PC0470 -iee.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 470

31 de marzo de 2025

Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero; la representante Peña Dávila; los representantes Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

Referido a las Comisiones de Gobierno; y

del Trabajo y Asuntos Laborales

LEY

Para crear la Junta Apelativa de Relaciones Comisión Adjudicativa de Asuntos Laborales de Puerto Rico como el ente cuasi-judicial exclusivo encargado de la adjudicación de controversias laborales en Puerto Rico; enmendar la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico” para añadir un nuevo Artículo 12 creando los Comités revisores de determinaciones de las Autoridades Nominadoras y renumerar los subsiguientes Artículos; añadir un nuevo Artículo 1, derogar los Artículos 3 y 10, renumerar los Artículos subsiguientes y enmendar los actuales Artículos 2, 4, 6, 8 y 15 enmendar el actual Artículo 2 y renumerarlo como Artículo 3, enmendar el actual Artículo 4, enmendar el actual Artículo 5, enmendar el actual Artículo 8 y renumerarlo como Artículo 6, añadir un nuevo Artículo 7, derogar los actuales Artículos 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 17 y 18, renumerar los actuales Artículos 1, 13, 16, 19 y 20 como Artículos 2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 107-2008, según enmendada, conocida como ”Fondo Especial de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico"; enmendar el Artículo 3 y las Secciones 4.4, 4.7, derogar la actual Sección 9.3 y añadir un nueva Sección 9.3, derogar la actual Sección 15.1 y derogar los actuales Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 y renumerar los Artículos y Secciones subsiguientes de la Ley Núm. 45-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”; derogar la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada; enmendar los Artículos 7.03, 7.04 y 7.06 de la Ley Núm. 20-2017 según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico” para conferir jurisdicción exclusiva de investigación al Negociado de Investigaciones Especiales sobre imputaciones de mal uso o abuso de la autoridad a un agente del orden público estatal o municipal, agente de rentas internas o cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva estatal o municipal, autorizado para efectuar arrestos; enmendar los Artículos 2, y 4, derogar el Artículo y 5 y renumerar los Artículos subsiguientes de la Ley Núm. 333-2004, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos de los Empleados Miembros de una Organización Laboral”; derogar el Plan de Reorganización 2-2010, según enmendado; con el propósito de establecer la estructura y funciones del nuevo ente cuasi-judicial, unificando las competencias de la Comisión Apelativa del Servicio Público, la Junta de Relaciones del Trabajo y la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación; centralizar la adjudicación de controversias laborales para mejorar la eficiencia y agilidad del sistema; eliminar redundancias y optimizar la prestación de servicios mediante la consolidación de funciones; disponer para la transferencia de fondos, propiedad y el traslado de recursos humanos al nuevo ente; atemperar el ordenamiento jurídico vigente con la nueva estructura y la política pública del Gobierno de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La modernización y reorganización de las estructuras del Gobierno de Puerto Rico constituye un pilar esencial para transformar la administración pública en un sistema más eficiente, dinámico y orientado al servicio del ciudadano. Durante décadas, el aparato gubernamental ha enfrentado múltiples desafíos derivados de la crisis fiscal, desastres naturales recurrentes y un marco regulatorio fragmentado, factores que han limitado la capacidad del Estado para ofrecer servicios esenciales de manera ágil y eficiente. La acumulación de procesos burocráticos innecesarios, la duplicidad de funciones entre agencias y la falta de interconexión entre los entes especializados en materia laboral han generado un sistema rígido, lento e ineficaz. En el ámbito de la adjudicación de controversias laborales, estas deficiencias han dado lugar a una estructura caracterizada por la dispersión de competencias, la falta de uniformidad en los procesos y la prolongación injustificada en la resolución de casos, afectando tanto a trabajadores como a patronos. Ante este panorama, resulta imperativo emprender una reforma estructural que optimice el uso de los recursos gubernamentales, garantice mayor transparencia y accesibilidad, y agilice la resolución de disputas laborales, fortaleciendo así la confianza de los ciudadanos en las instituciones públicas y promoviendo un sistema de justicia laboral más moderno, equitativo y eficiente.

Conscientes de esta realidad, esta Administración impulsa una reingeniería gubernamental orientada a consolidar las funciones de adjudicación de disputas laborales bajo una nueva Junta Apelativa de Relaciones Comisión Adjudicativa de Asuntos Laborales de Puerto Rico. Este organismo contará con los recursos, la capacidad y el marco normativo adecuado para garantizar procesos expeditos y justos. La iniciativa responde al compromiso del gobierno con la modernización del servicio público y la optimización del uso de los recursos estatales, promoviendo la transparencia, la rendición de cuentas y la eficiencia en la gestión gubernamental.

Esta legislación establece los cimientos de una reforma integral del sistema de adjudicación de controversias laborales, derogando estructuras obsoletas y reorganizando el marco legal aplicable a las relaciones del trabajo en el sector público. Utilizando la experiencia recopilada durante los últimos quince (15) años por la fusión dispuesta en el Plan de Reorganización Núm. 2-2010, nos es posible concluir que este tipo de reorganización funciona, siempre y cuando los recursos económicos y de personal le sean asignados. Con esta legislación, se culmina la reorganización de los entes administrativos cuasi-judiciales del sector laboral y de administración de recursos humanos del Gobierno de Puerto Rico, utilizando como base la estructura establecida en el Plan de Reorganización Núm. 2-2010, proveyendo mayor capacidad de recursos y Específicamente, se deroga el Plan de Reorganización 2-2010, con el objetivo de corregir deficiencias en la implementación de reformas previas y garantizar garantizando un sistema moderno, ágil y eficiente.

A través de esta Ley, se establecen los siguientes cambios fundamentales:

  1. Creación de la Junta Apelativa de Relaciones Comisión Adjudicativa de Asuntos Laborales de Puerto Rico como el ente cuasi-judicial exclusivo para la adjudicación de controversias laborales, integrando competencias previamente dispersas en distintos organismos.
  2. Enmiendas sustanciales a la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico de 1945, a la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico de 1998 y a la Carta de Derechos de los Empleados Miembros de una Organización Laboral de 2004 permitiendo actualizar el marco de derecho en función de los retos contemporáneos del mundo laboral y las mejores prácticas en mediación y resolución de conflictos.
  3. Alineación de la normativa laboral con las políticas del nuevo gobierno, asegurando que las disposiciones legales reflejen los principios de modernidad, eficiencia, accesibilidad y servicio ágil y eficiente al ciudadano.

4. Creación de comités revisores de determinaciones de las Autoridades Nominadoras en las Agencias para dar oportunidad a los empleados públicos para que las determinaciones que se tomen en la administración del Sistema de Administración de Recursos Humanos sean acertadas y oportunas.

5. Conferir al Negociado de Investigaciones Especiales la jurisdicción exclusiva de investigación al Negociado de Investigaciones Especiales sobre imputaciones de mal uso o abuso de la autoridad a un agente del orden público estatal o municipal, agente de rentas internas o cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva estatal o municipal, autorizado para efectuar arrestos.

Uno de los principios rectores de esta transformación es que las reformas administrativas deben ejecutarse con una visión integral y no de manera aislada. La digitalización de procesos, el uso de tecnologías emergentes y la integración interagencial permitirán mejorar la calidad de servicio que recibe nuestra gente y garantizar que las decisiones laborales sean tomadas con uniformidad, celeridad, justicia y transparencia.

En lo que respecta a la Comisión Apelativa del Servicio Público (“CASP”), esta fue creada mediante el Plan de Reorganización Núm. 2-2010, que fusionó la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público y la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público. Desde entonces, la CASP ha fungido como foro apelativo en controversias obrero-patronales, casos laborales, asuntos de administración de recursos humanos y aplicación del principio de mérito.

Por su parte, la Junta de Relaciones del Trabajo (“JRT”) fue establecida mediante la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, con la responsabilidad de velar por la política pública en relaciones laborales, preservar la paz industrial y garantizar condiciones de trabajo adecuadas mediante la negociación colectiva.

Asimismo, la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (“CIPA”) fue creada por la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, con jurisdicción exclusiva como ente apelativo en casos donde la autoridad nominadora haya impuesto sanciones o medidas disciplinarias a policías u otros funcionarios de la Rama Ejecutiva, Estatal o Municipal con facultad para efectuar arrestos, ya sea por mal uso de su autoridad o por la comisión de faltas graves. No obstante, la competencia para atender otras sanciones o cesantías se mantuvo bajo el mismo sistema aplicable a los demás empleados públicos y es manejada por la CASP. Sin embargo, desde 2011, la CIPA ha limitado su gestión a la resolución de apelaciones de agentes del orden público sin adjudicar investigaciones promovidas por ciudadanos. Además, desde la implantación de la Ley Núm. 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, se le confirió al Negociado de Investigaciones Especiales la jurisdicción exclusiva cuando se imputa mal uso y abuso de autoridad sobre los miembros del Negociado de la Policía y de la Policía Municipal, lo cual redujo sustancialmente las funciones de la CIPA. Dado que estos casos han sido canalizados a otros foros como la Comisión de Derechos Civiles, la División de Integridad Pública del Departamento de Justicia, el Negociado de Investigaciones Especiales y la Policía de Puerto Rico, la existencia independiente de la CIPA ha dejado de estar justificada.

La consolidación de funciones y la modernización de los procesos de adjudicación laboral representan un paso crucial en la transformación gubernamental y económica de Puerto Rico. Esta ley reafirma el compromiso de esta Administración con la construcción de un gobierno ágil, enfocado en la excelencia y sensible a las necesidades de la ciudadanía.

Al contar con un foro único y accesible para la resolución de controversias laborales, los servidores públicos y el sector privado podrán beneficiarse de procesos más rápidos y eficientes. Esta medida Ley nos acerca a un modelo de gobernanza moderno, eficaz y responsivo a las necesidades de nuestros trabajadores, promoviendo un marco de derecho que fomente la estabilidad laboral y el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. —Título.

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley de la Junta Apelativa de Relaciones Comisión Adjudicativa de Asuntos Laborales de Puerto Rico”.

Artículo 2. —Política pública.

Será política pública del Gobierno de Puerto Rico la creación de una estructura ágil, eficiente y accesible para la adjudicación de controversias laborales en el sector público y privado. Para ello, se establece la Junta Apelativa de Relaciones Laborales de Puerto Rico como el foro administrativo exclusivo cuasi-judicial, especializado en asuntos obrero-patronales y en la aplicación del principio de mérito. Este organismo consolidará las funciones de adjudicación actualmente dispersas en distintas entidades, atendiendo casos relacionados con disputas laborales, administración de recursos humanos y querellas de empleados en Puerto Rico.

La administración de nuestras instrumentalidades públicas debe centrarse en objetivos de eficiencia y efectividad. Para lograr estos objetivos, es necesario que contemos con las estructuras físicas, organizacionales y operacionales necesarias, que a su vez, eviten la burocratización de los servicios y los costos que éstos representan para el erario. En cuanto a foros administrativos cuasi- judiciales se refiere, existe el problema de que en muchas ocasiones la ciudadanía no sabe cuál es el foro apropiado al que debe acudir, por lo que a veces radican en múltiples foros o en el foro incorrecto, ocasionando dilación en cuanto a la correcta adjudicación de casos.

Por otro lado, es conveniente que foros análogos se encuentren agrupados físicamente en el mismo lugar. Esto permite lograr ahorros en arrendamientos y centraliza en un solo foro las decisiones, laudos y opiniones sobre los temas laborales que atiende. Dichas características son cruciales para atender justa y eficazmente controversias en el ámbito laboral y cumplir con el objetivo importante de reducir gastos redundantes en las agencias del Gobierno de Puerto Rico.

Es el interés de nuestro Gobierno establecer la Comisión Adjudicativa de Asuntos Laborales como el único foro administrativo, cuasi-judicial, independiente y autónomo, con la facultad de atender las apelaciones, casos y querellas que surjan al amparo de, entre otras, la Ley Núm. 130, supra; la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada; la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”; la Ley Núm. 45-1998, supra; la Ley Núm. 8-2017, supra; la Ley Núm. 333-2004, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos de los Empleados Miembros de una Organización Laboral”; y cualquier otro asunto proveniente u originado de la administración de los recursos humanos o la relaciones obrero-patronales cubiertos en otras leyes o convenios colectivos cuya jurisdicción haya sido delegada expresamente a la Comisión.

Esta Ley responde además a los esfuerzos de modernización de la estructura gubernamental, asegurando la aplicación efectiva de la normativa laboral y fortaleciendo la transparencia, la rendición de cuentas y la protección de los derechos laborales en los sectores público y privado. Con esta transformación, se fomenta un gobierno más eficiente y centrado en el ciudadano, en concordancia con las políticas de optimización y fortalecimiento del servicio público.

Esta Mediante esta Ley tiene como objetivo eliminar se elimina la duplicidad de funciones, modernizar fragmentación de procesos y la redundancia institucional, optimizando los recursos y garantizando una resolución de disputas más accesible, rápida y justa; se modernizan los procesos mediante la digitalización y garantizar promueven las resoluciones justas y expeditas. Asimismo, se reafirma el compromiso de esta Administración con la protección de los derechos laborales y la optimización de la gestión gubernamental, promoviendo la transparencia y la eficiencia en la resolución de disputas laborales.

Artículo 3. —Propósito y alcance.

Esta Ley crea la Junta Apelativa de Relaciones Laborales de Puerto Rico como el foro exclusivo para la adjudicación de controversias laborales en Puerto Rico, fortaleciendo la eficiencia y agilidad del sistema. A través de la integración de la Comisión Apelativa del Servicio Público (“CASP”), la Junta de Relaciones del Trabajo (“JRT”) y la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (“CIPA”) en una estructura unificada, se elimina la fragmentación de procesos y la redundancia institucional, optimizando los recursos y garantizando una resolución de disputas más accesible, rápida y justa.

Esta Ley responde a los esfuerzos de modernización de la estructura gubernamental, asegurando la aplicación efectiva de la normativa laboral y fortaleciendo la transparencia, la rendición de cuentas y la protección de los derechos laborales en los sectores público y privado. Con esta transformación, se fomenta un gobierno más eficiente y centrado en el ciudadano, en concordancia con las políticas de optimización y fortalecimiento del servicio público.

Artículo 4 3. —Definiciones.

Las siguientes palabras y frases tendrán el significado que se expresa a continuación:

  1. Agencia — Organismo gubernamental cuyo conjunto de funciones, cargos y puestos constituyen toda la jurisdicción de una autoridad nominadora, independientemente de que se le denomine departamento, municipio, corporación pública, que no funcione como negocio privado, oficina, administración, comisión, junta o de cualquier otra forma.
  2. Arbitraje de quejas y agravios— Procedimiento mediante el cual las partes, luego de agotar los remedios provistos en el convenio colectivo, someten una controversia ante la consideración de un árbitro designado por la Junta Apelativa de Relaciones Laborales de Puerto Rico, Comisión para que éste decida resuelva la controversia.
  3. Arbitraje obligatorio — Procedimiento mediante el cual las partes, luego de agotar el procedimiento de conciliación establecido en la Sección 6.1 de la Ley Núm. 45 - 1998, según enmendada, vienen obligados a someter la controversia sobre la negociación de un convenio colectivo ante la consideración de un árbitro designado por la Junta Apelativa de Relaciones Laborales de Puerto Rico, Comisión para que éste decida resuelva la controversia.
  4. Autoridad nominadora — Todo jefe de agencia o alcalde de un municipio con facultad legal para hacer nombramientos para puestos en la agencia o municipio que dirige.
  5. Beneficios marginales — Constituye cualquier acreencia, ventaja o derecho no salarial otorgado al empleado por disposición de ley, reglamento o convenio colectivo, que conlleve un costo para la agencia. Estos incluyen, por ejemplo, las aportaciones para planes médicos, sistemas de retiro y seguros de vida, así como las licencias, bonificaciones y reembolsos por gastos incurridos en el desempeño de labores.

6. Comisión — Comisión Adjudicativa de Asuntos Laborales de Puerto Rico creada en virtud de esta Ley.

7. Comisionados Asociados —Miembros de la Comisión, incluyendo al Presidente.

6 8. Convenio — Acuerdo suscrito por las partes sobre salarios, beneficios marginales, términos y condiciones de empleo y otras disposiciones relativas a la forma y manera en que se desenvolverán las relaciones obrero-patronales en una agencia.

7 9. Convenio de afiliación total — Convenio entre un patrono y el representante de sus empleados en una unidad de negociación colectiva en virtud del cual se requiera de todos los empleados dentro de tal unidad, como condición de empleo, que pertenezcan a una sola organización obrera, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”.

8 10. Convenio de mantenimiento de matrícula — Significará el convenio entre un patrono y el representante de sus empleados en una unidad de negociación colectiva, mediante el cual se establece como condición de empleo que todos los empleados que sean miembros de la unión en la fecha de celebración del convenio, o en fechas posteriores bajo las condiciones especificadas en el mismo, mantengan su afiliación y estén al día como miembros de la unión durante la vigencia del convenio. Este convenio deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada.

9 11. Disputa obrera — Incluye cualquier controversia relacionada con los términos, tenencia o condiciones de empleo, así como aquellas vinculadas con la organización o representación de empleados o con la negociación, fijación, mantenimiento, modificación o intento de acuerdo sobre términos o condiciones de empleo. Esta definición aplica independientemente de que los disputantes se encuentren o no en una relación inmediata de patrono y empleado, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada.

10 12. Empleado — En el contexto del servicio público en el Gobierno de Puerto Rico, el término "Empleado" se refiere a toda persona que rinde servicios en una agencia gubernamental mediante nombramiento en un puesto regular de carrera, transitorio, irregular o por jornal. En los demás casos, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, el término comprende a cualquier empleado de una instrumentalidad corporativa, sin limitarse a los de un patrono en particular, salvo que una ley disponga expresamente lo contrario. Además, incluirá a cualquier individuo cuyo empleo haya cesado como consecuencia de, o en relación con, una disputa obrera o debido a una práctica ilícita de trabajo. No obstante, no se considerará empleado a ninguna persona dedicada al servicio doméstico en el hogar de una familia o individuo, ni a quienes trabajen para sus padres o cónyuge. Asimismo, el término excluye a ejecutivos y supervisores.

11 13. Estancamiento — Tranque que se produce en un proceso de negociación de un convenio cuando una de las partes, o ambas, no ceden o modifican sus posiciones y requiere la intervención de la Junta Comisión para la búsqueda de una solución satisfactoria del asunto en controversia.

12 14. Instrumentalidades corporativas — Toda corporación o instrumentalidad pública y sus subsidiarias, e incluirá también las empresas similares que se establezcan en el futuro y sus subsidiarias, y aquellas otras agencias del Gobierno que se dedican o pueden dedicarse en el futuro a negocios lucrativos o a actividades que tengan por objeto un beneficio pecuniario, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada.

13 15. Interventor neutral — Persona designada por la Junta Comisión para ejercer funciones de mediación, conciliación o arbitraje mediador, conciliador o árbitro entre las partes, con el propósito de ayudar a resolver estancamientos en el proceso de negociación colectiva, en el procedimiento de arbitraje de quejas y agravios o cualquier otro tipo de resolución de conflictos entre las partes.

14. Junta — Junta Apelativa de Relaciones Laborales de Puerto Rico, creada en virtud de esta Ley.

15 16. Mal uso o abuso de autoridad — Se entenderá que ha habido mal uso o abuso de autoridad cuando cualquier agente del orden público estatal o municipal, agente de rentas internas o cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva estatal o municipal, autorizado para efectuar arrestos, incurra en cualquiera de los siguientes actos, entre otros:

  1. Arrestos o detenciones ilegales o irrazonables;
  2. registros, allanamientos e incautaciones ilegales o irrazonables;
  3. acometimiento y/o agresión injustificados o excesivos;
  4. discrimen por razones políticas, religiosas, condición socioeconómica, o cualesquiera otras razones no aplicables a todas las personas en general;
  5. dilación indebida en conducir ante un magistrado a una persona arrestada o detenida;
  6. uso de violencia injustificada, coacción física o psicológica, intimidación o prolongación indebida, sobre o de una persona arrestada, o detenida para fines de investigación;
  7. negativa del funcionario para permitir que un arrestado o detenido involuntariamente, se comunique con su familiar más cercano o abogado;
  8. interceptación, grabación o cualesquiera otras transgresiones mediante artefactos físicos, químicos o electrónicos, de las comunicaciones privadas;
  9. incitar a una persona para la comisión de un delito en los casos que de no mediar esa incitación ésta no lo hubiere cometido o intentado realizar;
  10. persecución maliciosa;
  11. calumnia, libelo o difamación;
  12. falsa representación o impostura;
  13. utilización de evidencia falsa que vincule a una persona con la comisión de un delito;
  14. iniciar y continuar una vigilancia o investigación ostensible, notoria e intensa sobre una persona, cuando por razón de estas características pierde toda efectividad como mecanismo prudente y discreto de investigación policíaca; u,
  15. obstruir, impedir o interrumpir ilegal o irrazonablemente el ejercicio legal y pacífico de las libertades de palabra, prensa, reunión y asociación, y de libertad de petición en las vías o lugares públicos.

16. Miembros — Todos los integrantes de la Junta Apelativa de Relaciones Laborales de Puerto Rico, incluyendo el Presidente y los Miembros Asociados.

17. Miembros Asociados — Integrantes de la Junta Apelativa de Relaciones Laborales de Puerto Rico, quienes asumirán y resolverán los casos y querellas que surjan al amparo de la Ley 45-1998, la Ley 8-2017, la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, y cualquier ley sucesora.

18 17. OATRH Oficina — Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos, creada en virtud de la Ley Núm. 8 - 2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”.

19 18. Organización obrera — Organización de cualquier clase que represente o cualquier agencia o comisión de representación de pretenda representar empleados o cualquier grupo de empleados que actúe de manera concertada o participe en un plan con el propósito, total o parcial, de negociar con un patrono en relación con lo referente a procedimientos de quejas, y agravios, disputas obreras, salarios, tipos de paga, horas de trabajo y/o términos y condiciones de empleo, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada que regule los procedimientos de representación en su lugar de empleo.

20 19. Panel — División o subconjunto, compuesto por Miembros de la Junta Comisionados Asociados que actúan con autoridad para emitir decisiones sobre un asunto en particular, así como cualquier otra función dispuesta en el reglamento que a tales fines se promulgue.

21 20. Partes — Se refiere a la agencia, instrumentalidad corporativa, organización obrera, al representante exclusivo, de los trabajadores de una agencia o al (los) empleado(s) o persona en determinada situación o controversia presentada ante la Comisión.

22 21. Patrono — Todo jefe de agencia o alcalde de un municipio con facultad legal para hacer nombramientos para puestos en la agencia o municipio que dirige o persona natural o jurídica del sector privado que emplea trabajadores bajo su dirección y control, operando con fines de lucro o como entidad privada sin ánimo gubernamental. Esto incluye empresas, sociedades, corporaciones, cooperativas, asociaciones y cualquier otra organización del sector privado que ejerza funciones de empleador. Se refiere a una agencia o instrumentalidad corporativa, según estos términos han sido definidos en esta sección.

23. Persona — Incluye a uno o más individuos, sociedades, asociaciones, corporaciones, representantes legales, fideicomisarios, síndicos de quiebra o administradores judiciales.

24. Plan de clasificación — Método para analizar y ordenar las diferentes clases, de puesto que integran una organización de trabajo.

25. Plan de retribución — Es el complemento de los planes de clasificación y establece, fija y regula la retribución de los empleados de una agencia o municipio.

26 22. Práctica ilícita de trabajo — Se refiere a toda práctica ilícita de trabajo, según las disposiciones a tales fines, establecidas en la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico” y la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de - 1998, según enmendada.

27 23. Presidente — Presidente de la Junta Apelativa de Relaciones Comisión Adjudicativa de Asuntos Laborales de Puerto Rico.

28 24. Principio de mérito — Concepto de que todos los empleados públicos serán seleccionados, reclutados, adiestrados, ascendidos, descendidos, trasladados, movilizados o retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo sobre la base de la en consideración a su capacidad y al desempeño de las funciones inherentes al puesto que ocupan, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, sexo, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, o condición social, ni por sus ideas políticas o religiosas ideales políticos o religiosos, condición de veterano, por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, condición de veterano, ni por impedimento físico o mental, ni por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares.

29. Puesto — Conjunto de deberes y responsabilidades asignadas o delegadas por la autoridad nominadora, que requieren el empleo de una persona.

30. Representante — Se refiere exclusivamente a organizaciones obreras, según se definen más adelante, que no hayan sido establecidas, mantenidas o respaldadas mediante prácticas ilícitas de trabajo prohibidas bajo la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada.

31 25. Representante exclusivo — Organización sindical obrera que haya sido certificada por la Junta Comisión para negociar en representación de todos los empleados comprendidos en una unidad apropiada.

Artículo 5 4. — Creación de la Junta Comisión.

Se crea la Junta Apelativa de Relaciones Comisión Adjudicativa de Asuntos Laborales de Puerto Rico, la cual será un foro administrativo cuasi judicial, con personalidad jurídica propia, especializado en la solución resolución de asuntos obrero-patronales y del principio de mérito y la administración de recursos humanos en las agencias del Gobierno de Puerto Rico, así como en asuntos de representación obrera y prácticas ilícitas de instrumentalidades corporativas. de los sectores público y privado y de asuntos de administración del recursos humanos en el empleo público, que La Comisión tendrá independencia total de criterio para la solución resolución de casos sobre los que tenga jurisdicción. que se atiendan en ella, entre los cuales están casos laborales, casos de empleo público sobre administración de recursos humanos y negociación colectiva y cualquiera que surja al amparo de entre otras, las siguientes leyes:

  1. Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley de Protección de Madres Obreras”;
  2. Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”;
  3. Ley Núm. 17 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley de Pago de Salarios”;
  4. Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”;
  5. Ley 45-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público”;
  6. Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como “Ley de Despido Injustificado”;
  7. Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”;
  8. Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”;
  9. Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Ley del Bono de Navidad”;
  10. Ley 180-1998, según enmendada, conocida como “Ley de salario mínimo, vacaciones y licencia por enfermedad de Puerto Rico”
  11. Ley 333-2004, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos de los Empleados Miembros de una Organización Laboral”; y
  12. Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como “Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico”.

Además, la Junta atenderá cualquier otro asunto proveniente u originado de la administración de los recursos humanos en el servicio público cubierto en otras leyes o convenios colectivos cuya jurisdicción haya sido delegada expresamente a la Junta.

Artículo 5. — Composición de la Comisión.

La Comisión estará integrada por un Presidente y ocho (8) Comisionados Asociados. Tanto, el Presidente y los Comisionados Asociados serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. El Presidente y al menos cuatro (4) Comisionados Asociados deberán ser abogados admitidos al ejercicio de la profesión en Puerto Rico. Todos los Comisionados Asociados, incluyendo al Presidente, deberán poseer vasto conocimiento y experiencia en derecho administrativo, en administración de recursos humanos, en la preservación del principio de mérito en el servicio público y en materia de relaciones obrero-patronales en el sector público y/o privado.

Los nombramientos serán renovables y se harán por términos escalonados. El Presidente será nombrado inicialmente por un período que vencerá el 31 de marzo de 2028, y posteriormente por términos de diez (10) años. Los ocho (8) Comisionados Asociados serán nombrados de la siguiente manera:

  1. uno (1) por un término que vencerá el 31 de marzo de 2032;
  2. uno (1) por un término que vencerá el 31 de marzo de 2033;
  3. uno (1) por un término que vencerá el 31 de marzo de 2034;
  4. uno (1) por un término que vencerá el 31 de marzo de 2035;
  5. uno (1) por un término que vencerá el 31 de marzo de 2036;
  6. uno (1) por un término que vencerá el 31 de marzo de 2037;
  7. dos (2) por un término que vencerá el 31 de marzo de 2038.

A partir de estas fechas, todos los nombramientos subsecuentes serán por períodos de diez (10) años, con vencimiento el 31 de marzo del año correspondiente. Los Comisionados Asociados ejercerán sus funciones durante el período de su nombramiento y hasta que sus sucesores tomen posesión. Cuando el cargo de Presidente y/o alguno de los Comisionados Asociados quede vacante de forma permanente antes de que expire el término de su nombramiento, el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, nombrará a su sucesor, quien ocupará el cargo por el restante del término del Comisionado Asociado sustituido.

Tanto el Presidente como los Comisionados Asociados serán funcionarios a tiempo completo. No podrá ser miembro de la Comisión ninguna persona que ocupe un cargo electivo durante el término para el cual fue elegido. Asimismo, mientras desempeñen sus funciones, no podrán ocupar ningún otro cargo público, recibir compensación de ninguna agencia gubernamental o entidad privada, ni ejercer su profesión u oficio.

El Presidente de la Comisión recibirá un salario equivalente al de un Juez Superior. Los Miembros Asociados devengarán un sueldo anual equivalente al de un Juez Municipal.

Artículo 6. — Destitución.

El Gobernador podrá iniciar, mediante la formulación de cargos, el procedimiento de destitución de un miembro de la Comisión por negligencia, conducta ilegal o impropia en el desempeño de su cargo. Tal procedimiento de destitución se iniciará mediante la formulación de cargos ante un Juez Administrativo designado por el Gobernador.

El Juez Administrativo realizará la investigación correspondiente en un término de diez (10) días laborables. Si luego de realizada la investigación se determinara que no existe causa, recomendará el archivo del caso. Si determinara que existe causa, el Juez Administrativo concederá una vista a la mayor brevedad posible para dar a las partes la oportunidad de ser oídas y presentar evidencia. Si el Juez Administrativo considerase que los cargos han sido probados emitirá una Resolución confirmando la destitución del miembro.

El miembro de la Comisión destituido podrá apelar la decisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término de treinta (30) días de recibida la notificación de dicha Resolución.

Artículo 7. — Ubicación y funcionamiento de la Comisión.

La oficina central de la Comisión estará ubicada en San Juan. No obstante, la Comisión podrá constituirse físicamente y operar en cualquier municipio dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, así como también de manera virtual, cuando las circunstancias del asunto bajo su atención lo hicieran necesario o conveniente.

Artículo 8. — Facultades, funciones y deberes de la Comisión.

La Comisión tendrá, entre otras, las siguientes facultades, funciones y deberes:

1. Demandar y ser demandada, y comparecer ante cualquier sala del Tribunal General de Justicia, junta, comisión, agencia u organismo administrativo. 

2. Aprobar la reglamentación procesal necesaria para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en cualquier otra ley aplicable a sus funciones.

3. Asegurar la neutralidad e imparcialidad de sus funcionarios y empleados en todos los procesos en los que ejerzan jurisdicción.

4. Adoptar un sello oficial para la certificación de todo documento emitido por la Comisión. Existirá la presunción de regularidad con respecto a todo documento emitido por la Comisión que, cuando se expidan marcados con dicho sello, serán reconocidos como documentos oficiales de la Comisión.

5. Cooperar con otras agencias gubernamentales de naturaleza análoga o recabar ayuda de otras agencias del Gobierno. Además, podrá actuar como agente de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo a solicitud de esta o funcionar juntamente con ella en lo que sea aplicable.

6. Publicar y distribuir material informativo sobre la Comisión.

7. Fomentar y validar el uso de métodos alternos de resolución de disputas, en asuntos dentro de su jurisdicción.

8. Llevar un registro oficial de todos sus procedimientos.

9. Requerir y recibir informes anuales auditados y certificados de organizaciones obreras y representantes exclusivos.

10. Establecer mediante reglamento los derechos aplicables a la radicación de casos ante su consideración. Dichos derechos incluirán, cuando corresponda, los costos relacionados con copias, equipo, materiales, procesos de representación, evaluación, consideración y adjudicación de casos, así como cualquier otro servicio que la Comisión preste o asunto que atienda. Asimismo, se autoriza a la Comisión a relevar del pago de dichos derechos arancelarios.

11. Elaborar, certificar y enmendar las unidades apropiadas en las agencias e instrumentalidades corporativas.

12. Organizar y celebra los procesos de elecciones de representación exclusiva en las agencias e instrumentalidades corporativas, garantizando su transparencia

13. Atender los casos sometidos ante su consideración sobre cuyas materias ostenta jurisdicción interpretando y aplicando las disposiciones de la ley aplicable.

14. Realizar por iniciativa propia o a solicitud de parte audiencias, vistas, reuniones, encuestas e investigaciones que sean necesarias para la adjudicación de controversias presentadas ante su consideración y el ejercicio de sus facultades. La Comisión o sus representantes tendrán acceso a cualquier evidencia relevante sobre la persona investigada o el asunto en controversia. Las vistas ante la Comisión serán públicas pero podrán celebrarse en privado a petición de la parte promovente o si la Comisión en bien del interés público así lo determina. No se dará publicidad a ninguna evidencia o testimonio ofrecido en una audiencia, vista o reunión privada ante la Comisión, sin el consentimiento de ésta.

15. Expedir citaciones para requerir la comparecencia y declaración de testigos, requerir la presentación o reproducción de cualquier documento, registro u otra evidencia pertinente a cualquier asunto bajo su jurisdicción. Cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar, se niegue a proporcionar la evidencia que le sea requerida, rehúse contestar alguna pregunta o no permita una inspección de cualquier tipo por la Comisión, la Comisión podrá requerir por sí o solicitar el auxilio del Tribunal de Primera Instancia para que expida contra dicha persona una orden requiriéndole la comparecencia ante la Comisión o sus representantes, para presentar evidencia o para declarar en relación al asunto para el cual fue citado, reproducir documentos o permitir la inspección requerida, conforme a la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, conocida como “Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad a Testigos”. La falta de obediencia a la orden del Tribunal será considerada desacato.

16. Certificar la comparecencia a toda persona citada ante la Comisión o sus representantes. Si la persona citada es un empleado público, la comparecencia será considerada como un asunto oficial. Si la persona citada no es empleado público, la parte que solicite la comparecencia será responsable de la compensación del testigo de la misma forma y manera que los testigos en el Tribunal General de Justicia para los casos civiles.

17. Tomar juramentos y recibir declaraciones en el ejercicio de sus funciones.

18. Requerir a todo patrono la entrega de expedientes, documentos e informes no privilegiados por ley que posean relacionados con cualquier asunto bajo su jurisdicción en el que esté interviniendo la Comisión.

19. Emitir órdenes y conceder remedios adecuados conforme a la ley, incluyendo, entre otros:

a. Órdenes provisionales o permanentes de cesar y desistir.

b. Confirmar, revocar o modificar las determinaciones de las autoridades nominadoras que dieron base al reclamo.

c. Reponer empleados suspendidos o destituidos, con o sin abono de salarios y beneficios marginales dejados de percibir.

d. Imponer sanciones económicas o procesales a las partes o sus representantes por incumplimiento o dilación en los procedimientos.

e. Imponer sanciones económicas (multas) y no económicas a patronos, organizaciones sindicales o representantes exclusivos, incluyendo la descertificación de estos últimos.

f. Ordenar la indemnización por daños y perjuicios, así como imponer multas administrativas en casos probados de discrimen laboral, sin menoscabar el derecho de los servidores públicos de recurrir al foro judicial para reclamaciones de daños y perjuicios no tramitadas ante la Comisión.

20. Acudir ante el Tribunal de Primera Instancia para ejecutar sus determinaciones, órdenes o resoluciones, incluyendo la imposición de sanciones económicas y no económicas.

21. Notificar mediante correo electrónico, correo postal o personalmente dejando copia en la oficina principal o sitio de negocios de la persona, patrono u organización obrera a quien haya que notificarse todo documento que emita la Comisión o sus representantes.

22. Utilizar la información del Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA) para diligenciar y notificar citaciones, comunicaciones, laudos, resoluciones, decisiones, órdenes o certificaciones en caso de que la parte esté representada por un abogado.

Artículo 9. — Facultades, funciones y deberes del Presidente de la Comisión.

Además de sus responsabilidades como miembro de la Comisión, el Presidente será el principal funcionario ejecutivo y autoridad nominadora de la Comisión, encargado de todos los asuntos administrativos de la entidad. Para ello, tendrá, entre otras, las siguientes facultades, funciones y deberes:

1. Establecer la estructura organizacional de la Comisión, nombrar el personal necesario sujeto a lo dispuesto en la Ley 8-2017, según enmendada y contratar los recursos requeridos para cumplir con las funciones y obligaciones que esta ley establece.

2. Aprobar la reglamentación administrativa interna necesaria para garantizar el funcionamiento eficaz y adecuado de la Comisión en cumplimiento con esta Ley. Los asuntos de naturaleza administrativa de la Comisión serán despachados por el Presidente.

3. Establecer mediante reglamento interno el procedimiento para atender las reclamaciones del personal de la Comisión relacionadas al principio de mérito y la administración de recursos humanos en las agencias del Gobierno de Puerto Rico.

4. Designar a uno de los Comisionados Asociados como Presidente Interino en su ausencia, quien podrá asumir total o parcialmente sus funciones ejecutivas.

5. Establecer los mecanismos de distribución de casos radicados en la Comisión entre el personal disponible según requiera el procedimiento correspondiente.

6. Convocar reuniones o sesiones de la Comisión.

7. Presidir las reuniones o sesiones de la Comisión, con la facultad de delegar esta función a cualquier otro Comisionado Asociado.

8. Asignar o delegar tareas y funciones a los Comisionados Asociados en el ámbito adjudicativo, reglamentario, administrativo u operacional, según sea necesario para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión.

9. Asignar Paneles para la administración de las facultades adjudicativas concedidos a la Comisión bajo esta Ley.

10. Delegar la autoridad de adjudicar a uno o más funcionarios o empleados de la Comisión.

11. Representar a la Comisión en actos oficiales, con la facultad de delegar esta función a cualquier Comisionado Asociado.

12. Mantener relaciones con foros análogos en otras jurisdicciones, con el propósito de intercambiar conocimientos y mejores prácticas en la gestión de relaciones laborales.

13. Rendir un informe anual a el Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, detallando las actividades de la Comisión y presentando las recomendaciones que considere necesarias.

14. Presentar el presupuesto anual ante la Asamblea Legislativa, a través de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, para la aprobación de los fondos operacionales de la Comisión.

15. Cualquier otra facultad inherente a la administración de la Comisión que le sea designada para el buen funcionamiento de la Comisión y que no esté en conflicto con esta o alguna otra ley.

Artículo 10. — Facultades, funciones y deberes de los Comisionados Asociados.

Los Comisionados Asociados tendrán, entre otras, las siguientes facultades, funciones y deberes:

1. Realizar la tareas y funciones delegadas por el Presidente en el ámbito adjudicativo, reglamentario, administrativo u operacional.

2. Actuar como jueces administrativos adjudicando controversias de manera individual o colegiada según se disponga mediante reglamento interno.

3. Tener inmunidad por las recomendaciones o determinaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones. Disponiéndose, que la inmunidad estará condicionada a que:

a. actúe con imparcialidad, de buena fe y de manera razonable, sabiendo que su conducta no es ilegal;

b. al ejercer sus funciones, no incurra en violaciones de principios legales establecidos, ni a los cánones que rijan su profesión.

4. Redactar informes sobre sus tareas que le sean requeridos por el Presidente.

5. Ordenar la transferencia de un caso de un procedimiento de la Comisión a otro.

6. En los casos delegados podrá:

a. Redactar y emitir órdenes, parciales o finales, disponiendo de asuntos ante su consideración.

b. Requerir la presentación de informes, libros, papeles y documentos que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones.

c. Expedir citaciones u órdenes requiriendo la comparecencia y declaración de testigos.

d. Disponer de instancias procesales o asuntos similares.

e. Anotar rebeldía.

f. Autorizar intervenciones de partes indispensables o con interés.

g. Imponer las sanciones económicas y no económicas adecuadas, incluyendo la desestimación, ante el incumplimiento de una parte con los procedimientos establecidos o con una orden, previa oportunidad de mostrar causa.

h. Celebrar y presidir vistas sobre estado de los procedimientos, conferencias preliminares y vistas en los méritos.

i. Tomar juramentos y declaraciones.

j. Recibir evidencia pertinente y dictaminar sobre ella.

k. Redactar y emitir resoluciones, parciales o finales, disponiendo de las controversias ante su consideración y concediendo aquellos remedios que estime apropiados conforme a las leyes aplicables, incluyendo la imposición de honorarios.

l. Emitir resoluciones de desestimación por:

i. abandono o falta de interés;

ii. academicidad, cosa juzgada o prematuridad;

iii. acuerdo o transacción estipulada por las partes;

iv. desistimiento;

v. falta de jurisdicción;

vi. incomparecencia a vistas;

vii. incumplimiento con las órdenes emitidas.

m. Atender solicitudes de reconsideración de sus determinaciones.

7. Un miembro de la Comisión que participe en cualquier procedimiento, investigación, vista o elección no estará impedido de participar subsiguientemente en la decisión de un Panel o de la Comisión sobre dicho asunto.

8. Cualquier otra tarea afín a la resolución de controversias planteadas ante sí, así como aquellas delegadas por ley, en cumplimiento con las disposiciones aplicables y dentro del marco de sus facultades y responsabilidades.

Artículo 11. — Paneles y Quorum.

El Presidente podrá organizar la Comisión en uno o más paneles para el despacho de cualquier asunto ante su consideración. Los paneles no podrán tener menos de dos (2) Comisionados Asociados en propiedad y no menos de dos (2) alternos. El quórum en los paneles se constituirá con la presencia de los dos (2) Comisionados Asociados. En caso de una inhibición por un Comisionado Asociado en propiedad, el Presidente designará un suplente entre los alternos. Excepto por aquellas instancias en las que por ley o reglamento de la Comisión se establezca que un Comisionado Asociado pueda disponer de un caso sin la intervención de un Panel, las determinaciones de la Comisión se tomarán mediante el voto afirmativo de los miembros en propiedad que compongan el panel correspondiente. En caso de que surja un empate como consecuencia de la votación de los miembros del panel, el Presidente emitirá un voto de desempate. En caso de que el Presidente sea miembro del panel, el voto de desempate lo emitirá uno de los Comisionado Asociados alternos.

La Comisión podrá establecer mediante reglamento asuntos que requerirán su actuación en pleno. Para todas las determinaciones que requieran la actuación de la Comisión en pleno, el quórum se constituirá con la presencia de la mitad más uno de los Comisionados Asociados. Todas las decisiones serán adoptadas con el voto afirmativo de la mayoría de los Comisionados Asociados presentes.

Artículo 6 12. — Jurisdicción.

  1. La Junta Comisión tendrá jurisdicción primaria exclusiva sobre:
    1. las reclamaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones del patrono, de las organizaciones obreras y de los representantes exclusivos en violación a las disposiciones de la Ley 45-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público”;
    2. las reclamaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones de las organizaciones laborales, sindicales u obreras del patrono y de los representantes exclusivos en violación a los convenios colectivos otorgados al amparo de las disposiciones de la Ley 45-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público”;
    3. las reclamaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones de las organizaciones laborales, sindicales u obreras y de los representantes exclusivos en violación a las disposiciones de la Ley 333-2004, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos de los Empleados Miembros de una Organización Laboral”;
    4. las reclamaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones del patrono, de las organizaciones obreras y de los representantes exclusivos en violación a las disposiciones de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo del Trabajo de Puerto Rico”; y
    5. las reclamaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones de las organizaciones laborales, sindicales u obreras y de los representantes exclusivos en violación a las disposiciones de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como como “Ley de Relaciones del Trabajo del Trabajo de Puerto Rico”.
  2. La Junta tendrá jurisdicción primaria concurrente con el Tribunal de Primera Instancia a opción del reclamante, en las controversias siguientes:
  3. Reclamaciones por violación al derecho de reinstalación conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, en la cual no se reclame indemnización por daños y perjuicios;
  4. Reclamaciones de salarios, vacaciones y licencia por enfermedad al amparo de la Ley 180-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”. En la adjudicación de las controversias al amparo de esta ley, la Junta tendrá la facultad de imponer las penalidades civiles allí dispuestas a favor del empleado afectado;
  5. Reclamaciones al amparo de la Ley Núm. 17 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley de Pago de Salarios”;
  6. Reclamaciones al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como “Ley de Despido Injustificado”, en aquellas querellas en que no se reclame indemnización de daños y perjuicios por otras causales adicionales y separadas al derecho de mesada y de compensación por el acto del despido bajo dicha ley;
  7. Reclamaciones al amparo de la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como “Ley del Bono de Navidad”;
  8. Reclamaciones al amparo de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como “Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico”;
  9. Reclamaciones al amparo de la Sección 7 de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley de Protección de Madres Obreras”, en casos en que no se reclame compensación o indemnización de daños, perjuicios o penalidades por otras causales adicionales o separadas que no sean la liquidación, pago o concesión de la licencia reclamada; y
  10. Reclamaciones al amparo del Artículo 2.19 de la Ley 4-2017, conocida como “Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral”.

3 2. La Junta Comisión tendrá jurisdicción apelativa exclusiva sobre las apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones finales de las autoridades nominadoras de las agencias y municipios en los casos y por las personas que se enumeran a continuación:

  1. cuando un empleado, dentro del Sistema de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, no cubierto por la Ley 45-1998, según enmendada, alegue que una acción o decisión le afecta o viola cualquier derecho que se le conceda en virtud de las disposiciones de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, los reglamentos que se aprueben para instrumentar dichas leyes por la Oficina, o de los reglamentos adoptados por las autoridades nominadoras para dar cumplimiento a la legislación y normativa aplicable;
  2. cuando un ciudadano alegue que una acción o decisión le afecta su derecho a competir o ingresar en el Sistema de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, de conformidad al principio de mérito;
  3. cuando una autoridad nominadora alegue que una acción, omisión o decisión de la OATRH Oficina es contraria a las disposiciones generales de la Ley 8-2017, según enmendada, en las áreas esenciales al principio de mérito y de movilidad;
  4. cuando la Autoridad Nominadora, su representante autorizado o cualquier otra autoridad facultada por ley, haya impuesto cualquier medida o sanción disciplinaria a cualquier agente del orden público estatal o municipal, agente de rentas internas o cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva, estatal o municipal, autorizado para efectuar arrestos, en relación con actuaciones donde se le imputa mal uso o abuso de autoridad, o con faltas leves en que se haya impuesto una reprimenda o suspensión de empleo y sueldo, o faltas graves en el caso de miembros de la policía estatal o municipal o de otras agencias que tenga reglamentación similar; y

e. la Junta podrá tener jurisdicción apelativa exclusiva sobre los empleados no organizados sindicalmente de aquellas agencias excluidas de la aplicación de la Ley 8-2017 y de las instrumentalidades corporativas que operen como negocio privado que se sometan voluntariamente al proceso apelativo y adjudicativo de la Junta. El procedimiento y demás trámites para que puedan acogerse a esta jurisdicción lo establecerá la Junta mediante reglamento; y

f e. cualquier asunto proveniente u originado de la aplicación del principio de mérito en la administración de los recursos humanos no cubierto en otras leyes o convenios colectivos.

3. La Comisión podrá tendrá tener jurisdicción apelativa exclusiva sobre los empleados no organizados sindicalmente de aquellas agencias excluidas de la aplicación de la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, y de las instrumentalidades corporativas que se sometan voluntariamente al proceso apelativo y adjudicativo de la Comisión. El procedimiento y demás trámites para que puedan acogerse a su jurisdicción lo establecerá la Comisión mediante reglamento.

4. La Junta tendrá jurisdicción primaria exclusiva sobre:

  1. las reclamaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones del patrono en violación a las disposiciones de la Ley 45-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público”.

Artículo 7. — Facultades, funciones y deberes de la Junta.

La Junta tendrá, entre otras, las siguientes facultades, funciones y deberes:

  1. Poseer personalidad jurídica para demandar y ser demandada, y comparecer ante cualquier sala del Tribunal General de Justicia, junta, comisión, agencia u organismo administrativo.
  2. Aprobar la reglamentación necesaria para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en cualquier otra ley aplicable a sus funciones.
  3. Realizar, por iniciativa propia o a solicitud de parte, audiencias, vistas públicas o privadas, reuniones, encuestas e investigaciones que sean necesarias para el ejercicio de sus facultades. Para ello, la Junta o su representante tendrá acceso a cualquier evidencia relevante sobre la persona investigada o el asunto en controversia.
  4. Tomar juramentos y recibir declaraciones en el ejercicio de sus funciones.
  5. Expedir citaciones para requerir la comparecencia de testigos y la presentación de documentos, registros u otra evidencia pertinente. Si un testigo debidamente citado no comparece o se niega a proporcionar la evidencia requerida, la Junta podrá solicitar la intervención del Tribunal de Primera Instancia, conforme a la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, conocida como “Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad a Testigos”.
  6. Certificar licencias judiciales con paga para empleados públicos citados ante la Junta o sus agentes autorizados. En el caso de testigos no empleados del gobierno, recibirán la misma compensación que los testigos en el Tribunal General de Justicia.
  7. Requerir a agencias, municipios, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico la entrega de expedientes, documentos e informes no privilegiados relacionados con cualquier asunto bajo su jurisdicción.
  8. Llevar un registro oficial de todos sus procedimientos.
  9. Emitir órdenes y conceder remedios conforme a la ley, incluyendo:
  10. Órdenes provisionales o permanentes de cesar y desistir.
  11. Reposición de empleados suspendidos o destituidos, con o sin abono de salarios y beneficios marginales dejados de percibir.
  12. Sanciones económicas o procesales a agencias, funcionarios o representantes legales por incumplimiento o dilación en los procedimientos.
  13. Sanciones a agencias, organizaciones sindicales o representantes exclusivos, incluyendo la descertificación de estos últimos.
  14. Conceder indemnizaciones por daños y perjuicios, así como imponer multas administrativas en casos probados de discrimen laboral, sin menoscabar el derecho de los servidores públicos de recurrir al foro judicial para reclamaciones de daños y perjuicios no tramitadas ante la Junta.
  15. Atender querellas o apelaciones dentro de su jurisdicción, interpretando y aplicando las disposiciones de:
    1. Ley Núm. 45 - 1998, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público”, en asuntos relacionados con la organización, certificación y descertificación de sindicatos, conciliación y arbitraje de convenios colectivos, y prácticas ilícitas de trabajo.
    2. Ley Núm. 8 de 4 de febrero de 2017, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, en todo lo relacionado con la administración de recursos humanos y relaciones obrero-patronales en el sector público.
  16. Supervisar y garantizar la transparencia en los procesos de elecciones sindicales.
  17. Conceder remedios adecuados cuando empleados sindicalizados presenten querellas alegando violaciones a sus derechos bajo la Ley Núm. 45 de 1998.
  18. Acudir ante el Tribunal de Primera Instancia para ejecutar sus determinaciones, órdenes o resoluciones, incluyendo la imposición de multas.
  19. Velar por el cumplimiento de la “Carta de Derechos de los Empleados Miembros de una Organización Laboral”, conforme a la Ley Núm. 333-2004.
  20. Fomentar y validar el uso de métodos alternos de resolución de disputas, en asuntos dentro de su jurisdicción, conforme a la Ley Núm. 8-2017 y la Ley Núm. 45-1998.
  21. Asegurar la neutralidad de sus funcionarios y empleados en todos los procesos en los que ejerzan jurisdicción.
  22. Requerir y recibir informes anuales auditados y certificados de representantes exclusivos u organizaciones laborales.
  23. Utilizar el Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA) para diligenciar citaciones, comunicaciones, laudos, resoluciones, decisiones, órdenes o certificaciones en caso de que la parte esté representada por un abogado.
  24. Adoptar un sello oficial, con presunción de oficialidad sobre cualquier notificación, citación, comunicación, laudo, resolución, decisión, orden o certificación de la Junta. Dichos documentos podrán notificarse personalmente, por correo certificado, correo electrónico, fax o dejando copias en la oficina principal o lugar de negocios de la persona notificada.

Artículo 8. — Composición de la Junta.

La Junta estará integrada por un Presidente y ocho (8) Miembros Asociados, de los cuales seis (6) asumirán y resolverán los casos y querellas que surjan al amparo de la Ley 45-1998, y la Ley 8-2017. Además, atenderán las querellas conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 333-2004, en los casos de empleados y organizaciones laborales bajo la jurisdicción de la Ley Núm. 45, antes citada, y de las organizaciones laborales o asociaciones llamadas bona fide, creadas al amparo de la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960 y de la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1961, y de aquellas otras organizaciones laborales no comprendidas bajo la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada. Los restantes y dos (2) Miembros Asociados asumirán y resolverán las controversias que surjan por virtud de la Ley Núm. 130 de 1945. Tanto, el Presidente y los Miembros Asociados serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. Asimismo, el Presidente como dos (2) de los Miembros Asociados deberán ser abogados admitidos al ejercicio de la profesión. Todos los Miembros Asociados, incluyendo al Presidente, deberán poseer vasto conocimiento y experiencia en empleo público basado en la administración de los recursos humanos y/o la preservación del principio de mérito, así como y en relaciones laborales basado en la preservación de los derechos de los trabajadores en o fuera de convenios colectivos en el sector público, privado, municipal y/o sindical.

Los nombramientos serán renovables y se harán por términos escalonados. El Presidente será nombrado inicialmente por un período que vencerá el 31 de marzo de 2027, y posteriormente por términos de diez (10) años. Los ocho (8) Miembros Asociados serán nombrados de la siguiente manera: cuatro (4) por un término que vencerá el 31 de marzo de 2027; los restantes cuatro (4) por un término que vencerá el 31 de marzo de 2028. A partir de estas fechas, todos los nombramientos subsecuentes serán por períodos de diez (10) años, con vencimiento el 31 de marzo del año correspondiente. Los Miembros de la Junta ejercerán sus funciones durante el período de su nombramiento y hasta que sus sucesores tomen posesión. Cuando el cargo de Presidente y/o alguno de los Miembros Asociados quede vacante de forma permanente antes de que expire el término de su nombramiento, el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, nombrará a su sucesor, quien ocupará el cargo por un nuevo término de diez (10) años.

Todos los Miembros de la Junta serán funcionarios a tiempo completo. No podrá ser Miembro de la Junta ninguna persona que ocupe un cargo electivo durante el término para el cual fue elegido. Asimismo, mientras desempeñen sus funciones, no podrán ocupar ningún otro cargo público, recibir compensación de ninguna agencia gubernamental o entidad privada, ni ejercer su profesión u oficio.

El Presidente de la Junta recibirá un salario equivalente al de un Juez Municipal, conforme a las disposiciones de la Ley 101-2024, según enmendada. Los Miembros Asociados devengarán un sueldo anual equivalente al noventa y dos por ciento (92%) del sueldo del Presidente.

Artículo 9. — Deberes, funciones y facultades del Presidente de la Junta

Además de sus responsabilidades como Miembro, el Presidente de la Junta será el principal funcionario ejecutivo, encargado de todos los asuntos administrativos de la entidad. Para ello, tendrá las siguientes facultades, funciones y deberes:

  1. Designar a uno de los Miembros como Presidente Interino en su ausencia, quien podrá asumir total o parcialmente sus funciones ejecutivas.
  2. Asignar Paneles para la administración de los poderes concedidos bajo esta Ley.
  3. Designar interventores neutrales que tendrán a su cargo lo relativo a la atención de controversias al amparo de los convenios colectivos y cuando surjan estancamientos en los procesos de negociación de los convenios.
  4. Asignar oficiales examinadores o investigadores para casos específicos. Los Miembros Asociados podrán actuar como oficiales examinadores cuando el Presidente lo estime conveniente, conforme al reglamento, sin que esto les impida participar en procedimientos ante la Junta en pleno.
  5. Designar investigadores para que realicen las labores relacionadas a casos específicos.
  6. Aprobar la reglamentación administrativa necesaria para garantizar el funcionamiento eficaz y adecuado de la Junta en cumplimiento con esta Ley.
  7. Rendir un informe anual a el Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, detallando las actividades de la Junta y presentando las recomendaciones que considere necesarias.
  8. Representar a la Junta en actos oficiales, con la facultad de delegar esta función a cualquiera de los Miembros Asociados.
  9. Mantener relaciones con foros análogos en otras jurisdicciones, con el propósito de intercambiar conocimientos y mejores prácticas en la gestión de relaciones laborales.
  10. Asignar o delegar tareas y funciones a los Miembros Asociados en el ámbito adjudicativo, reglamentario, administrativo u operacional, según sea necesario para el cumplimiento de los objetivos de la Junta.
  11. Nombrar el personal sujeto a lo dispuesto en la Ley 8-2017, en. así como también podrá contratar los recursos requeridos para el desempeño eficiente de la Junta.
  12. Convocar reuniones o sesiones de la Junta.
  13. Presidir las reuniones o sesiones de la Junta, con la facultad de delegar esta función a cualquier otro Miembro Asociado.
  14. Presentar el presupuesto anual ante la Asamblea Legislativa, a través de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, para la aprobación de los fondos operacionales de la Junta.
  15. Publicar y distribuir material informativo sobre la Junta cuando, a su juicio, la divulgación de dicha información beneficie al público en general o a sectores específicos de la ciudadanía.
  16. Cualquier otra facultad que le sea designada para el buen funcionamiento de la Junta y que no esté en conflicto con esta o alguna otra ley.

Artículo 10. — Deberes, funciones y facultades de los Miembros Asociados de la Junta.

Los Miembros Asociados tendrán autoridad para, entre otros:

  1. Tomar juramentos y declaraciones.
  2. Emitir órdenes y resoluciones, parciales o finales.
  3. Expedir citaciones u órdenes requiriendo la comparecencia y declaración de testigos.
  4. Requerir la presentación de informes, libros, papeles y documentos que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones.
  5. Celebrar y presidir conferencias preliminares para la aclaración y simplificación de los asuntos en controversia.
  6. Celebrar vistas y regular el curso de las mismas.
  7. Recibir evidencia pertinente y dictaminar sobre ella.
  8. Disponer de instancias procesales o asuntos similares.
  9. Atender solicitudes de reconsideración de sus determinaciones.
  10. Hacer las conclusiones de hecho y de derecho de las controversias ante sí.
  11. Anotar rebeldía.
  12. Autorizar interventores según definido en las reglas de procedimiento administrativo.
  13. Ante la negativa a obedecer una citación expedida o un requerimiento de información, tendrán la facultad de imponer las sanciones necesarias ante el incumplimiento de una parte con los procedimientos establecidos o con una orden, previa oportunidad de mostrar causa.
  14. Conceder aquellos remedios que estime apropiados conforme a las leyes aplicables.
  15. Redactar informes o resoluciones.
  16. Resolver las controversias que se presenten ante su consideración.
  17. Cualquier otra tarea afín a la resolución de controversias administrativas, así como aquellas delegadas por ley, en cumplimiento con las disposiciones aplicables y dentro del marco de sus facultades y responsabilidades.

Artículo 11. — Destitución.

El Gobernador de Puerto Rico podrá iniciar el procedimiento de destitución de un Miembro de la Junta mediante la formulación de cargos. Dicho procedimiento conllevará la celebración de una vista ante un Juez Administrativo designado por el Gobernador o por el funcionario que designe, quien será responsable de realizar la investigación expedita dentro del término de diez (10) días laborables al final del cual hará la recomendación a el Gobernador del resultado y si procede o no la celebración de una vista informal dentro de los siguientes cinco (5) días laborables siguientes a la recomendación a el Gobernador. Esa vista informal garantizará el derecho de las partes a ser escuchadas y presentar evidencia. Si se determina por el Juez Administrativo que los cargos han sido aprobados, emitirá una Resolución y recomendará y confirmará la acción disciplinaria de destitución del miembro de la Junta, dentro del término de los próximos 10 días laborables; disponiéndose que le apercibirá al miembro de la Junta de su derecho de apelar ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un plazo de treinta (30) días calendarios a partir de la notificación de la Resolución.

Artículo 12. — Quórum.

Para todas las determinaciones que requieran la actuación de la Junta en pleno, el quórum se constituirá con la presencia de la mitad más uno de los Miembros. Todas las decisiones serán adoptadas con el voto afirmativo de la mayoría de los Miembros presentes. La Junta establecerá, mediante reglamento, los asuntos que requerirán su actuación en pleno.

Artículo 13. — Ubicación y funcionamiento de la Junta.

La oficina central de la Junta estará ubicada en San Juan. No obstante, la Junta podrá constituirse y operar en cualquier municipio dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, o de manera virtual, cuando las circunstancias del caso así lo requieran o lo hagan conveniente.

Artículo 14 13. — Términos jurisdiccionales.

Ningún caso podrá ser radicado ante la Comisión luego de transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se le notifica la acción o decisión objeto del reclamo, en caso de habérsele notificado por correo, personalmente, facsímile o correo electrónico. En caso de no haber sido notificada, el término de treinta (30) días comenzará a discurrir desde que advino en conocimiento de la acción o decisión por otros medios.

A modo de excepción, si la parte contra quien se haya radicado intencionalmente haya ocultado los hechos que dan base al mismo o que durante el período de treinta (30) días luego de los hechos, la parte promovente haya estado legalmente incapacitada para radicarlo, o que no tuvo conocimiento de los hechos durante ese período, la Comisión determinará si la dilación en radicar el mismo es razonable conforme a los principios generales de incuria.

En caso de que la ley sobre la cual se sustenta una reclamación bajo la cual la Comisión tiene jurisdicción tenga un término jurisdiccional distinto, se utilizará el término que disponga dicha ley.

En los casos cuya jurisdicción está establecida en los incisos 2(a), 2(e) y 3 del Artículo 12 de esta ley, de no existir una determinación final escrita, y el empleado hubiese hecho un planteamiento o reclamo, por escrito a la Autoridad Nominadora, y no reciba respuesta alguna en los siguientes noventa (90) días desde que la autoridad nominadora recibió el planteamiento o reclamo, el término de treinta (30) días para presentar una solicitud de apelación ante la Comisión comenzará a trascurrir a partir del vencimiento de los noventa (90) días en los que la autoridad nominadora debió resolver el reclamo.

Para las solicitudes de arbitraje de quejas y agravios, los términos de radicación serán los dispuestos en el convenio colectivo aplicable. En caso de que el convenio no disponga, el término será de quince (15) días calendarios desde la notificación del último paso previo al arbitraje.

El procedimiento para iniciar una querella o apelación por una parte adversamente afectada en aquellos casos contemplados en esta Ley será el siguiente:

  1. La parte afectada deberá presentar un escrito de apelación a la Junta dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se le notifica la acción o decisión objeto de apelación, en caso de habérsele notificado por correo, personalmente, facsímile o correo electrónico, o desde que advino en conocimiento de la acción o decisión por otros medios.
  2. La Junta podrá luego de investigada y analizada una querella o apelación, desestimar la misma o podrá ordenar la celebración de una vista pública, delegando esta a un oficial examinador, quien citará a las partes y recibirá la prueba pertinente.
  3. La Junta deberá atender y adjudicar mediante resolución final todo escrito de apelación presentado ante su consideración dentro de un término de noventa (90) días de haberse instado el recurso. No obstante, la Junta podrá, por justa causa y/o circunstancias excepcionales, extender el plazo por un período adicional de hasta treinta (30) días. Si la Junta no toma acción dentro del término descrito anteriormente, perderá jurisdicción y el plazo para solicitar revisión judicial comenzará a contarse a partir de la expiración de dicho término.
  4. Asimismo, la Junta dispondrá, mediante reglamento, los procedimientos adjudicativos que gobernarán las vistas públicas que se lleven a cabo al amparo de esta Ley.

Artículo 14. — Términos para la resolución de casos.

La Comisión deberá atender y adjudicar mediante resolución final todo caso presentado ante su consideración dentro de un término de noventa (90) días a partir la fecha de haberse sometido el caso para la consideración de la Comisión. No obstante, la Comisión podrá, por justa causa y/o circunstancias excepcionales, extender el plazo por un período adicional de hasta sesenta (60) días.

Si la Comisión no toma acción dentro del término descrito anteriormente, perderá jurisdicción y procederá a proveer copia del expediente a las partes para que recurran al Tribunal de Primera Instancia con su reclamo en un término de treinta (30) días a partir de la entrega de la copia del expediente a la parte recurrente.

Artículo 15. — Reconsideración.

Con excepción a las determinaciones, órdenes, resoluciones o laudos emitidos por la Comisión en los procedimientos de investigación, representación y de arbitraje de quejas y agravios, cualquier parte adversamente afectada por una resolución, parcial o final, de la Comisión podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación, presentar una moción de reconsideración. La Comisión o el funcionario que emitió la resolución deberá considerarla dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción.

Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso.

Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la Comisión resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la Comisión acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días ,salvo que la Comisión, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo postal o del envío por medio electrónico de la notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo postal o del envío por medio electrónico, según corresponda.

Las decisiones de la Comisión serán finales a menos que la parte adversamente afectada solicite su revisión judicial, radicando una petición al efecto ante el Tribunal de Apelaciones.

Artículo 16. — Revisión judicial.

Con excepción de los laudos emitidos por un Oficial de la Comisión en los procedimientos de quejas y agravios, el Tribunal de Apelaciones, a solicitud de parte, tendrá jurisdicción para entender discrecionalmente en los recursos de revisión de resoluciones finales de la Comisión según los términos que se disponen a continuación.

1. Los recursos de revisión serán competencia de los Paneles de la Región Judicial de San Juan.

2. El Tribunal de Apelaciones, vendrá obligado a dictar una orden, en aquellos casos, en que la Comisión, habiendo impuesto una multa, solicite mediante una moción ex-parte una orden para congelar de los fondos de una parte una cantidad de dinero igual a la cantidad de la multa impuesta.

3. Términos:

a. Con excepción a las órdenes, resoluciones o laudos emitidos por la Comisión en los procedimientos de arbitraje de quejas y agravios, cualquier parte adversamente afectada por una resolución final de la Comisión y que haya agotado todos los remedios provistos por la Comisión podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la Comisión o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en el Artículo 17 (Reconsideración) de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.

b. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la Comisión y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo.

c. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la Comisión es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

d. Una orden interlocutoria de la Comisión, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La orden interlocutoria de la Comisión podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la Comisión.

e. La revisión judicial aquí dispuesta será el recurso exclusivo para revisar los méritos de una resolución de la Comisión, sea esta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal emitida al amparo de esta Ley.

4. Agotamiento de Recursos

a. El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al peticionario y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la Comisión, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y no es innecesaria la pericia administrativa.

5. Notificación y contenido:

a. Una copia de la solicitud de revisión deberá ser radicada en la Comisión el mismo día de su radicación en el Tribunal.

b. La solicitud de revisión deberá incluir una relación del caso, los errores imputados a la Comisión y los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la modificación o revocación de la resolución. Además, deberá acompañarle a la petición copia de la resolución y orden de la Comisión. Cuando la parte considere que es esencial para sus alegaciones el elevar al Tribunal una grabación o transcripción completa de los procedimientos ante la Comisión, deberá solicitar al Tribunal que dicte una orden a esos efectos. La Comisión expedirá la grabación o transcripción certificada libre de todo pago o derecho cuando el solicitante fuere insolvente.

6. Nueva evidencia:

a. Ninguna evidencia que no se haya presentado ante la Comisión será tomada en consideración por el Tribunal a menos que la omisión o descuido en la presentación de dicha evidencia fuere excusada por razón de circunstancias extraordinarias.

b. Si el peticionario solicita al Tribunal permiso para presentar evidencia adicional y demuestra a satisfacción de éste que dicha evidencia es material y que la misma no estaba disponible para ser presentada en la vista celebrada ante la Comisión, el Tribunal podrá ordenar la devolución del caso a la Comisión para que ésta considere la nueva evidencia.

c. La Comisión podrá modificar sus determinaciones en cuanto a los hechos o llegar a nuevas determinaciones, las cuales si están respaldadas por la evidencia serán concluyentes.

d. La Comisión radicará ante el Tribunal las recomendaciones que tuviere para la modificación o revocación de su orden original.

7. Alcance de la revisión judicial:

a. El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el peticionario tiene derecho a un remedio.

b. Las determinaciones de hechos de las resoluciones de la Comisión serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente de la Comisión.

c. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

8. Remedios:

a. El Tribunal de Apelaciones revisará como cuestión de derecho las órdenes y resoluciones finales de la Comisión. La mera presentación del recurso no paralizará el trámite en la Comisión, a menos que el Tribunal así lo determine.

b. El procedimiento a seguir para los recursos de revisión será de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones aprobado por el Tribunal Supremo.

c. No será obligatoria la comparecencia del Gobierno de Puerto Rico ante el Tribunal de Apelaciones a menos que así lo ordene el Tribunal.

d. El tribunal podrá conceder el remedio solicitado o cualquier otro remedio que considere apropiado, incluyendo recursos extraordinarios aunque no haya sido solicitado, y podrá conceder honorarios razonables de abogados, costos y gastos a cualquier parte que haya prevalecido en la revisión judicial.

9. Revisión ante el Tribunal Supremo:

a. Cualquier parte adversamente afectada por la resolución del Tribunal de Apelaciones podrá solicitar la revisión de la misma mediante la presentación de recurso de Certiorari ante el Tribunal Supremo en el término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos de la notificación de la sentencia del Tribunal de Apelaciones o de la resolución de éste resolviendo una moción de reconsideración debidamente presentada.

b. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

10. Los procedimientos dispuestos en este artículo no suspenderán el cumplimiento de una orden de la Comisión a menos que expresamente así lo ordene el tribunal correspondiente.

11. Hasta que la copia certificada del expediente de un caso se radique en un Tribunal, la Comisión podrá en cualquier momento, previo aviso razonable y en la forma que crea adecuada, modificar o anular en todo o en parte cualquier conclusión o cualquier orden hecha o expedida por ella.

Artículo 17. — Jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia.

1. En caso de que una determinación de la Comisión adjudicando una controversia advenga final y firme, y la parte adversamente afectada no cumpla con lo dispuesto en la decisión, la otra parte podrá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia para que ponga en vigor la decisión de la Comisión y se ordene el cumplimiento cabal de sus disposiciones con todos aquellos remedios y sanciones que en derecho procedan como si se tratara de una sentencia judicial incluyéndose, sin que se entienda como una limitación, la imposición de intereses por cantidades adeudadas, el embargo de bienes o sanciones por desacato.

2. El Tribunal de Primera Instancia podrá, sin limitarse a ello:

a. Ordenar que se pongan en vigor los laudos de la Comisión.

b. Ordenar que se pongan en vigor la órdenes y resoluciones finales de la Comisión, una vez revisadas por los tribunales, en aquellos casos en que se haya recurrido a estos de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

c. Ordenar que se pongan en vigor las resoluciones finales de la Comisión de las que no se haya recurrido ante los tribunales, una vez transcurridos los términos de reconsideración ante la Comisión y de revisión ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo, según sea el caso.

d. Expedir cualquier orden provisional de remedio o prohibición que la Comisión considere necesaria.

3. Independientemente de su propia facultad para hacerlo, la Comisión podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden de cesar y desistir por ella emitida o en solicitud de que se expida cualquier orden provisional de remedio o prohibición que considere necesaria. Junto a la solicitud, la Comisión deberá certificar y radicar ante el tribunal una relación del caso y una copia certificada de su expediente, incluyendo una copia de la resolución conteniendo las determinaciones de hecho, conclusiones de derecho y orden. Una vez hecha la radicación, el Tribunal notificará la solicitud a la persona a quien vaya dirigida la orden, adquiriendo de esta forma jurisdicción para dictar la orden provisional de remedio o prohibición que crea justa y adecuada, y dictará a base de las alegaciones, declaraciones y procedimientos expresados en la transcripción, una sentencia poniendo en vigor, modificando o revocando en todo o en parte la orden de la Comisión.

4. Los procedimientos dispuestos en este artículo no suspenderán el cumplimiento de una orden de la Comisión a menos que expresamente así lo ordene el tribunal correspondiente.

5. Las solicitudes para poner en vigor órdenes de la Comisión radicadas bajo este artículo ante el Tribunal de Primera Instancia, tendrán preferencia sobre cualquier causa civil de naturaleza distinta pendiente ante dicho Tribunal. El Tribunal dará prioridad a estos casos en su calendario y citará a las partes para una vista en un término no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha en que se presente la solicitud.

5. La observancia esencial de los procedimientos provistos en la presente ley será suficiente para hacer efectivas las órdenes de la Comisión y éstas no serán declaradas inaplicables, ilegales, o nulas por omisión de naturaleza técnica.

Cualquier parte adversamente afectada por una resolución u orden, parcial o final, emitida por la Junta, podrá presentar una moción de reconsideración dentro de un término de veinte (20) días a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden.

La Junta deberá considerar la moción dentro de un plazo de quince (15) días a partir de su radicación. Si la moción es rechazada de plano o la Junta no actúa dentro del término establecido, el plazo para solicitar revisión judicial comenzará a contarse nuevamente desde la notificación de la denegatoria o desde la expiración de los quince (15) días, según corresponda. Si la Junta toma una determinación sobre la reconsideración, el término para solicitar revisión judicial se contará desde la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución definitiva de la Junta. Dicha resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración.

Si la Junta acoge la moción de reconsideración, pero no toma acción dentro del término de noventa (90) días, perderá jurisdicción sobre la misma y el plazo para solicitar revisión judicial comenzará a contarse a partir de la expiración de dicho término. No obstante, la Junta podrá, por justa causa, extender el plazo por un período adicional de hasta treinta (30) días, siempre y cuando la prórroga se realice dentro del término original de noventa (90) días.

Las decisiones de la Junta serán finales, salvo que la Autoridad Nominadora, la organización obrera, el ciudadano o el empleado solicite revisión judicial mediante la radicación de una petición ante el Tribunal de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 16. — Términos jurisdiccionales.

Los términos jurisdiccionales para presentar un recurso ante la Junta serán los siguientes:

  1. Reclamaciones surgidas bajo el Artículo 6 (1) a, b, d y e:
  2. Ningún caso bajo los incisos a, b, d y e del Artículo 6 (a) podrá ser presentado ante la Junta luego de transcurridos seis (6) meses de los hechos que dan base al mismo, excepto que la parte contra quien se haya presentado intencionalmente haya ocultado los hechos que dan base al mismo o que durante el período de seis (6) meses luego de los hechos, la parte promovente haya estado legalmente incapacitada para radicarlo, o que no tuvo conocimiento de los hechos durante ese período.
  3. En estos casos, la Junta determinará si la dilación en radicar el mismo es razonable conforme a los principios generales de incuria.
  4. El término de presentación de las solicitudes de arbitraje de quejas y agravios será el dispuesto en el convenio colectivo aplicable.
  5. Reclamaciones surgidas bajo el Artículo 6 (1)c:
  6. treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se alega ocurrió la violación de cualquiera de los derechos consignados en la Ley Núm. 333-2004 o dentro de treinta días de haberse enterado el empleado de la violación.
  7. éstas serán atendidas y consideradas conforme a los procedimientos establecidos para ventilar y dilucidar las prácticas ilícitas del trabajo por las organizaciones obreras dispuestas en las leyes Núm. 45-1998 o Núm. 130, supra, según corresponda.
  8. Reclamaciones surgidas bajo el Artículo 6 (2) y (3):
  9. treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se le notifica la acción o decisión objeto de reclamación, en caso de habérsele notificado por correo, personalmente, facsímile o correo electrónico. En caso de no haber sido notificada, el término de treinta (30) días comenzará a discurrir desde que advino en conocimiento de la acción o decisión por otros medios.
  10. En caso de que la ley sobre la cual se sustenta una reclamación bajo la cual la Junta tiene jurisdicción tenga un término jurisdiccional distinto, se utilizará el término que disponga dicha ley.
  11. En caso de que la ley sobre la cual se sustenta una reclamación bajo la cual la Junta tiene jurisdicción no tenga un término jurisdiccional, el termino jurisdiccional será de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se le notifica la acción o decisión objeto de reclamación, en caso de habérsele notificado por correo, personalmente, facsímile o correo electrónico. En caso de no haber sido notificada, el término de treinta (30) días comenzará a discurrir desde que advino en conocimiento de la acción o decisión por otros medios.”

Artículo 17. — Fijación de cargos o derechos.

La Junta establecerá, mediante reglamento, los derechos aplicables a la radicación de querellas, cargos, peticiones, recursos, apelaciones, solicitudes y demás presentaciones de escritos y trámites ante su consideración. Dichos derechos incluirán, cuando corresponda, los costos relacionados con copias, equipo, materiales, procesos de representación, evaluación, consideración y adjudicación de casos, así como cualquier otro servicio que la Junta preste o asunto que atienda. Asimismo, se autoriza a la Junta a relevar del pago de dichos derechos arancelarios.

Artículo 18. — Honorarios, sanciones, multas y penalidades.

1. La Comisión o sus Oficiales podrán imponer sanciones económicas:

a. cuando una persona perturbe el orden o lleve a cabo conducta desordenada, irrespetuosa o deshonesta ante la Comisión constituida en pleno o ante cualquiera de sus miembros u oficiales; cuando tal conducta tienda a interrumpir, dilatar o menoscabar de cualquier modo los procedimientos, se impondrá una multa no menor de treinta (30) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares;

b. cuando una persona deje de cumplir con las reglas y reglamentos o con cualquier orden de mostrar causa la Comisión o sus Oficiales se podrá imponer una multa, que no excederá de doscientos (200) dólares por cada imposición separada, a la parte o a su representante, si este último es el responsable del incumplimiento;

c. cuando una persona desobedezca, evite, obstruya o impida la ejecución de alguna de sus citaciones u órdenes, una multa no menor de quinientos (500) dólares, ni mayor de diez mil (10,000) dólares por cada violación en que incurra;

d. cuando un empleado pruebe que ha sido víctima de discrimen, además de la concesión de daños y perjuicios, de haber sido solicitados, se podrá imponer multas administrativas según disponga la ley.

2. En los procedimientos de práctica ilícita bajo la Ley Núm. 45-1998, según enmendada, o bajo la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, la Comisión y sus Oficiales podrán imponer una sanción económica consistente en una multa diaria no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de diez mil dólares ($10,000), a cualquier agencia, organización obrera, representante exclusivo o persona que:

a. desobedezca, evite, obstruya o impida la ejecución de alguna citación u orden de la Comisión;

b. intente coaccionar a algún miembro de la Comisión;

c. incurra en una práctica ilícita del trabajo.

Asimismo, cuando una organización obrera cometa infracciones reiteradas, la Comisión podrá descertificarla, previa celebración de una vista en la que se le brinde la oportunidad de demostrar por qué no debe ser descertificada.

3. En los procedimientos de violación a la Ley 333-2004, según enmendada, la Comisión y sus Oficiales podrán imponer una sanción económica consistente en una multa diaria no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de diez mil dólares ($10,000), a cualquier organización obrera que:

a. desobedezca, evite, obstruya o impida la ejecución de alguna citación u orden de la Comisión;

b. intente coaccionar a algún miembro de la Comisión;

c. incurra en una violación a la Ley 333.

En adición a las sanciones enumeradas, si se encuentra como hecho probado y fundamentado que la organización laboral ha incurrido en un patrón sostenido de violaciones a la Ley Núm. 333-2004, según enmendada, se podrá imponer multas de $500.00 hasta $5,000.00 por cada violación incurrida.

4. En los procedimientos de práctica ilícita bajo la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, la Comisión y sus Oficiales impondrán las siguientes sanciones adicionales:

a. Cualquier patrono que la Comisión o la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo creada por Ley de Congreso de los Estados Unidos de América, del 5 de Julio de 1935, halle culpable de haber cometido una práctica ilícita de trabajo, y que no cumpliera con una orden en relación con dicha práctica dictada por la Comisión que hubiere dado el fallo, no tendrá derecho:

i. A someter licitaciones para contrato alguno en que sea parte el Gobierno o una subdivisión política del mismo, o una empresa de servicio público, o dependencia que funcione, en todo o en parte, con fondos públicos;

ii. A recibir una franquicia, permiso o licencia, concesión o préstamo de fondos públicos del Gobierno, o de una subdivisión política o civil, o empresa de servicio público o dependencia del Gobierno, por el período de un año a partir de la notificación de dicha orden al patrono; Disponiéndose, que si dicha orden es anulada en su totalidad, o revocada por tribunal de jurisdicción competente, no tendrán efecto tales incapacidades o impedimentos.

b. Todo contrato en que sea parte el Gobierno o una subdivisión política o civil del mismo, o empresa de servicio público o dependencia del Gobierno, o una dependencia sostenida en todo o en parte con fondos públicos, deberá contener disposiciones en el sentido de que si la Comisión o la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo determinare que el contratista o cualquiera de sus subcontratistas, o el concesionario o prestatario de fondos públicos han cometido una práctica ilícita de trabajo, y no cumplen con la orden expedida por la Comisión que llegó a esa conclusión:

i. No se harán pagos adicionales a partir de esa fecha ni al contratista, ni a ninguno de sus subcontratistas, ni al concesionario, ni al prestatario.

ii. El contrato, concesión o préstamo podrá darse por terminado.

iii. Se podrán otorgar nuevos contratos o efectuarse compras en el mercado libre para llevar a cabo el contrato original, recayendo en el contratista original el coste adicional; Disponiéndose, que si tal orden es revocada o anulada en su totalidad por un tribunal de jurisdicción competente, se le pagará al contratista, concesionario o prestatario todo el dinero que se le adeude desde la fecha en que se expidió la orden de la Comisión.

c. Para los fines de este inciso 4, una declaración de la Comisión o de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, en el sentido de que un patrono no ha cumplido con una orden expedida por la Comisión o por la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo que haga tal declaración, será obligatoria, final y definitiva, a menos que dicha orden sea revocada o anulada por tribunal de jurisdicción competente.

5. El incumplimiento con el pago de las sanciones económicas podría conllevar la desestimación del caso con perjuicio o la eliminación de las alegaciones del promovido.

6. El Tribunal de Primera Instancia, en casos de imposición de multas, deberá expedir, a petición ex parte de la Comisión, una orden para congelar los fondos de la parte multada por una cantidad equivalente al importe de la multa impuesta. Dicha congelación se mantendrá vigente hasta que la multa sea satisfecha o la orden quede sin efecto.

6. La Comisión o sus Oficiales podrán imponer costas y honorarios de abogados, en los mismos casos que dispone la Regla 44 de Procedimiento Civil, según enmendada.

7. En toda decisión de la Comisión o sus Oficiales que ordene el pago de dinero se incluirán intereses sobre la cuantía impuesta en la misma desde la fecha en que se ordenó dicho pago y hasta que éste sea satisfecho, al tipo que para sentencias judiciales de naturaleza civil fije por reglamento la Junta Financiera, según el mismo sea certificado por el Comisionado de Instituciones de Puerto Rico y que esté en vigor al momento de dictarse la decisión.

Para cumplir con los propósitos de esta Ley, la Junta tendrá, además, las siguientes facultades y poderes:

  1. Sancionar con multas de entre treinta ($30.00) y quinientos ($500.00) dólares a cualquier persona que perturbe el orden o adopte una conducta desordenada, irrespetuosa o deshonesta ante la Junta, ya sea en pleno o ante cualquiera de sus miembros, oficiales investigadores, árbitros o examinadores, cuando dicha conducta interrumpa, dilate o menoscabe de cualquier manera los procedimientos.
  2. Imponer multas, a su discreción, de entre quinientos ($500.00) y diez mil ($10,000.00) dólares por cada violación en que incurra cualquier persona que desobedezca, evite, obstruya o impida la ejecución de una citación u orden de la Junta.
  3. Sancionar a agencias, organizaciones sindicales, representantes exclusivos, instrumentalidad corporativa pública o privada o persona que desobedezca, evite, obstruya o impida la ejecución de alguna de sus citaciones u órdenes o intente coaccionar a algún miembro de la Junta o incurran en prácticas ilícitas bajo la Ley Núm. 45 - 1998, según enmendada. La multa impuesta será de entre quinientos ($500.00) y diez mil ($10,000.00) dólares por cada día en que persista la violación, luego de una vista administrativa donde se garantice el derecho a presentar prueba y controvertir los hechos.
  4. Ordenar la desestimación de la acción en el caso del promovente, o eliminar las alegaciones en el caso del promovido, si después de haber impuesto sanciones económicas y de haberlas notificado a la parte correspondiente, dicha parte continúa en su incumplimiento de las órdenes de la Junta.

Cuando una organización obrera incurra en violaciones a la Sección 9.2 de la Ley Núm. 45 - 1998, según enmendada, o cometa infracciones reiteradas, la Junta podrá descertificarla, previa celebración de una audiencia en la que se le brinde la oportunidad de demostrar por qué no debe ser descertificada.

El Tribunal de Primera Instancia, en casos de imposición de multas, deberá expedir, a petición ex parte de la Junta, una orden para congelar los fondos de la organización sindical por una cantidad equivalente al importe de la multa impuesta. Dicha congelación se mantendrá vigente hasta que la multa sea satisfecha o la orden quede sin efecto.

En caso de que una determinación de la Junta adjudicando una controversia advenga final y firme, y la parte adversamente afectada no cumpla con lo dispuesto en la decisión, la otra parte podrá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia para que ponga en vigor la decisión de la Junta y se ordene el cumplimiento cabal de sus disposiciones con todos aquellos remedios y sanciones que en derecho procedan como si se tratara de una sentencia judicial incluyéndose, sin que se entienda como una limitación, la imposición de intereses por cantidades adeudadas, el embargo de bienes o sanciones por desacato. El Tribunal dará prioridad a estos casos en su calendario y citará a las partes para una vista en un término no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha en que se presente la solicitud.

Artículo 19. — Aplicabilidad de leyes.

La Junta Comisión estará excluida de la aplicación de la Ley Núm. 73 - 2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”. En su lugar, el Presidente de la Junta Comisión adoptará la reglamentación correspondiente para establecer los procesos aplicables.

Asimismo, los Los procedimientos de Métodos de Resolución de Conflictos, tales como mediación, conciliación y arbitraje, entre otros, adjudicativos que se lleven a cabo en la Junta Comisión, estarán excluidos de las disposiciones de los Capítulos III – Procedimientos Adjudicativos y IV – Revisión Judicial de la Ley Núm. 38 - 2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. En su lugar, la Junta Comisión establecerá, mediante reglamento, el procedimiento que regirá estos casos, salvaguardando el derecho a notificación oportuna de los cargos, querellas o reclamos en contra de una parte, el derecho a presentar evidencia, el derecho a una adjudicación imparcial y el derecho a que la decisión sea basada en el expediente. Las reglas de evidencia que prevalecen en los tribunales de justicia no serán obligatorias en ningún procedimiento efectuado ante la Comisión.

La Comisión también estará excluida de la aplicación de la Ley Núm. 45 - 1998, según enmendada.

En tanto las disposiciones de esta Ley sean incompatibles con las de algún otro estatuto, las disposiciones de esta Ley prevalecerán.

Artículo 20. — Deberes de las organizaciones obreras y de los patronos en cuanto a proveer información la Comisión.

1. Toda organización obrera y todo patrono deberá radicar en la Comisión una declaración certificada que contenga:

a. Nombre oficial de la entidad;

b. Nombre de la autoridad nominadora o ejecutivo de más alto rango en la entidad;

c. Direcciones oficiales de correo electrónico y correo postal donde la Comisión notificará, en primera instancia, toda comunicación, orden, resolución o laudo a la entidad;

d. Copias certificadas de todos los convenios colectivos o acuerdos entre organizaciones obreras y patronos, y cualesquiera renovaciones o modificaciones que se hagan a los mismos, en un término de cinco (5) días a partir de la ratificación del convenio o la modificación.

Será responsabilidad de la entidad notificar cualquier cambio a esta información en un término de cinco (5) días a partir del cambio.

2. Toda organización obrera deberá radicar en la Comisión una declaración certificada que contenga:

a. la suma exigida a sus miembros en concepto de cuotas de iniciación, cuotas periódicas, o cargos por servicios a empleados no afiliados;

b. copia de su constitución, reglamentos internos y convenios colectivos otorgados.

Será responsabilidad de la entidad notificar cualquier cambio a esta información en un término de cinco (5) días a partir del cambio.

3. Toda organización obrera deberá radicar anualmente en la Comisión copia de sus informes financieros debidamente auditados y certificados por un contador público autorizado, contador o por el Negociado de Servicios a Uniones Obreras del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Estos informes deberán enviarse dentro del término de ciento veinte (120) días a partir de la fecha del cierre de sus operaciones anuales. Dichos informes se radicarán ante la Comisión y se les entregará copia de los mismos a los miembros de la organización sindical.

4. Toda agencia, municipio e instrumentalidad corporativa deberá radicar en la Comisión una declaración certificada que contenga:

a. Nombre, título, dirección electrónica y número de teléfono de la representación legal.

b. Copia de la ley orgánica de la agencia o instrumentalidad corporativa.

c. Planes de clasificación y retribución de puestos de carrera y confianza de la agencia o instrumentalidad corporativa de estar excluidos del Plan de Clasificación de Puestos del Gobierno Central.

d. Reglamentos de personal de la agencia o instrumentalidad corporativa.

e. Cartas circulares, órdenes administrativas, memorandos internos y todo documento análogo relacionado a la administración del sistema de recursos humanos de la agencia o instrumentalidad corporativa.

5. La Comisión podrá, en el ejercicio de su discreción, negar audiencia, en cualquier procedimiento bajo esta ley, a cualquier organización obrera o patrono que no cumpla con las disposiciones de este Artículo.

Artículo 21. Documentos públicos.

Sujeto a la razonable reglamentación que establezca la Comisión, los expedientes de los casos presentados por las partes relativos a procedimientos adjudicativos no investigativos instituidos por la Comisión o ante ella, serán documentos públicos a la disposición de los que interesen consultarlos o copiarlos. La Comisión establecerá la forma de solicitud y el costo de reproducción física o digital del expediente, parcial o total, mediante reglamento interno.

Artículo 20 22. — Personal de la Junta Comisión.

Los empleados que, a la fecha de entrada en vigor de este Ley, ocupaban puestos regulares con funciones permanentes en el Servicio de Carrera de la CASP, la JRT y la CIPA Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), la Junta de Relaciones del Trabajo (JRT) y la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA), cuyas funciones se fusionan bajo esta Junta Comisión, serán trasladados a la nueva estructura con estatus regular de carrera.

La reubicación de estos empleados se hará considerando las funciones que desempeñaban en sus organismos de origen, sujetándose a las necesidades de personal de la Comisión, la disponibilidad de fondos y el volumen de casos que reciba la Junta Comisión. Los empleados trasladados conservarán los mismos derechos y beneficios adquiridos al momento del traslado, incluyendo aquellos relacionados con sistemas de pensión, retiro y fondos de ahorros y préstamos. El Presidente de la Junta Comisión se asegurará que los empleados del nuevo organismo estén clasificados y retribuidos, conforme al Plan de Clasificación y de Retribución para el Servicio de Carrera del Gobierno Central de Puerto Rico. De ser necesario, el mecanismo de movilidad estará disponible para aquellos empleados cuyas funciones no sean compatibles o necesarias en la estructura de la Comisión establecida por el Presidente.

La Junta estará excluida de la aplicación de la Ley Núm. 45 - 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público”. El Presidente establecerá, mediante reglamento, el procedimiento para atender las reclamaciones de del personal derivadas de la relación obrero-patronal dentro de la Junta Comisión.

Artículo 21 23. — Presupuesto.

A partir de la aprobación de esta Ley, el presupuesto asignado a la CASP, la JRT y la CIPA Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), la Junta de Relaciones del Trabajo (JRT) y la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) se consignará de forma consolidada en el Presupuesto de Gastos de la Junta Comisión. Para cada año fiscal, la Junta Comisión presentará su petición presupuestaria ante la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la cual asignará los fondos necesarios para sus gastos operacionales, conforme a las necesidades de la Junta Comisión y la disponibilidad de recursos fiscales.

En reconocimiento de la autonomía fiscal, operacional y administrativa de la Comisión para ejercer la delicada función que se le encomienda, el Gobernador de Puerto Rico incluirá los cálculos para los gastos corrientes de la Comisión en el Presupuesto sin revisarlos y de manera consolidada. A tal efecto, el Gobernador de Puerto Rico someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa el Presupuesto Funcional de Gastos de la Comisión para cada año fiscal, que nunca deberá ser menor al que rigió para el año fiscal anterior. No obstante, el presupuesto podrá ser reducido únicamente cuando el presupuesto del Gobierno decrezca. En este caso el presupuesto de la Comisión podrá reducirse únicamente en una proporción igual a la contracción presupuestaria del año fiscal. Una vez la contracción presupuestaria sea superada, el próximo presupuesto de la Comisión deberá aumentarse en la misma proporción que el aumento en el presupuesto del Gobierno para ese próximo año fiscal. La Asamblea Legislativa le proveerá anualmente a la Comisión fondos suficientes para su funcionamiento.

Los recursos provenientes de las economías que se generen durante el año fiscal del presupuesto asignado, de los fondos que se recuperen a través de las multas impuestas por la Comisión, de las fuentes que se especifiquen en esta u otras leyes y de cualesquiera otras fuentes, ingresarán en el Fondo Especial de la Comisión Adjudicativa de Asuntos Laborales creado por la Ley Núm. 207-2008, según enmendada. Cualquier remanente del presupuesto asignado al término del año fiscal permanecerá en el Fondo Especial de la Comisión y no revertirá al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico.

No se podrá invocar disposición de ley general o especial para congelar el presupuesto o cuentas de la Comisión ni para posponer gastos o desembolsos. Los recursos del Fondo Especial de la Comisión deberán complementarse con asignaciones provenientes del Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, siempre que sea necesario.

Artículo 22 24. — Disposiciones Transitorias.

  1. El Presidente designado de la Junta Comisión dirigirá la transición y atenderá los asuntos administrativos que surjan durante el proceso, dicho trámite terminará en un período no mayor de sesenta (60) días a partir del momento en que juramente en su cargo. El salario del presidente designado durante el periodo de transición será sufragado por la Comisión Apelativa del Servicio Público.
  2. Los Presidentes de la CASP, la JRT y la CIPA Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), la Junta de Relaciones del Trabajo (JRT) y la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) deberán preparar y entregar al Presidente designado, en un plazo no mayor de treinta (30) quince (15) días a partir de la aprobación de esta Ley, un informe de transición, que incluirá, entre otros:
  3. Estatus de casos ante su agencia;
  4. Estatus de casos ante el Tribunal General de Justicia;
  5. Estatus de transacciones administrativas en curso;
  6. Informe de cuentas, incluyendo balances en cuentas de la agencia y en el presupuesto asignado para el año fiscal en curso;
  7. Inventario de propiedad, materiales y equipo de la agencia;
  8. Copia de los últimos informes que por ley tienen que radicar a las distintas Ramas del Gobierno de Puerto Rico;
  9. Informe de personal, detallando los puestos ocupados y vacantes, nombres de los empleados y el gasto en nómina correspondiente;
  10. Lista y copia de los contratos vigentes de la agencia; y
  11. Cualquier otra información requerida por el Presidente designado.
  12. Los Presidentes de la CASP, la JRT y la CIPA deberán poner a disposición del Presidente designado de la Junta el personal que este determine necesario durante la transición. Además, el Presidente designado tendrá acceso a archivos, expedientes y documentos generados por las entidades.
  13. Durante el proceso de transición, los Presidentes de la CASP, la JRT y la CIPA deberán obtener la autorización del Presidente designado para cualquier disposición de fondos.
  14. Los funcionarios en los cargos de Presidente de la CASP, Comisionados Asociados de la CASP, Miembros, Miembros Asociados y Comisionados Presidente de la CASP, la JRT y la CIPA, respectivamente, cesarán en funciones el día antes de la entrada en operación de la nueva Junta serán sustituidos por los nuevos Comisionados Asociados de la Comisión conforme a lo siguiente:

a. el cargo de Presidente de la CASP cesará en funciones el día antes de entrada en operación de la Comisión;

b. el funcionario que ocupa el cargo de Comisionado de la CASP que a la fecha de entrada en vigor de esta ley vence el 31 de marzo de 2026 se mantendrá en su cargo hasta que sea sustituido por uno de los Comisionados Asociados de la Comisión cuyo término vence el 31 de marzo de 2036;

c. el funcionario que ocupa el cargo de Comisionado de la CASP que a la fecha de entrada en vigor de esta ley vence el 31 de marzo de 2028 se mantendrá en su cargo hasta que sea sustituido por el Comisionado Asociado de la Comisión cuyo término vence el 31 de marzo de 2038;

d. el funcionario que ocupa el cargo de Comisionado de la CASP que a la fecha de entrada en vigor de esta ley vence el 31 de marzo de 2030 se mantendrá en su cargo hasta que sea sustituido por el Comisionado Asociado de la Comisión cuyo término vence el 31 de marzo de 2037;

e. el funcionario que ocupa el cargo de Comisionado de la CASP que a la fecha de entrada en vigor de esta ley vence el 31 de marzo de 2031 se mantendrá en su cargo hasta que sea sustituido por el Comisionado Asociado de la Comisión cuyo término vence el 31 de marzo de 2033;

f. el funcionario que ocupa el cargo de Comisionado de la CASP que a la fecha de entrada en vigor de esta ley vence el 31 de marzo de 2032 se mantendrá en su cargo hasta que sea sustituido por el Comisionado Asociado de la Comisión cuyo término vence el 31 de marzo de 2032;

g. el funcionario que ocupa el cargo de Comisionado de la CASP que a la fecha de entrada en vigor de esta ley vence el 31 de marzo de 2034 se mantendrá en su cargo hasta que sea sustituido por el Comisionado Asociado de la Comisión cuyo término vence el 31 de marzo de 2034;

h. el funcionario que ocupa el cargo de Presidente de la JRT pasará a ocupar el cargo de Comisionado Asociado de la Comisión cuyo término vence el 31 de marzo de 2035;

Una vez entre en operaciones la Comisión, los deberes, facultades, obligaciones, términos y condiciones de empleo de los funcionarios que ocupen cargos de Comisionados Asociados según este inciso, serán los dispuestos en esta Ley.

6. Los funcionarios en los cargos de Miembros Asociados de la JRT y Comisionados de la CIPA cesarán en funciones el día antes de la entrada en operación de la nueva Comisión.

7. El Gobernador nombrará dos (2) Comisionados Asociados adicionales a los ocho (8) que indica el Artículo 5 de esta Ley, bajo las mismas condiciones de dicho Artículo, cuyos términos vencerán el 31 de marzo de 2031 y no serán renovables. Estos Comisionados no serán parte del pleno de la Comisión para efectos de quorum.

6 8. Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos de la CASP, la JRT y la CIPA permanecerán vigentes hasta que estén vigentes a la fecha de vigencia de esta ley continuarán vigentes, siempre que sean cónsonos con lo dispuesto en esta ley, hasta tanto los mismos sean enmendados, sustituidos o suplementados, derogados o dejados sin efecto por la nueva Junta por el Presidente.

9. Sobre los procedimientos aplicables a los casos ante la CASP, la JRT y la CIPA:

a. Los procedimientos que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren activos ante la CASP, se llevarán a cabo a través de la reglamentación de la CASP para esos procedimientos, hasta que entre en vigor la nueva reglamentación de la Comisión.

b. Los procedimientos de representación que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren activos ante la JRT, se llevarán a cabo a través de la reglamentación de la JRT para esos procedimientos, hasta que entre en vigor la nueva reglamentación de la Comisión. Los procedimientos de prácticas ilícitas que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encuentren activos ante la JRT y se haya emitido querella, se llevarán a cabo a través de la reglamentación de la JRT para esos procedimientos, hasta que entre en vigor la nueva reglamentación de la Comisión. Los procedimientos de prácticas ilícitas que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encuentren activos ante la JRT y no se haya emitido querella, se llevarán a cabo a través de la reglamentación de la CASP para esos procedimientos, hasta que entre en vigor la nueva reglamentación de la Comisión.

c. Los procedimientos de prácticas ilícitas que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se radiquen ante la JRT, la CASP o la Comisión, se llevarán a cabo a través de la reglamentación de la CASP para esos procedimientos, hasta que entre en vigor la nueva reglamentación de la Comisión.

d. Los casos ante la CIPA presentados bajo la jurisdicción otorgada por el inciso 1 del Artículo 2 de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren activos en etapa de investigación, serán transferidos al Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico para que continúe con los procedimientos de investigación, utilizando la reglamentación vigente de la CIPA para esos fines. Esta transferencia deberá realizarse en o antes de noventa (90) días de la entrada en funciones de la Comisión. En un término de ciento veinte (120) días a partir de la vigencia de esta ley, el Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico deberá aprobar la reglamentación necesaria para la atención de estos casos.

e. Los casos ante la CIPA presentados bajo la jurisdicción otorgada por el inciso 1 del Artículo 2 de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren activos en etapa de imposición de cualquier medida o sanción disciplinaria, serán transferidos a la agencia cuya autoridad nominadora tiene la capacidad de imponer medidas o sanciones disciplinaria al empleado, para que continúe con los procedimientos utilizando la reglamentación vigente de la CIPA para esos fines. Esta transferencia deberá realizarse en o antes de noventa (90) días de la entrada en funciones de la Comisión.

f. Los procedimientos presentados bajo la jurisdicción otorgada por el inciso 2 del Artículo 2 de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren activos ante la CIPA, se llevarán a cabo a través de la reglamentación de la CASP para los procedimientos apelativos, hasta que entre en vigor la nueva reglamentación de la Comisión. De ser necesario, se podrán extender o suspender los términos aplicables para no afectar los derechos de las partes. La Comisión estará autorizada a disponer cualquier remedio en derecho procedente para garantizar el debido proceso de ley.

7 10. Durante el proceso de transición, cada organismo continuará operando de manera regular hasta la entrada en funciones de la nueva Junta Comisión. Durante este período, la Junta Comisión por medio del Presidente designado deberá:

  1. Establecer sus oficinas;
  2. Desarrollar los reglamentos, normas y procedimientos para su operación interna y funciones cuasi-judiciales;
  3. Implementar Desarrollar e implementar el Plan de Clasificación y Retribución para los empleados en el servicio de confianza si para la fecha de comienzo de operaciones no existe un Plan Uniforme; y

d. Establecer su estructura organizacional y los puestos que la integran.

8 11. Organizar y reasignar al personal transferido a las nuevas unidades consolidadas en la nueva Junta Comisión para asegurar la continuidad de sus operaciones. Los casos o asuntos pendientes a la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose conforme a la normativa aplicable al momento de su presentación. De ser necesario, se podrán extender o suspender los términos aplicables para no afectar los derechos de las partes. La Junta estará autorizada a disponer cualquier remedio en derecho procedente para garantizar el debido proceso de ley.

9 12. Ninguna disposición de esta Ley, ni de ninguna otra ley general o supletoria, podrá ser utilizada como fundamento para el despido de empleados con puestos permanentes y de carrera en las agencias que se reorganizan mediante esta Ley.

13. Ninguna disposición de esta Ley modificará, alterará o invalidará automáticamente cualquier acuerdo, convenio o contrato que esté vigente al entrar en vigor esta Ley y que haya sido debidamente otorgado por CASP, la JRT o la CIPA. Lo anterior sin menoscabar la autoridad del Presidente de la Comisión a mantenerlos, modificarlos o rescindir de los mismos conforme a las necesidades de la Comisión.

14. La operación oficial de la Comisión comenzará en un término de noventa (90) días a partir de la juramentación del Presidente. Los Comisionados Asociados provenientes de la CASP o la JRT, así como aquellos de nuevo nombramiento que a la fecha de comienzo de operación oficial de la Comisión hayan sido juramentados, comenzarán a ejercer sus funciones como Comisionados Asociados de la Comisión a partir de ese momento.

Artículo 23 25. — Transferencias.

Se transfieren a la Ley Comisión todos los recursos, propiedad mueble e inmueble, expedientes, fondos y demás activos utilizados en relación con las funciones, programas o agencias que son transferidas o fusionadas conforme a las disposiciones de esta Ley.

Asimismo, se transfieren los balances no gastados de asignaciones, partidas u otros fondos destinados a dichas funciones, programas o agencias, para ser utilizados en conexión con los propósitos de la Junta Comisión. Cualquier medida adicional o disposición necesaria para completar dichas transferencias durante el proceso de transición será determinada y ejecutada por el Gobernador, conforme lo estime necesario para la adecuada implementación de esta Ley.

Artículo 24 26. – Comité de Conciliación. Se enmienda la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico” para añadir un nuevo Artículo 12, renumerando los subsiguientes de conformidad, para que lea como sigue:

“Artículo 12. – Comité revisor de determinaciones de la Autoridad Nominadora.

1. Cada agencia, corporación pública, entidad y municipio sobre la cual la Comisión Adjudicativa de Asuntos Laborales tenga jurisdicción, contará con un Comité Revisor integrado al menos por tres (3) funcionarios o empleados de la agencia, corporación pública, entidad o municipio, con conocimiento en el área de principio del mérito y la administración de los recursos humanos. En la alternativa, cada agencia, corporación pública, entidad o municipio podrá contratar los servicios de recursos externos con experiencia en la administración de los recursos humanos, para ser miembros del Comité Revisor. Por tanto, cada Comité Revisor podrá estar compuesto por funcionarios o empleados de la agencia, corporación pública, entidad o municipio, como por recursos externos, de así considerarlo necesario.

2. El objetivo principal del Comité Revisor es proveer un mecanismo interno a los empleados, dentro del Sistema de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, no cubiertos por la Ley 45-1998, según enmendada, que aleguen que una acción o decisión le afecta o violenta cualquier derecho que se le conceda en virtud de las disposiciones de la Ley 8-2017, según enmendada, la Ley 107-2020, según enmendada, los reglamentos que se aprueben para instrumentar dichas leyes por la Oficina, o de los reglamentos adoptados por las autoridades nominadoras para dar cumplimiento a la legislación y normativa aplicable. El Comité Revisor atenderá en primera instancia, las solicitudes de revisión administrativa de dichas acciones o decisiones tomadas por las autoridades nominadoras y recomendará la confirmación, modificación o eliminación de éstas, asegurando mayor objetividad en el proceso. Este mecanismo no será utilizado para cuando la acción o decisión de la autoridad nominadora constituya una medida disciplinaria.

3. Los trabajos del Comité Revisor se conducirán manteniendo la confidencialidad con respecto al contenido o resultado de la solicitud.

4. El empleado afectado tendrá un término de quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación de la determinación de la autoridad nominadora para solicitar la revisión al Comité Revisor.

5. Los Comités Revisores tendrán un término de sesenta (60) días calendario para evaluar los planteamientos que le presenten los empleados con relación a las determinaciones de la autoridad nominadora y de formular las recomendaciones correspondientes. Este término podrá ser prorrogado a solicitud del Comité por un término no mayor a treinta (30) días.

6. Notificada la recomendación del Comité a la autoridad nominadora, la autoridad nominadora tendrá un término de quince (15) días calendario para aceptarla o rechazarla. Culminado el término, la autoridad nominadora notificará por escrito al empleado la determinación final que tome. En caso de que habiendo transcurrido el término de evaluación dispuesto en el inciso anterior, el Comité no haya emitido recomendaciones, la autoridad nominadora notificará por escrito al empleado la determinación final que tome, sin el beneficio de las recomendaciones del Comité.

7. La determinación de la Autoridad Nominadora no se considerará final, para fines de la revisión ante la Comisión, hasta tanto concluya el término de evaluación dispuesto en el inciso 4 de este artículo.

8. Junto a la determinación final de la Autoridad Nominadora, a cada empleado se le notificará por escrito el foro y el término para acudir a la Comisión. Ninguna controversia se podrá presentar ante la Comisión si esta no fue presentada ante en el Comité Revisor de la agencia.

9. De la Autoridad Nominadora no notificar al empleado de los resultados de su solicitud de revisión al Comité dentro de un término de ciento veinte (120) días contados a partir de la presentación de dicha solicitud el término para recurrir a la Comisión comenzará a transcurrir a partir del vencimiento de dichos ciento veinte (120) días.

10. La Oficina será responsable de en un término de sesenta (60) días a partir de la vigencia de este artículo establecer las guías que seguirán los Comités Revisores de las agencias para la atención y evaluación responsable y objetiva de los casos que se le presenten.

11. Cada agencia, corporación pública, entidad y municipio deberá nombrar su Comité Revisor y establecer los procedimientos internos del Comité en un término de noventa (90) días a partir de la vigencia de este artículo.”

Cada agencia, corporación pública, entidad y municipio deberá contar con un Comité de Conciliación en el cual se deberán dirimir controversias obrero-patronales. Ninguna controversia se podrá presentar ante la Junta Apelativa de Relaciones Laborales de Puerto Rico sin esta no fue atendida en el Comité de Conciliación correspondiente. La composición de estos comités de conciliación dependerá de la estructura organizacional de la agencia corporación pública, entidad y municipio, siempre garantizando una representación del patrono y una representación de la unión o del empleado.

Artículo 27. — Se añade un nuevo Artículo 1 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 1. — Título.

Esta ley se conocerá y se podrá citar y aludir como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”.”

Artículo 25 28. — Se enmienda el actual Artículo 2 y se renumera como Artículo 3 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 2 3. — Definiciones. 

(4) Representante exclusivo.- Se limitará a organizaciones obreras, según se definen más adelante, no establecidas ni mantenidas o ayudadas por cualquier practica ilícita de trabajo prohibida en esta ley Organización obrera que haya sido certificada por la Comisión para negociar en representación de todos los empleados comprendidos en una unidad apropiada.

(5) Práctica ilícita de trabajo - Significa toda práctica ilícita de trabajo según se define en el Artículo [8] 6 de esta ley.

(7) Convenio de afiliación total. — Significará el convenio entre un patrono y el representante exclusivo de sus empleados en una unidad de negociación colectiva en virtud del cual se requiera de todos los empleados dentro de tal unidad, como condición de empleo, que pertenezcan a una sola organización obrera.

(8) Convenio de mantenimiento de matrícula. — Significará el convenio entre un patrono y el representante exclusivo de sus empleados en una unidad de negociación colectiva mediante el cual se requiera, como condición de empleo, de todos los empleados que fueren miembros de la unión a la fecha de la celebración del convenio, o en otras fechas subsiguientes, y bajo tales otras condiciones especificadas en el convenio, mantenerse al día como miembros de la unión durante la vigencia del convenio.

(9) Junta Comisión. - Se refiere a la Junta Apelativa de Relaciones Comisión Adjudicativa de Asuntos Laborales [del Trabajo] de Puerto Rico [, creada por el Artículo 3 de esta ley].

(10) Organización obrera. — Significa una organización o unión de cualquier clase o cualquier agencia o comisión de representación de empleados o cualquier grupo de empleados actuando concertadamente o plan en el cual participen los empleados y que exista con el fin, en todo o en parte, de tratar con un patrono con respecto a quejas y agravios, disputas, salarios, tipos de paga, horas de trabajo y/o condiciones de empleo.

(12) Si los empleados técnicos, de oficina y cualesquiera otros de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico fueren incluidos en el Servicio por Oposición, a solicitud de la Junta de Directores de dicha Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico y con la aprobación del Director de Personal, en cuanto al resto de los empleados y obreros a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico se considerará instrumentalidad corporativa del Gobierno de Puerto Rico para los efectos de los incisos (2) y (11) del de este Artículo 2 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, y los empleados y obreros no incluidos en el Servicio por Oposición tendrán los beneficios de esta Ley. dicha la ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.

…”

Artículo 26 29. — Se derogan los actuales Artículos 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 17 y 10 18 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, y se renumeran los subsiguientes actuales Artículos 1, 13, 16, 19, y 20 de conformidad con lo anterior como Artículos 2, 8, 9, 10, y 11.

Artículo 30. — Se enmienda el actual Artículo 4 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 4. – Derecho de los Empleados.

Los empleados tienen derecho, entre otros, a organizarse entre sí; a constituir, afiliarse o ayudar a organizaciones obreras; negociar colectivamente a través de representantes exclusivos por ellos seleccionados; y dedicarse a actividades concertadas con el propósito de negociar colectivamente u otro fin de ayuda o protección mutua.”

Artículo 27 31. — Se enmienda el renumerado actual Artículo 4 5 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo [5] 4 5.-Representantes y Elecciones. 

(4)  Siempre que una orden de la Junta orden de la Comisión dictada dictada de acuerdo con el Artículo [9] 8 7 se base, en todo o en parte, en hechos certificados después de una investigación o audiencia pública efectuada de acuerdo con el inciso (3) de este Artículo, y exista una petición para que se ponga en vigor dicha orden y para que se revise, la certificación y el expediente de la investigación o audiencia efectuada de acuerdo con el inciso (3) de este Artículo se incluirán en la transcripción del expediente completo que ha de presentarse de acuerdo con el Artículo [9] 8 7 y entonces el decreto del tribunal, poniendo en vigor, modificando o anulando en todo o en parte la orden de la Junta Comisión, se hará y se expedirá a base de los autos, el testimonio y los procedimientos expuestos en dicha transcripción.”

Artículo 32. — Se enmienda el actual Artículo 8 y se renumera como Artículo 6 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 8 6. — Qué son Prácticas Ilícitas del Trabajo.

1. Será práctica ilícita del trabajo el que un patrono, actuando individualmente individual o concertadamente con otros:

b. Inicie, constituya, establezca, domine, intervenga o intente iniciar, constituir, establecer, dominar o intervenir con la formación o administración de cualquier organización obrera, o contribuya a la misma con ayuda económica o de otra clase;. Disponiéndose, que no se prohibirá a un patrono deducir suma alguna de dinero del salario, ganancias o ingresos de un empleado para el pago de cuotas a una organización obrera cuando tal deducción sea requerida en virtud de los términos de un convenio colectivo celebrado entre el patrono y una organización obrera no establecida, mantenida o ayudada por acción alguna definida en esta ley como práctica ilícita de trabajo el representante exclusivo, si dicha organización obrera es el representante de una mayoría de sus empleados según lo provisto por el Artículo 5 (1) de esta ley en una unidad apropiada cubierta por tal convenio.

d. Rehúse negociar colectivamente con el representante exclusivo de una mayoría de sus empleados en una unidad apropiada de negociación colectiva, sujeto a las disposiciones del Artículo 5. A los fines de la negociación colectiva, la subcontratación se considerará materia mandatoria de negociación.

e. Negociar o hacer un convenio colectivo con un representante para fines de negociación colectiva que no sea el represente exclusivo de una mayoría de los empleados en una unidad apropiada para la negociación colectiva

f. Viole los términos de un convenio colectivo, incluyendo un acuerdo en el que se comprometa a aceptar un laudo de arbitraje, esté o no dicho acuerdo incluido en los términos de un convenio colectivo; Disponiéndose, sin embargo, que la Junta Comisión podrá declarar sin lugar cualquier cargo en el cual se alegue una violación de este inciso, si la unión organización obrera que es parte en el contrato es culpable de una violación en curso del convenio o no ha cumplido con una orden de la Junta Comisión relativa a alguna práctica ilícita de trabajo, según lo dispone esta ley.

g. Deje de mantener una actitud neutral antes o durante cualquier elección para determinar el representante exclusivo para negociar colectivamente de sus empleados, interviniendo con o tratando de influir en sus empleados, haciendo tales comentarios o declaraciones y asumiendo tal conducta que tiendan a coercionar coaccionar, restringir, desalentar, o impedir que sus empleados ejerciten libremente su derecho a escoger un representante exclusivo a los fines de negociar colectivamente según las disposiciones de esta ley.

i. Deje de emplear o reponer a su antigua posición y de no existir ésta a otra posición sustancialmente equivalente a la anterior, a un empleado despedido en violación al Artículo 8 6 (2) (b).

k. Suspenda o demuestre la intención de suspender los pagos por concepto de seguros y o planes médicos de los empleados y dependientes de éstos, mientras se esté negociando un nuevo convenio colectivo o durante una huelga, siempre que haya mediado previamente una petición escrita al patrono por parte del representante exclusivo de la unión que los representa para que aquél continúe efectuando los referidos pagos. Disponiéndose, que si durante el proceso de negociar un nuevo plan médico o de extender el vigente aumentan las primas impuestas por las aseguradoras, el patrono no vendrá obligado a incluir el aumento en sus aportaciones hasta tanto del representante exclusivo la unión o los trabajadores acepten sufragar la diferencia en el costo de sus aportaciones, si alguna, hasta que se firme el nuevo convenio.

2. Será práctica ilícita de trabajo el que una organización obrera, actuando individualmente individual o concertadamente con otros:

a. Viole los términos de un convenio colectivo, incluyendo un acuerdo en el que se comprometa a aceptar un laudo de arbitraje, esté o no dicho acuerdo incluido en los términos de un convenio colectivo; Disponiéndose, sin embargo, que la Junta Comisión podrá declarar sin lugar cualquier cargo en el cual se alegue una violación de este inciso, si el patrono que es parte en el contrato es culpable de una violación en curso del convenio o no ha cumplido con una orden de la Junta Comisión relativa a alguna práctica ilícita de trabajo, según lo dispone esta ley.

b. Excluya o suspenda injustificadamente de la matrícula de una organización obrera a cualquier empleado en una unidad de negociación colectiva y en cuya representación la organización obrera haya firmado un convenio de afiliación total, o de mantenimiento de matrícula de la unión organización obrera. Por la violación de este inciso, la Junta Comisión podrá, en el ejercicio de su discreción, ordenar la suspensión temporal o la terminación de la cláusula del convenio colectivo que requiera de todos los empleados dentro de tal unidad, como condición de empleo, que pertenezcan a una sola organización obrera, o que los miembros de dicha organización se mantengan al día como miembros de la misma durante la vigencia del contrato.”

Artículo 28. — Se enmienda el renumerado Artículo 6 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo [7] 6. — Facultad de la Junta Para Evitar Prácticas Ilícitas de Trabajo. 

Para propósitos de los procedimientos dispuestos por esta Ley, la Junta Apelativa de Relaciones Laborales de Puerto Rico tendrá las siguientes facultades:

(a) La Junta tendrá facultad, según se dispone más adelante en la presente, para evitar que cualquier persona se dedique a cualesquiera de las prácticas ilícitas de trabajo que se enumeran en el Artículo [8] 7. Esta facultad será exclusiva y no la afectará ningún otro medio de ajuste o prevención.

(b)  La Junta tendrá facultad para llevar a cabo una investigación preliminar de todos los cargos y peticiones que se radiquen de acuerdo con las disposiciones de los Artículos [5 y 9] 4 y 8 de esta ley, a los fines de determinar si se instituyen procedimientos adicionales y se celebran audiencias. Si en opinión de la Junta, el cargo o la petición radicados, justificaren la iniciación de procedimientos adicionales, la Junta podrá proceder en su nombre como se dispone en los Artículos [5 y 9] 4 y 8 de esta ley, según sea el caso.

(c)  A los fines de todas las audiencias e investigaciones que en opinión de la Junta sean necesarias y adecuadas para el ejercicio de las facultades que le confiere esta ley, la Junta [o sus agentes o agencias debidamente autorizadas], tendrá[n] en todo tiempo razonable, con el fin de examinarla y con derecho a copiarla, acceso a cualquier evidencia de cualquier persona que esté siendo investigada o contra la cual se haya procedido y que se refiera a cualquier asunto que esté investigando la Junta o que esté en controversia. Cualquier miembro de la Junta tendrá facultad para expedir citaciones, requiriendo la comparecencia y declaración de testigos y la presentación de cualquier evidencia que se relacione con cualquier asunto que esté bajo investigación o que esté en controversia ante la Junta [o ante uno de sus miembros, agentes o agencias] que esté celebrando audiencias o llevando a cabo alguna investigación. Cualquier miembro de la Junta [o cualquier agente o agencia designado por la Junta para tales fines], podrá tomar juramentos, y afirmaciones, examinar testigos y recibir evidencia. Dicha comparecencia de testigos y presentación de evidencia podrá ser requerida desde cualquier lugar en Puerto Rico, para tener efecto en cualquier lugar en Puerto Rico que se designe para la celebración de audiencias e investigaciones, bajo las disposiciones de esta ley.

(d)  En caso de rebeldía o de negativa a obedecer una citación expedida contra alguna persona por la Junta [o uno de sus miembros], cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción se encuentre, resida o tenga negocios la persona culpable de rebeldía o negativa, tendrá, a solicitud de la Junta, jurisdicción para expedir contra dicha persona una orden requiriéndola a comparecer ante la Junta [o ante uno de sus miembros, agente o agencia,] para presentar evidencia, si así se ordenare, o para declarar en relación con el asunto bajo investigación o audiencia; y cualquier falta de obediencia a dicha orden del Tribunal podrá ser castigada por la misma como desacato.

(e)  Ninguna persona será excusada de comparecer y testificar, o de presentar libros, archivos, correspondencia, documentos, u otra evidencia en obediencia a la citación expedida por la Junta, [o uno de su miembros,] basándose en que el testimonio o evidencia que de ella se requiera pueda dar lugar a su procesamiento o a exponerla a un castigo o confiscación, pero ningún individuo será procesado ni sujeto a ningún castigo o confiscación por razón de ninguna transacción, asunto o cosa en relación con las cuales se vea obligado, después de haber reclamado su privilegio de no declarar contra sí mismo, a declarar o presentar evidencia, excepto que dicho individuo que así declare no estará exento de procesamiento o castigo por perjurio al así declarar.

[(f)  Las querellas, órdenes, citaciones, u otros documentos de la Junta, de cualquiera de sus miembros, agente o agencia, podrán diligenciarse personalmente, por correo certificado, por correo regular, por fax, por correo electrónico o dejando copias de los mismos en la oficina principal o sitio de negocios de la persona, patrono y organización obrera a quien haya que notificarse. Una certificación del individuo que haya diligenciado la misma en el cual se haga constar la forma en que se hizo dicho diligenciamiento, será prueba de haberse hecho y la devolución del recibo del correo, de fax o del correo electrónico según se expresa arriba, será prueba de haberse diligenciado.]

[(g)] (f)  …

[(h)] (g)

[(i)  La Junta queda facultada para adoptar un sello oficial. Existirá la presunción de regularidad con respecto a todas las órdenes, comunicaciones, citaciones, decisiones y certificaciones de la Junta que, cuando se expidan marcados con dicho sello, serán reconocidos como documentos oficiales de la Junta.]”

Artículo 29 33. — Se enmienda el renumerado Artículo 8 añade un nuevo Artículo 7 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 7. Procedimiento para Ventilar Alegaciones sobre Prácticas Ilícitas.

Cualquier patrono o representante exclusivo podrá, mediante la presentación de cargos fundados ante la Comisión, imputar la existencia de una práctica ilícita. Para ventilar tales cargos, la Comisión seguirá el siguiente procedimiento:

1. La Comisión llevará a cabo una investigación de los cargos imputados y preparará un informe sobra la misma. Si la Comisión determina que no hay base para imputación de prácticas ilícitas, cerrará y archivará el caso mediante orden a esos efectos.

2. La Comisión podrá delegar en cualquiera de sus funcionarios o empleados para que lleve a cabo la investigación de un cargo, tome declaraciones a las partes, a sus testigos o a cualquier persona que considere necesario, presida las vistas de ser necesarias y rinda un informe con sus recomendaciones.

3. A solicitud de parte o motu proprio, si la Comisión determina que probablemente el imputado está incurriendo en una práctica ilícita y está causando grave daño a alguna parte afectada, podrá emitir una orden provisional de cesar y desistir, y prescribir en ésta los términos y condiciones correctivos que considere necesarios. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión de una orden de tal naturaleza, la Comisión deberá celebrar una vista en la que se resolverá si la orden emitida se hace permanente o se deja sin efecto.

4. Si la Comisión determina que hay base suficiente para la imputación de una práctica ilícita, pero que no se está causando grave daño a alguna de las partes, emitirá y notificará al imputado una querella conteniendo todos los cargos y citando a las partes a comparecer a una vista que habrá de celebrarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación.

5. La notificación contendrá la fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo la vista y será enviada a las partes.

6. El querellado tendrá derecho a presentar una contestación a la querella dentro de un término de veinte (20) días a partir de la notificación y comparecer en persona o de otra forma y prestar declaración.

7. Todas las alegaciones contenidas en la querella que no sean negadas por el querellado se considerarán como admitidas y la Comisión podrá en tal virtud de ellas hacer determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.

8. La Comisión podrá delegar en cualquiera de sus funcionarios o empleados para que presida la vista, tome declaraciones a las partes, a sus testigos o a cualquier persona que considere necesario y rinda un informe con sus recomendaciones.

9. Será responsabilidad del querellado como del querellante citar testigos, interrogar y contrainterrogar los testigos y presentar toda la evidencia que estimen pertinente en la vista. A discreción de la persona que presida la vista, podrá permitirse a cualquier otra persona que intervenga y presente prueba durante la misma. El orden de presentación de evidencia en la vista será determinado por la persona que presida.

10. Las reglas de evidencia que prevalecen en los tribunales de derecho o equidad no serán obligatorias en ningún proceso de esta índole.

11. Cualquier querella de esta naturaleza podrá ser enmendada por la Comisión en cualquier momento antes de expedir una orden sobre la misma.

12. Si la Comisión determina, a base de la evidencia presentada ante ella, que el querellado no incurrió en la práctica ilícita emitirá una resolución que contenga sus determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y una orden desestimando la querella, la cual será notificada a las partes.

13. Si la Comisión determina, de acuerdo a la evidencia presentada ante ella, que el querellado incurrió en la práctica ilícita imputada en la querella, emitirá una resolución que contenga sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y la multa correspondiente. La resolución podrá incluir además una orden para que cese y desista de dicha práctica. En la resolución la Comisión podrá tomar cualquier acción que considere necesaria incluyendo, pero sin limitarse a la reposición de empleados, abonándose o no la paga suspendida, fijando o remitiendo por correo los avisos apropiados, y poniendo fin a convenios colectivos, en todo o en parte, o cualquier otra orden contra tal persona, patrono, parte u organización obrera, que permita efectuar los propósitos de esta ley, incluyendo la descertificación de la organización obrera como representante exclusiva. Dicha resolución le será notificada a las partes. La resolución podrá requerir también que se le rinda un informe periódico a la Comisión que demuestre en qué forma se ha cumplido o se cumple con la misma.”

“Artículo [9] 8 7. — Prevención de Prácticas Ilícitas de Trabajo.

(1)  …

(a)  Siempre que se someta un cargo de que cualquier persona, patrono u organización obrera se ha dedicado o se dedica a cualquier práctica ilícita de trabajo, la Junta, [o cualquier agente o agencia designado por la misma con ese fin,] tendrá la facultad de investigar tal cargo y hacer que se notifique a dicha persona, patrono u organización obrera una querella en nombre de la Junta, indicando los cargos a ese respecto. Dicha notificación se efectuará personalmente, por correo certificado, por correo regular, por fax, por correo electrónico o dejando copia en la oficina principal o sitio de negocios de la persona, patrono y organización obrera a quien haya que notificarse. Una certificación del individuo que haya diligenciado la misma en el cual se haga constar la forma en que se hizo dicho diligenciamiento, será prueba de haberse hecho y la devolución del recibo del correo, de fax o del correo electrónico según se expresa arriba, será prueba de haberse notificado. Cualquier querella de esta naturaleza podrá ser enmendada por [los miembros de] la Junta[, agente o agencia que dirija la audiencia o por la Junta] a su discreción en cualquier tiempo antes de expedir una orden basada en la misma. La persona objeto de la querella tendrá derecho a presentar una contestación a la querella original o a la querella enmendada y comparecer en persona o de otra [formar] forma y prestar declaración. Todas las alegaciones contenidas en cualquier querella así expedida que no sean negadas se considerarán como admitidas y la Junta podrá en tal virtud hacer conclusiones de hecho y de ley respecto a las alegaciones de la querella no negadas. Una vez se someta la contestación a la querella, la Junta notificará a las partes un aviso de audiencia que indicará la fecha, lugar y hora en que deben comparecer, en un término no mayor de treinta (30) días. A discreción [del miembro de la Junta, agente o agencia que conduzca la audiencia, o] de la Junta, podrá permitirse a cualquier otra persona que intervenga y presente prueba en dicho proceso. Las reglas de evidencia que prevalecen en los tribunales de derecho o equidad no serán obligatorias en ningún proceso de esta índole.

(b)  [Las] De forma discrecional o cuando exista una petición fundamentada de una de las partes, las declaraciones tomadas por [dicho miembro, agente o agencia o por] la Junta en las audiencias se pondrán por escrito y se archivarán en la Junta. Más adelante, la Junta podrá a discreción tomar declaraciones adicionales u oír alegaciones. Si de acuerdo con todas las declaraciones prestadas la Junta fuere de opinión de que cualquier persona, patrono u organización obrera expresados en la querella se ha dedicado o se dedica a cualquier práctica ilícita de trabajo, entonces la Junta manifestará sus conclusiones de hecho y de ley y expedirá orden y hará que la misma se le notifique a dicha persona, patrono u organización obrera, requiriéndole que cese en y desista de dicha práctica ilícita de trabajo y tome tal acción afirmativa que permita efectuar los propósitos de esta ley, incluyendo, pero no limitándose a la reposición de empleados, abonándose o no la paga suspendida, fijando o remitiendo por correo los avisos apropiados, y poniendo fin a convenios colectivos, en todo o en parte, o cualquier otra orden contra tal persona, patrono, parte u organización obrera, que permita efectuar los propósitos de esta ley. La orden podrá, además, requerir de tal persona, patrono u organización obrera que rinda informe de tiempo en tiempo, demostrando hasta qué punto ha cumplido con la misma. Si de acuerdo con las declaraciones tomadas la Junta fuere de opinión que ninguna persona de las expresadas en la querella se ha dedicado o se dedica a cualquier práctica ilícita de trabajo, entonces la Junta hará sus conclusiones de hecho y expedirá una orden desestimando la querella.

(2) …

(a)  La Junta podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia que se ponga en vigor la orden de la Junta y podrá además solicitar de dicho tribunal que expida cualquier otra orden provisional adecuada de remedio o prohibición, y certificará y someterá ante el tribunal la transcripción del expediente completo del procedimiento, incluyendo los alegatos y declaraciones en que se base dicha orden y las conclusiones y orden de la Junta. Una vez hecha la presentación, el tribunal hará notificar la misma, por correo certificado, por correo regular, por fax, por correo electrónico o dejando copia en la oficina principal, a la persona a quien vaya dirigida la orden. Una vez la Junta certifique la notificación, el Tribunal tendrá consiguientemente jurisdicción en el procedimiento y en el asunto envuelto en el mismo, y tendrá poder para dictar la orden temporal de remedio o prohibición que crea justa y adecuada, y dictará, a base de las alegaciones, declaraciones, y procedimientos expresados en dicha transcripción, un decreto poniendo en vigor, modificando y poniendo en vigor así modificado o revocando, en todo o en parte, la orden de la Junta. Ninguna objeción que no se hubiera levantado ante la Junta [, cualquiera de sus miembros, agente o agencia], se tomará en consideración por el tribunal, a menos que la omisión o descuido en la presentación de dicha objeción fuera excusada por razón de circunstancias extraordinarias. Las conclusiones de la Junta en cuanto a los hechos, si estuvieren respaldadas por la evidencia serán concluyentes. Si cualquiera de las partes solicitare del Tribunal permiso para admitir evidencia adicional y demostrare a satisfacción de la corte que dicha evidencia adicional es material y que existen motivos razonables para no presentarla en la audiencia celebrada ante la Junta [o ante cualquiera de sus miembros, agente o agencia], el Tribunal podrá ordenar que la misma se tome ante la Junta [, cualquiera de sus miembros, agente o agencia], y que se haga parte de la transcripción. La Junta podrá modificar sus conclusiones en cuanto a los hechos, o llegar a nuevas conclusiones, por razón de la evidencia adicional así tomada y presentada, y se incoarán dichas conclusiones, modificadas o nuevas, las cuales, si están respaldadas por la evidencia, serán en igual forma concluyentes y establecerá sus recomendaciones, si las tuviere, para la modificación o revocación de su orden original. La sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia estará sujeta a revisión por el Tribunal de Apelaciones.

...”

Artículo 30. — Se enmienda el renumerado Artículo 15 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo [17] 15. — Disposición Penal. 

    Cualquier persona que voluntariamente desobedezca, evite, impida, o entorpezca a la Junta [o a cualquiera de sus agentes autorizados en el cumplimiento de sus deberes de acuerdo con esta ley], o que obstruya la celebración de una audiencia que se lleve a cabo de acuerdo con lo que dispone el Artículo [9] 8, será castigada con multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) o con cárcel por un término que no excederá de un año, o ambas penas, a discreción del tribunal.”

Artículo 34. — Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 207-2008, según enmendada, conocida como “Fondo Especial de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

“Artículo 4.- Fuentes de Ingreso.

El Fondo Especial creado en virtud de esta Ley se nutrirá de:

(a) los ingresos generados por concepto de las multas administrativas impuestas por violación al Artículo 13 de la Ley Núm. 130 del 8 de mayo de 1945, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico" la Comisión Adjudicadora de Asuntos Laborales en cualquiera de sus procedimientos;

Las agencias o instrumentalidades de gobierno, o cualquiera de sus subdivisiones políticas, que dejaren de satisfacer el pago de lo que les corresponde en virtud del estatuto, el Presidente de la Junta de Relaciones del Trabajo Comisión Adjudicadora de Asuntos Laborales lo notificará al Secretario de Hacienda y éste deducirá la cantidad adeudada de cualesquiera fondos que estén o puedan estar disponibles para dicha entidad.”

Artículo 35. — Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 45-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Articulo 3. — Definiciones.

Para fines de interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:

(a) Administrador - Administrador de la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos.

(b) (a)

(c) (b)

(d) (c)

(e) (d)

(f) (e)

(g) (f)

(h) (g)

(i) (h)

(j) (i) Comisión – Comisión Apelativa del Servicio Público Adjudicativa de Asuntos Laborales.

(k) (j)

(l) (k)

(m) (l)

(m). Director – Director Ejecutivo de la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico.

(u) Oficina Central - Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico.

(aa) Principio de mérito — Compromiso de gestión pública que asegura transacciones de personal donde todos los empleados de carrera deben ser Significa que todos los empleados públicos serán seleccionados, reclutados, adiestrados, ascendidos y retenidos en su empleo en consideración al merito y a la capacidad, descendidos, trasladados, movilizados o retenidos y tratados en todo lo referente a su empleo en consideración a su capacidad y al desempeño de las funciones inherentes al puesto que ocupan, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, orientación sexual, identidad de género, origen o condición social, incapacidad física, incapacidad mental, condición de veterano, por sus ideas o afiliación política o religiosa, por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, ni por tener peinados protectores y texturas de cabello que regularmente se asocian con identidades de raza y origen nacional particulares. La antigüedad será un factor en casos de igual capacidad e idoneidad.

…”

Artículo 36. — Se enmienda la Sección 4.4 del Artículo 4 de la Ley Núm. 45-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 4.4. — Representación Exclusiva.

Una vez certificada una unidad apropiada para fines de negociación colectiva por parte de la Comisión, no podrá haber más de una organización sindical que represente a los empleados incluidos en la unidad apropiada. De existir un convenio colectivo vigente, el mismo podrá ser prorrogado por acuerdo entre las partes, siempre que se acuerde un plazo definido y limitado para la prórroga. Esta extensión en ningún momento podrá interrumpir los términos de cualquier petición de certificación o descertificación y las peticiones de clasificación promulgados en esta Ley.

A partir del momento en que se certifique una organización obrera como representante exclusiva, todo empleado cuyo puesto forme parte de la una unidad apropiada quedará automáticamente afiliado a la organización obrera. Junto con el documento en que se comunica a todo nuevo empleado su nombramiento en un puesto de carrera incluido en la unidad apropiada, la agencia le entregará copia de la Certificación de Representante Exclusivo.

Solo será permitido el descuento de cuotas de organizaciones bonafides para empleados no afiliados al representante exclusivo y a los empleados no incluidos en la Unidad Apropiada. Se autoriza el descuento automático de cuotas y cargos por servicios a través del representante exclusivo u organización bona fide. Asimismo, será permitido el descuento automático de cuotas de organizaciones bonafides para empleados no afiliados al representante exclusivo y a los empleados no incluidos en la Unidad Apropiada.

Aquellos empleados cuyo puesto este incluido en una unidad apropiada con representante exclusivo certificado por la Comisión, que no desee estar afiliado a la organización obrera, deberá notificar su decisión mediante el procedimiento establecido para esos fines por la organización obrera y/o la agencia. No obstante, estos empleados tendrán que observar las disposiciones del convenio colectivo en cuanto a los procedimientos para ventilar quejas y agravios, arbitraje, siéndole aplicables, en igual medida, las disposiciones del convenio colectivo referentes a salarios, beneficios marginales y condiciones de empleo.

Los empleados que ocupen puestos excluidos de la unidad apropiada continuarán cubiertos en cuanto a todos sus derechos y obligaciones en su empleo por la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como la Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico, así como por cualquier otra ley que le conceda algún derecho o beneficio en particular.”

Artículo 37. — Se enmienda la Sección 4.7 del Artículo 4 de la Ley Núm. 45-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 4.7. —Proceso de Descertificación.

(c) La Comisión descertificará una organización sindical como representante exclusivo a solicitud de la agencia o de cualquier persona, de incurrir en cualesquiera de las siguientes:

(4) Contribuir directa o indirectamente con fondos o propiedad de la organización obrera a la elección o rechazo de un partido político o de un candidato a un puesto público de elección. Tampoco podrán utilizarse fondos o propiedad o recursos de un representante exclusivo para respaldar o rechazar instituciones, partidos políticos o candidatos que sustenten o defiendan alternativas o posiciones en cualquier evento electoral. Se excluyen de esta prohibición referéndum convocados en relación con enmiendas constitucionales que incidan directamente en los derechos laborales consagrados en la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico. Cualquier representante exclusivo que incurra en una violación a este inciso estará sujeto a una multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares por cada violación o el doble del importe de la aportación de fondos, o la que sea mayor, a discreción de la Comisión y luego de ésta haber celebrado una vista administrativa en la que se le ofrezca oportunidad a la organización obrera de controvertir los hechos y presentar prueba a su favor. La imposición de estas penalidades no excluye cualesquiera otras sanciones que puedan imponerse de conformidad con la ley.

…”

Artículo 38. — Se deroga la actual Sección 9.3 y se añade una nueva Sección 9.3 del Artículo 9 de la Ley Núm. 45-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 9.3 — Procedimiento para ventilar alegaciones sobre Prácticas Ilícitas.

Cualquier patrono o representante exclusivo o persona interesada podrá, mediante la presentación de cargos fundados ante la Comisión, imputar la existencia de una práctica ilícita. Para ventilar tales cargos, ante la Comisión se seguirá el siguiente procedimiento:

1. La Comisión llevará a cabo una investigación de los cargos imputados y preparará un informe sobra la misma. Si la Comisión determina que no hay base para imputación de prácticas ilícitas, cerrará y archivará el caso mediante orden a esos efectos.

2. La Comisión podrá delegar en cualquiera de sus funcionarios o empleados para que lleve a cabo la investigación de un cargo, tome declaraciones a las partes, a sus testigos o a cualquier persona que considere necesario, presida las vistas de ser necesarias y rinda un informe con sus recomendaciones.

3. A solicitud de parte o motu proprio, si la Comisión determina que probablemente el imputado está incurriendo en una práctica ilícita y está causando grave daño a alguna parte afectada, podrá emitir una orden provisional de cesar y desistir, y prescribir en ésta los términos y condiciones correctivos que considere necesarios. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión de una orden de tal naturaleza, la Comisión deberá celebrar una vista en la que se resolverá si la orden emitida se hace permanente o se deja sin efecto.

4. Si la Comisión determina que hay base suficiente para la imputación de una práctica ilícita, pero que no se está causando grave daño a alguna de las partes, emitirá y notificará al imputado una querella conteniendo todos los cargos y citando a las partes a comparecer a una vista que habrá de celebrarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación.

5. La notificación contendrá la fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo la vista y será enviada a las partes.

6. El querellado tendrá derecho a presentar una contestación a la querella dentro de un término de veinte (20) días a partir de la notificación y comparecer en persona o de otra forma y prestar declaración.

7. Todas las alegaciones contenidas en la querella que no sean negadas por el querellado se considerarán como admitidas y la Comisión podrá en tal virtud de ellas hacer determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.

8. La Comisión podrá delegar en cualquiera de sus funcionarios o empleados para que presida la vista, tome declaraciones a las partes, a sus testigos o a cualquier persona que considere necesario y rinda un informe con sus recomendaciones.

9. Será responsabilidad del querellado como del querellante citar testigos, interrogar y contrainterrogar los testigos y presentar toda la evidencia que estimen pertinente en la vista. A discreción de la persona que presida la vista, podrá permitirse a cualquier otra persona que intervenga y presente prueba durante la misma. El orden de presentación de evidencia en la vista será determinado por la persona que presida.

10. Las reglas de evidencia que prevalecen en los tribunales de derecho o equidad no serán obligatorias en ningún proceso de esta índole.

11. Cualquier querella de esta naturaleza podrá ser enmendada por la Comisión en cualquier momento antes de expedir una orden sobre la misma.

12. Si la Comisión determina, a base de la evidencia presentada ante ella, que el querellado no incurrió en la práctica ilícita emitirá una resolución que contenga sus determinaciones de hechos, conclusiones de derecho y una orden desestimando la querella, la cual será notificada a las partes.

13. Si la Comisión determina, de acuerdo a la evidencia presentada ante ella, que el querellado incurrió en la práctica ilícita imputada en la querella, emitirá una resolución que contenga sus determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y la multa correspondiente. La resolución podrá incluir además una orden para que cese y desista de dicha práctica. En la resolución la Comisión podrá tomar cualquier acción que considere necesaria incluyendo, pero sin limitarse a la reposición de empleados, abonándose o no la paga suspendida, fijando o remitiendo por correo los avisos apropiados, y poniendo fin a convenios colectivos, en todo o en parte, o cualquier otra orden contra tal persona, patrono, parte u organización obrera, que permita efectuar los propósitos de esta ley, incluyendo la descertificación de la organización obrera como representante exclusiva. Dicha resolución le será notificada a las partes. La resolución podrá requerir también que se le rinda un informe periódico a la Comisión que demuestre en qué forma se ha cumplido o se cumple con la misma.”

Artículo 39. — Se deroga la actual Sección 15.1 de la Ley Núm. 45-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, y se renumeran las subsiguientes Secciones de conformidad con lo anterior.

Artículo 40. — Se derogan los Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 de la Ley Núm. 45-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, y se renumeran los subsiguientes Artículos de conformidad con lo anterior.

Artículo 31. — Se deroga Plan de Reorganización Núm. 2-2010., según enmendado.

Artículo 32 41. — Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 333-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.-Definiciones:

(a) …

(b) “Junta” Comisión - Junta Apelativa de Relaciones Comisión Apelativa de Asuntos Laborales [del Trabajo] de Puerto Rico [creada por la Ley 130 de 1945, según enmendada].

[(c) “Comisión” —Comisión de Relaciones del Trabajo en el Servicio Público creada por la Ley 45 de 1998.]

[(d)](c) …

Artículo 33 42. — Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 333-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 4.-

Se le confiere jurisdicción para atender y resolver querellas o violaciones a la Carta de Derechos de los empleados miembros de una organización laboral, a la Junta [de Relaciones del Trabajo] Comisión en los casos de empleados y organizaciones laborales, según definidos en esta Ley, del sector público bajo su jurisdicción conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, [y a la Comisión de Apelativa del Servicio Público en los casos de empleados y organizaciones laborales bajo su jurisdicción, conforme a] en la Ley Núm. 45 [del 25 de febrero de]-1998, según [ha sido] enmendada, [y] de las organizaciones laborales o asociaciones llamadas “bona fide” creadas al amparo de la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960 y de la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1961, según enmendadas, y de aquellas otras organizaciones laborales no comprendidas bajo la [ley número] Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945 [antes mencionadas].

Las querellas de los empleados por violación a esta Ley , serán presentadas dentro de treinta (30) días de ocurrir la violación de cualquiera de los derechos consignados en esta Ley o de haberse enterado el empleado de la violación y serán atendidas y consideradas por los organismos antes mencionados la Comisión conforme a los procedimientos establecidos por ella para ventilar y dilucidar las prácticas ilícitas del trabajo por las organizaciones obreras dispuestas en las leyes antes mencionadas que rigen las funciones y prerrogativas de dichos organismos cuasi-judiciales.”

…”

Artículo 34 43. — Se enmienda deroga el Artículo 5 de la Ley Núm. 333-2004, según enmendada, para que se lea como sigue: y se renumeran los subsiguientes de conformidad.

“Artículo 5.-

Además de cualquier otro remedio dispuesto en la Ley [las leyes orgánicas] que establece [de] la Junta [o de la Comisión] la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, y la Ley Núm. 45-1998, según enmendada, para los casos de prácticas ilícitas del trabajo para ser impuestos a las organizaciones laborales, incluyendo la descertificación de la organización laboral, si se encuentra como hecho probado y fundamentado que la organización laboral ha incurrido en un patrón sostenido de violaciones a la Carta de Derechos dispuesto en esta Ley, la Junta [o la Comisión, según sea el caso,] podrá imponer multas de $500.00 hasta $5,000.00 por cada violación incurrida, sin perjuicio del derecho de cualquier empleado de reclamar por la vía judicial indemnización por cualquier daño o perjuicio sufrido como consecuencia de la violación de su derecho reconocido por esta Ley conforme al ordenamiento jurídico civil.”

Artículo 44. — Se enmienda el Artículo 7.03 de la Ley Núm. 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.03. — Definiciones.

(a) …

(b) ...

(c) “Mal uso o abuso de autoridad” — Se entenderá que ha habido mal uso o abuso de autoridad cuando cualquier agente del orden público estatal o municipal, agente de rentas internas o cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva estatal o municipal, autorizado para efectuar arrestos, incurra en cualquiera de los siguientes actos, entre otros:

1) arrestos o detenciones ilegales o irrazonables;

2) registros, allanamientos e incautaciones ilegales o irrazonables;

3 ) acometimiento y/o agresión injustificados o excesivos;

4) discrimen por razones políticas, religiosas, condición socioeconómica, o cualesquiera otras razones no aplicables a todas las personas en general;

5) dilación indebida en conducir ante un magistrado a una persona arrestada o detenida;

6) uso de violencia injustificada, coacción física o psicológica, intimidación o prolongación indebida, sobre o de una persona arrestada, o detenida para fines de investigación;

7) negativa del funcionario para permitir que un arrestado o detenido involuntariamente, se comunique con su familiar más cercano o abogado;

8) interceptación, grabación o cualesquiera otras transgresiones mediante artefactos físicos, químicos o electrónicos, de las comunicaciones privadas;

9) incitar a una persona para la comisión de un delito en los casos que de no mediar esa incitación ésta no lo hubiere cometido o intentado realizar;

10) persecución maliciosa;

11) calumnia, libelo o difamación;

12) falsa representación o impostura;

13) utilización de evidencia falsa que vincule a una persona con la comisión de un delito;

14) iniciar y continuar una vigilancia o investigación ostensible, notoria e intensa sobre una persona, cuando por razón de estas características pierde toda efectividad como mecanismo prudente y discreto de investigación policíaca; u,

15) obstruir, impedir o interrumpir ilegal o irrazonablemente el ejercicio legal y pacífico de las libertades de palabra, prensa, reunión y asociación, y de libertad de petición en las vías o lugares públicos.

(c) (d) “Negociado” o “Negociado de Investigaciones Especiales” — significa el Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico.”

Artículo 45. — Se enmienda el Artículo 7.04 de la Ley Núm. 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.04. — Negociado de Investigaciones Especiales; Jurisdicción.

(a) …

(b) El Negociado de Investigaciones Especiales tendrá jurisdicción exclusiva para investigar los siguientes casos:

(1) Cuando se impute mal uso o abuso de la autoridad a un miembro del Negociado de la Policía o de la Policía Municipal, agente de rentas internas o cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva estatal o municipal, autorizado para efectuar arrestos.

(i) En estos casos, el Negociado notificará a la autoridad nominadora sobre el inicio de la investigación.

(ii) Concluida la investigación, el Negociado referirá el resultado de esta a la autoridad nominadora con facultad para imponer las medidas disciplinarias correspondientes conforme a la reglamentación de la agencia.

(iii) La imposición de las medidas disciplinarias será responsabilidad exclusiva de la autoridad nominadora concerniente conforme a su reglamentación interna.

…”

Artículo 46. — Se enmienda el Artículo 7.06 de la Ley Núm. 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.06 — Negociado de Investigaciones Especiales; Deberes y Facultades.

El Negociado de Investigaciones Especiales tendrá los siguientes deberes y facultades:

(a) …

(r) Notificar el inicio y el resultado final de una investigación sobre imputaciones de mal uso o abuso de la autoridad de un miembro del Negociado de la Policía o de la Policía Municipal, agente de rentas internas o de cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva estatal o municipal, autorizado para efectuar arrestos, a la autoridad nominadora con facultad para imponer las medidas disciplinarias correspondientes.

…”

Artículo 35 47. —Se deroga la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada y el Plan de Reorganización Núm. 2-2010, según enmendado.

Artículo 36 48. — Cláusula de Sustitución.

Cualquier referencia a la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), la Junta de Relaciones del Trabajo (JRT) y la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA), contenida en cualquier otra ley, reglamento, orden o documento oficial del Gobierno de Puerto Rico, se entenderá enmendada a los efectos de referirse a la Junta Apelativa de Relaciones Comisión Adjudicativa de Asuntos Laborales de Puerto Rico.

Artículo 37. — Reglamentos adoptados bajo leyes previas.

Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos que gobiernan la operación de las entidades reorganizadas en este proyecto y que estén vigentes a la fecha de vigencia de esta Ley, siempre que sean cónsonos con lo aquí dispuesto, continuarán vigentes hasta tanto los mismos sean expresamente alterados, modificados, enmendados, derogados o sustituidos por la Junta.

Artículo 38. — Disposiciones especiales.

Ninguna disposición de esta Ley modificará, alterará o invalidará cualquier acuerdo, convenio o contrato que esté vigente al entrar en vigor esta Ley y que haya sido debidamente otorgado por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), la Junta de Relaciones del Trabajo (JRT) y la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) se consolidan en la Junta Apelativa de Relaciones Laborales de Puerto Rico.

Artículo 39 49. — Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.

Artículo 40 50. —Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.