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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 468

31 DE MARZO DE 2025

Presentado por el representante Franqui Atiles

Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura

LEY

Para enmendar el Artículo 2.20 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de disponer que todo vehículo de motor llevará dos (2) tablillas asignadas, una (1) en la parte delantera y una (1) en la parte posterior para tablillas de vehículos nuevos, con el fin de facilitar su identificación en caso de la comisión de cualquier delito; y otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico está experimentando un serio problema de criminalidad. Los esfuerzos del estado para detener este mal social han sido consistentes; sin embargo, será́ necesaria la adopción de otras medidas para paliar estos casos y proveer un ambiente seguro a nuestra ciudadanía.

Es de conocimiento general que muchos de estos hechos delictivos son cometidos utilizando algún vehículo de motor. Recientemente ha salido a relucir la problemática que enfrenta la Policía de Puerto Rico al momento de identificar un vehículo de motor que esté siendo utilizado para la comisión de algún delito. En muchos casos se les hace difícil poder proceder con este paso importante de la identificación ya que la tablilla, por disposición de Ley, debe estar ubicada en la parte posterior. En caso de que otras unidades o ciudadanos interesen contribuir al proceso, y vean el vehículo frontalmente, es prácticamente imposible identificarlo, pues ese ángulo no cuenta con tablilla de identificación.

Todo vehículo en Puerto Rico, según la Ley 22-2000, supra, necesita contar con un permiso para poder transitar las vías públicas de rodaje, y debe contar con una tablilla para efectos de identificación, que según la referida ley, deberá estar ubicada en la parte posterior. Por tanto, es menester de esta Asamblea Legislativa enmendar la referida Ley y disponer que todo vehículo de motor nuevo deba contar dos (2) tablillas de identificación, una (1) en la parte delantera del vehículo y una (1) en la parte posterior. A los fines de lograr una transición ordenada y el cumplimiento estricto de esta Ley, se dispone que la misma entrará en vigor inmediatamente a los fines de los preparativos administrativos que deban seguirse. No obstante, el cambio propuesto deberá comenzar a partir del 1 de enero de 2026.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2.20 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.20. — Contenido, características y exhibición de las tablillas.

Toda tablilla llevará sobre su superficie el número del permiso asignado al vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, según dispuesto en esta Ley. El Secretario queda autorizado para determinar mediante reglamento el diseño, tamaño, colores, composición y otros detalles físicos de las tablillas [, así como la cantidad de tablillas que utilizarán los diferentes vehículos].

Las tablillas serán fijadas horizontalmente y en forma visible en la parte delantera y posterior de todo vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, incluyendo motocicletas, y deberá quedar alumbrada de noche por una luz incolora colocada en el vehículo para ese fin y que permita distinguir su número de permiso, aun cuando el vehículo se encuentre en movimiento. La violación a este Artículo constituirá falta administrativa que será sancionada con multa de [cincuenta (50)] cien (100) dólares.”

Sección 2.-Se ordena al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a adoptar y/o enmendar toda la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de la presente ley en un término de treinta (30) días contados a partir de la aprobación de la misma.

No obstante, el uso de dos (2) tablillas de identificación para los vehículos nuevos deberá comenzarse a partir del 1 de enero de 2026 y exclusivamente aplicará a todo vehículo nuevo. En vehículos que no aplique esta sección podrán voluntariamente acogerse al uso doble de tablilla.

Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor a los sesenta (60) días de su aprobación, a los fines de que se pueda comenzar con el trámite administrativo. Los cambios propuestos en esta Ley entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2026.

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