, (2) demostrar que el demandado incumplió con estas normas en el tratamiento del paciente; y (3) demostrar que esta fue la causa de la lesión sufrida por el paciente.[11] Lo anterior quiere decir que le corresponde al demandante establecer, mediante prueba pericial, cuáles son los requisitos de cuidado y conocimiento científico requeridos por la profesión en un tratamiento determinado, las normas de conocimiento informado y la razón por la cual el médico demandado no cumplió con las mismas.[12] Conforme a la norma antes indicada, el médico solamente responde por los daños y perjuicios causados cuando actúa negligentemente, con descuido o cuando falta a la pericia profesional que exigen las circunstancias.

El error de juicio médico en el diagnóstico y tratamiento

Dentro del ejercicio de la medicina, puede existir un error de juicio por parte del médico, el cual resulta aceptable para los tribunales. No obstante, corresponde a estos últimos velar porque la negligencia o la impericia no se encubran bajo la categoría de error de juicio. En el ámbito del diagnóstico, el error de juicio es aceptable como defensa cuando está presente una de las siguientes circunstancias: “(1) Cuando existe una duda razonable sobre la condición o enfermedad del paciente; (2) cuando las autoridades médicas reconocidas están divididas en cuanto a cuál debe ser el procedimiento de diagnóstico a seguirse; o (3) cuando el diagnóstico se hace después de un esfuerzo concienzudo del médico para enterarse de los síntomas y de la condición del paciente”.[13] En lo que respecta al tratamiento, se ha establecido que la defensa de error de juicio procede únicamente cuando las autoridades médicas reconocidas discrepan sobre cuál debe ser el tratamiento adecuado. Así, al médico se le concede una amplia discreción profesional en el ejercicio de su labor, y no se le puede atribuir responsabilidad por mala práctica cuando enfrenta una situación en la que exista una duda educada y razonable sobre el curso de acción que debe seguirse.[14]

El consentimiento informado

El consentimiento de una paciente es un elemento indispensable para efectuar un procedimiento médico-quirúrgico, salvo los casos de excepciones reconocidas como las situaciones de emergencia y de perjuicio al estado sicológico de aprehensión del paciente.[15] En cuanto a la doctrina del consentimiento informado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Rodríguez Crespo v. Hernández, expuso:

La doctrina del consentimiento informado impone al médico el deber de informar a su paciente acerca de la naturaleza y riesgos de un tratamiento médico propuesto, de manera que el paciente se encuentre en la posición de hacer una decisión inteligente e informada. [Citas omitidas].

La doctrina moderna establece que el médico le debe revelar a su paciente toda aquella información que, de acuerdo con su conocimiento y experiencia, necesitaría conocer el paciente por ser pertinente a la decisión que debe tomar en cuanto a consentir o no a someterse al procedimiento médico propuesto. [Citas omitidas].

El médico tiene la obligación de divulgarle al paciente los riesgos razonablemente previsibles, así como los beneficios de tratamientos y procedimientos invasivos del cuerpo humano y de las alternativas disponibles. También debe informar al paciente sobre los riesgos probables relacionados a no tratarse la condición.

Sin embargo, el médico no es responsable por no divulgar riesgos que razonablemente no pueda [prever] o por no informar de alguna secuela inesperada que surja durante la cirugía. [Citas omitidas]. En general, el médico debe divulgar aquella información que él razonablemente crea o deba saber que genere un riesgo. Ello no significa que deba comunicar aquellos riesgos de los cuales un paciente promedio estaría advertido o sobre aquellos que el paciente particular haya descubierto por haber sido sometido a un tratamiento similar en el pasado. [Citas omitidas].

Como sostuviéramos en Ríos Ruiz v. Mark, … , los médicos tienen el deber de suministrar al paciente suficiente información sobre la naturaleza del tratamiento, los riesgos involucrados y los beneficios que se esperan. Aunque hay diversidad de criterios sobre el alcance y el contenido del deber de divulgación, hay consenso sobre el hecho de que no hay que divulgar riesgos remotos que hayan ocurrido en pocas ocasiones y que no es probable que le ocurran a ese paciente en particular.[16]

Impericia médica en la obstetricia

La categorización de la “violencia obstétrica” fue rechazada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico como una causa de acción distinta y separada a la responsabilidad propia que surge de las obligaciones extracontractuales cuando, mediando culpa o negligencia, se causa un daño. El Tribunal, en Cruz Flores v. Hospital Ryder,[17] se enfrentó a una reclamación contra un médico obstetra que: (1) dio la instrucción de inducir el parto de la paciente sin razón médica alguna, rompiendo artificialmente la membrana amniótica, (2) no otorgó ni recibió el consentimiento informado de la paciente, y (3) ordenó la administración de una dosis equivocada de un medicamento usado para ablandar y dilatar el cuello uterino en casos de inducción de parto (Misoprostol).[18] Como consecuencia de lo anterior, la bebé, de nombre April, murió 12 días luego del alumbramiento. El Tribunal le imputó al médico obstetra un 70% de responsabilidad y al hospital un 30%. La Alta Curia subrayó que el punto de referencia que deben usar los médicos obstetras al momento de casos como este es la literatura médica, particularmente las guías o protocolos del Colegio Americano de Obstetricia y Ginecología, esto en virtud de la norma mínima de cuidado médico exigible a la luz de los modernos medios de comunicación y enseñanza y conforme al estado de conocimiento de la ciencia y la práctica prevaleciente de la medicina, que satisfacen las exigencias generalmente reconocidas por la profesión.[19]

En el contexto hospitalario, el Tribunal enfatizó que, de acuerdo con la teoría de responsabilidad corporativa, en los casos que un médico goce de privilegios en una institución hospitalaria, el hospital es responsable si incumple con el estándar adecuado de atención que se le debe dar a un paciente, en garantizar su seguridad y bienestar mientras está en el hospital.[20] En ese sentido, el Tribunal le adjudicó responsabilidad civil al Hospital Ryder por: (1) no revisar los documentos médicos de la paciente para constatar su consentimiento informado para la inducción del parto, según requerido en la literatura médica como una buena práctica de la medicina, (2) no revisar el expediente médico para constatar el consentimiento informado para el uso del medicamento Misoprostol, y (3) no poseer protocolos para el manejo de este tipo de procedimientos y medicamentos.[21]

Por tanto, el Tribunal Supremo concluyó que cualquier reclamación que surja de la llamada “violencia obstétrica” queda subsumida por la causa de acción que surge del Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico: la persona que por culpa o negligencia causa daño a otra, viene obligada a repararlo.[22]

ALCANCE DEL INFORME

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. del S. 445 solicitó memoriales explicativos al Departamento de Justicia, al Departamento de Salud, al Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico y a la Asociación de Hospitales.

Al momento de la redacción de este informe la Comisión solamente recibió los memoriales explicativos de la Asociación de Hospitales y del Colegio de Médicos Cirujanos. También, esta Comisión analizó los comentarios de la Asociación Médica de Puerto Rico en torno al Proyecto de la Cámara 459, medida análoga al P. del S. 445.

ASOCIACIÓN DE HOSPITALES DE PUERTO RICO

La Asociación de Hospitales de Puerto Rico (AHPR) se opuso a la aprobación de la medida. Esta entidad expresó que el proyecto resulta innecesario dentro del marco jurídico actual, impone consecuencias punitivas desproporcionadas, afecta adversamente la estabilidad del sistema de salud y crea una exposición legal discriminatoria hacia una clase profesional ya en crisis. A juicio de la AHPR, el ordenamiento jurídico actual con la elaborada jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre danos ocasionados por impericia médica, ya contempla la norma de atención medica mínima exigible en la práctica de la medicina, reclamaciones por omisiones, errores de juicio médico, fallas en el manejo clínico de emergencias, prescripción y uso de medicamentos, valoración y reparación del daños y también por la imposición de tratamientos sin el consentimiento informado del paciente. Es decir, las mujeres gestantes no se encuentran desprovistas de remedios en casos de mala práctica médica. La Asociación que agrupa a los hospitales de Puerto Rico comentó que la medida propuesta pretende catalogar como “violencia obstétrica” una serie de actuaciones u omisiones clínicas, sin exigir prueba alguna de intención por parte del personal médica y peor aún, impone como consecuencia una indemnización por una suma igual al doble del daño probado. En ese sentido, se distorsiona el significado jurídico del termino “violencia” al eliminar el requisito de intención y el diseño de la medida responde a una lógica eminentemente punitiva. Exponen que la medida omite completamente la evaluación en cuanto a la exigencia de prueba sobre la intención que requiere el termino de “violencia” y la sustituye por una presunción generalizada de que todo error clínico en el ámbito obstétrico equivale a un acto de violencia.

Por su parte, la Asociación argumenta que los profesionales de la medicina obstétrica y ginecológica serian sometidos a un régimen de responsabilidad agravada, no por la naturaleza intrínseca de sus actos, sino por el tipo de paciente que atienden. La consecuencia práctica, a su juicio, sería la imposición de una responsabilidad mayor y desigual únicamente a quienes ejercen en el ámbito obstétrico, elevando su exposición al riesgo legal y económico de forma desproporcionada.

Por último, la entidad concluye diciendo que la medida entra en abierta contradicción con los esfuerzos del propio estado y su política publica de retener y atraer médicos especialistas a Puerto Rico, ya que penaliza precisamente a los profesionales cuya permanencia en la isla se intenta asegurar. Lejos de promover la permanencia de estos médicos, o atraer a quienes se encuentran ejerciendo en otras jurisdicciones, el P. del S. 445 genera un poderoso incentivo para abandonar la práctica obstétrica o trasladarla fuera de la isla al elevar los riesgos legales, económicos y profesionales de ejercer en Puerto Rico.

ASOCIACIÓN MÉDICA DE PUERTO RICO

La Asociación Médica de Puerto Rico asumió una posición neutral. Expresan que no cuentan con la información, datos o evidencia suficiente que les permita validar la necesidad y conveniencia de aprobar la medida en su forma actual. A su juicio, el proyecto no establece una relación clara ni presenta datos específicos que reflejen la realidad, particularidades y necesidades del sistema de salud. En lugar de aprobar la medida, la Asociación recomienda la creación de un comité de trabajo o una comisión especial que lleve a cabo una investigación integral.

COLEGIO DE MÉDICOS CIRUJANOS DE PUERTO RICO

El Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, por entender que el proyecto introduce una redundancia normativa que no aporta nuevas soluciones, dado que las conductas descritas bajo el término de violencia obstétrica ya están claramente sancionadas por el marco legal existente, se opuso a la medida. El Colegio expresó que nuestro ordenamiento establece suficientes mecanismos para identificar, sancionar y prevenir situaciones de maltrato, negligencia o abuso por parte del personal médico. Establecen que esta legislación propuesta podría generar confusión en la aplicación del derecho y promovería litigios innecesarios y frívolos, diluyendo esfuerzos y recursos. En lugar de la creación de una nueva causa de acción, el Colegio aboga por una reforma integral del sistema de salud, particularmente en el ámbito obstétrico, que fomente una cultura de respeto absoluto hacia la autonomía de la mujer gestante y que garantice el cumplimiento riguroso de protocolos en la atención del parto. La entidad, que agrupa a la clase médica, mencionó que la medida generaría un clima adverso para la práctica médica obstétrica en Puerto Rico. El Colegio propone: (1) priorizar la capacitación continua y obligatoria del personal médico sobre derechos reproductivos, trato digno y consentimiento informado y (2) fortalecer los mecanismos existentes en la Junta de Licenciamiento para recibir, procesar y atender denunciar de conductas inapropiadas en contexto médicos.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico señala que, al no recomendar la aprobación del P. del S. 445, no corresponde emitir una certificación afirmativa sobre la ausencia de impacto fiscal en los gobiernos municipales.

CONCLUSIÓN

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico efectuó un análisis minucioso del P. del S. 445, según fue referido, también analizó el Código Civil de Puerto Rico, la jurisprudencia aplicable a la mala práctica médica y los comentarios de las entidades consultadas.

La Comisión de lo Jurídico concluye que la medida resulta innecesaria y contraproducente dentro del marco normativo vigente. El ordenamiento jurídico de Puerto Rico, mediante el Código Civil y la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya reconoce ampliamente la responsabilidad civil extracontractual que recae sobre los profesionales de la salud por actos de impericia médica, negligencia o vicios en el consentimiento informado. De este modo, no se puede sostener que las mujeres gestantes carezcan de remedios efectivos frente a actuaciones médicas indebidas, pues cuentan con causas de acción consolidadas y probadas que garantizan la protección de sus derechos.

Somos de la opinión que el P. del S. 445, al intentar subsumir en el concepto de “violencia obstétrica” actuaciones clínicas que hoy día ya son reclamables bajo la normativa de impericia médica, introduce una duplicidad normativa que genera confusión, fragmentación del sistema jurídico y un aumento exponencial en litigios innecesarios. En lugar de aportar claridad, la medida crea un régimen sancionador desproporcionado que desvirtúa la noción jurídica de violencia al desligarla del elemento intencional que le es consustancial, imponiendo automáticamente una responsabilidad civil agravada al personal que practica la obstetricia sin requerir prueba de intención ni dolo.

Asimismo, la imposición de indemnizaciones equivalentes al doble del importe de los daños genera un efecto discriminatorio y desigual contra los médicos y profesionales de la obstetricia y ginecología, creando un régimen de responsabilidad agravada no por la naturaleza de la conducta en sí misma, sino por el tipo de paciente que atienden. Tal consecuencia práctica coloca a dichos profesionales en una posición de vulnerabilidad legal y económica que, lejos de resolver la problemática social que busca atender el proyecto, agrava la crisis actual del sistema de salud en Puerto Rico al incentivar la emigración y el abandono de la práctica obstétrica en la isla. Coincidimos con la Asociación de Hospitales y el Colegio de Médicos Cirujanos en cuanto a que esta contradicción atenta contra la propia política pública del Estado dirigida a retener y atraer médicos especialistas, y resulta incompatible con un ordenamiento que debe procurar estabilidad y certeza para quienes ejercen la profesión médica.

A lo anterior se suma que las entidades consultadas han coincidido en señalar que el proyecto representa una redundancia normativa que no aporta soluciones reales, sino que introduce riesgos adicionales de litigación frívola, incertidumbre jurídica y un clima adverso para la práctica médica.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Negativo sobre el Proyecto del Senado 445, no recomendando su aprobación.

RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.

Hon. Ángel A. Toledo López

Presidente

Comisión de lo Jurídico

Senado de Puerto Rico

  1. Cód. Civ. PR Art. 1536, 31 LPRA § 10801.

  2. Véanse Nieves Diaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010); López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150 (2006).

  3. Maderas Tratadas v. Sun Alliance, 185 DPR 880, 908 (2012).

  4. Véanse Sucns. Vega Marrero v. AEE, 149 DPR 159, 169-170 (1999); Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 755-756 (1998).

  5. Monllor v. Soc. de Gananciales, 138 DPR 600, 604 (1995).

  6. Rodríguez v. Hospital, 186 DPR 889, 900 (2016).

  7. Soto Cabral v ELA, 138 DPR 298, 308-309 (1995).

  8. Véanse López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119, 134-135 (2004); Blás v. Hospital Guadalupe, 146 DPR 267, 324 (1998); Santiago Otero v. Méndez, 135 DPR 540, 549 (1994).

  9. López v. Dr. Cañizares, 163 DPR en la pág. 133.

  10. Id. en la págs. 132-134.

  11. Arrieta v. Dr. de la Vega, 165 DPR 538 (2005); Medina Santiago v. Vélez, 120 DPR 380, 385 (1988).

  12. Medina Santiago v. Vélez, 120 DPR en la pág. 385.

  13. Oliveros v. Abréu, 101 DPR 209, 224 (1973).

  14. Id. (citando a Cosía v. Regeants of University of California, 254 P.2d 85 (1953)).

  15. Véanse Rojas v. Maldonado, 68 DPR 818 (1948); Montes v. Fondo del Seguro del Estado , 87 DPR 199 (1963); Torres Pérez v. Hosp. Dr. Susoni, Inc.,95 DPR 867 (1968).

  16. Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 DPR 639, 663-665 (1988).

  17. Cruz Flores v. Hospital Ryder, 210 DPR 465 (2022).

  18. Id. en la pág. 508.

  19. Id. en las págs. 487, 504-505.

  20. Id. en la pág. 507.

  21. Id. en las págs. 506-507.

  22. Cód. Civ. PR Art. 1536, 31 LPRA § 10801.

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