GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 470
31 de marzo de 2025
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero; la representante Peña Dávila; los representantes Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido a las Comisiones de Gobierno; y
del Trabajo y Asuntos Laborales
LEY
Para crear la Junta Apelativa de Relaciones Laborales de Puerto Rico como el ente cuasi-judicial exclusivo encargado de la adjudicación de controversias laborales en Puerto Rico; derogar los Artículos 3 y 10, renumerar los Artículos subsiguientes y enmendar los actuales Artículos 2, 4, 6, 8 y 15 la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”; derogar la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada; enmendar los Artículos 2, 4 y 5 de la Ley Núm. 333-2004, según enmendada; derogar el Plan de Reorganización 2-2010, según enmendado; con el propósito de establecer la estructura y funciones del nuevo ente cuasi-judicial, unificando las competencias de la Comisión Apelativa del Servicio Público, la Junta de Relaciones del Trabajo y la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación; centralizar la adjudicación de controversias laborales para mejorar la eficiencia y agilidad del sistema; eliminar redundancias y optimizar la prestación de servicios mediante la consolidación de funciones; disponer para la transferencia de fondos, propiedad y el traslado de recursos humanos al nuevo ente; atemperar el ordenamiento jurídico vigente con la nueva estructura y la política pública del Gobierno de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La modernización y reorganización de las estructuras del Gobierno de Puerto Rico constituye un pilar esencial para transformar la administración pública en un sistema más eficiente, dinámico y orientado al servicio del ciudadano. Durante décadas, el aparato gubernamental ha enfrentado múltiples desafíos derivados de la crisis fiscal, desastres naturales recurrentes y un marco regulatorio fragmentado, factores que han limitado la capacidad del Estado para ofrecer servicios esenciales de manera ágil y eficiente. La acumulación de procesos burocráticos innecesarios, la duplicidad de funciones entre agencias y la falta de interconexión entre los entes especializados en materia laboral han generado un sistema rígido, lento e ineficaz. En el ámbito de la adjudicación de controversias laborales, estas deficiencias han dado lugar a una estructura caracterizada por la dispersión de competencias, la falta de uniformidad en los procesos y la prolongación injustificada en la resolución de casos, afectando tanto a trabajadores como a patronos. Ante este panorama, resulta imperativo emprender una reforma estructural que optimice el uso de los recursos gubernamentales, garantice mayor transparencia y accesibilidad, y agilice la resolución de disputas laborales, fortaleciendo así la confianza de los ciudadanos en las instituciones públicas y promoviendo un sistema de justicia laboral más moderno, equitativo y eficiente.
Conscientes de esta realidad, esta Administración impulsa una reingeniería gubernamental orientada a consolidar las funciones de adjudicación de disputas laborales bajo una nueva Junta Apelativa de Relaciones Laborales de Puerto Rico. Este organismo contará con los recursos, la capacidad y el marco normativo adecuado para garantizar procesos expeditos y justos. La iniciativa responde al compromiso del gobierno con la modernización del servicio público y la optimización del uso de los recursos estatales, promoviendo la transparencia, la rendición de cuentas y la eficiencia en la gestión gubernamental.
Esta legislación establece los cimientos de una reforma integral del sistema de adjudicación de controversias laborales, derogando estructuras obsoletas y reorganizando el marco legal aplicable a las relaciones del trabajo en el sector público. Específicamente, se deroga el Plan de Reorganización 2-2010, con el objetivo de corregir deficiencias en la implementación de reformas previas y garantizar un sistema moderno, ágil y eficiente.
A través de esta Ley, se establecen los siguientes cambios fundamentales:
Uno de los principios rectores de esta transformación es que las reformas administrativas deben ejecutarse con una visión integral y no de manera aislada. La digitalización de procesos, el uso de tecnologías emergentes y la integración interagencial permitirán mejorar la calidad de servicio que recibe nuestra gente y garantizar que las decisiones laborales sean tomadas con uniformidad, celeridad, justicia y transparencia.
En lo que respecta a la Comisión Apelativa del Servicio Público (“CASP”), esta fue creada mediante el Plan de Reorganización Núm. 2-2010, que fusionó la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público y la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público. Desde entonces, la CASP ha fungido como foro apelativo en controversias obrero-patronales, casos laborales, asuntos de administración de recursos humanos y aplicación del principio de mérito.
Por su parte, la Junta de Relaciones del Trabajo (“JRT”) fue establecida mediante la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, con la responsabilidad de velar por la política pública en relaciones laborales, preservar la paz industrial y garantizar condiciones de trabajo adecuadas mediante la negociación colectiva.
Asimismo, la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (“CIPA”) fue creada por la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, con jurisdicción exclusiva como ente apelativo en casos donde la autoridad nominadora haya impuesto sanciones o medidas disciplinarias a policías u otros funcionarios de la Rama Ejecutiva, Estatal o Municipal con facultad para efectuar arrestos, ya sea por mal uso de su autoridad o por la comisión de faltas graves. No obstante, la competencia para atender otras sanciones o cesantías se mantuvo bajo el mismo sistema aplicable a los demás empleados públicos y es manejada por la CASP. Sin embargo, desde 2011, la CIPA ha limitado su gestión a la resolución de apelaciones de agentes del orden público sin adjudicar investigaciones promovidas por ciudadanos. Dado que estos casos han sido canalizados a otros foros como la Comisión de Derechos Civiles, la División de Integridad Pública del Departamento de Justicia, el Negociado de Investigaciones Especiales y la Policía de Puerto Rico, la existencia independiente de la CIPA ha dejado de estar justificada.
La consolidación de funciones y la modernización de los procesos de adjudicación laboral representan un paso crucial en la transformación gubernamental y económica de Puerto Rico. Esta ley reafirma el compromiso de esta Administración con la construcción de un gobierno ágil, enfocado en la excelencia y sensible a las necesidades de la ciudadanía.
Al contar con un foro único y accesible para la resolución de controversias laborales, los servidores públicos y el sector privado podrán beneficiarse de procesos más rápidos y eficientes. Esta medida nos acerca a un modelo de gobernanza moderno, eficaz y responsivo a las necesidades de nuestros trabajadores, promoviendo un marco de derecho que fomente la estabilidad laboral y el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. —Título.
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley de la Junta Apelativa de Relaciones Laborales de Puerto Rico”.
Artículo 2. —Política pública.
Será política pública del Gobierno de Puerto Rico la creación de una estructura ágil, eficiente y accesible para la adjudicación de controversias laborales en el sector público y privado. Para ello, se establece la Junta Apelativa de Relaciones Laborales de Puerto Rico como el foro administrativo exclusivo cuasi-judicial, especializado en asuntos obrero-patronales y en la aplicación del principio de mérito. Este organismo consolidará las funciones de adjudicación actualmente dispersas en distintas entidades, atendiendo casos relacionados con disputas laborales, administración de recursos humanos y querellas de empleados en Puerto Rico.
Esta Ley tiene como objetivo eliminar la duplicidad de funciones, modernizar los procesos mediante la digitalización y garantizar resoluciones justas y expeditas. Asimismo, reafirma el compromiso de esta Administración con la protección de los derechos laborales y la optimización de la gestión gubernamental, promoviendo la transparencia y la eficiencia en la resolución de disputas laborales.
Artículo 3. —Propósito y alcance.
Esta Ley crea la Junta Apelativa de Relaciones Laborales de Puerto Rico como el foro exclusivo para la adjudicación de controversias laborales en Puerto Rico, fortaleciendo la eficiencia y agilidad del sistema. A través de la integración de la Comisión Apelativa del Servicio Público (“CASP”), la Junta de Relaciones del Trabajo (“JRT”) y la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (“CIPA”) en una estructura unificada, se elimina la fragmentación de procesos y la redundancia institucional, optimizando los recursos y garantizando una resolución de disputas más accesible, rápida y justa.
Esta Ley responde a los esfuerzos de modernización de la estructura gubernamental, asegurando la aplicación efectiva de la normativa laboral y fortaleciendo la transparencia, la rendición de cuentas y la protección de los derechos laborales en los sectores público y privado. Con esta transformación, se fomenta un gobierno más eficiente y centrado en el ciudadano, en concordancia con las políticas de optimización y fortalecimiento del servicio público.
Artículo 4. —Definiciones.
Las siguientes palabras y frases tendrán el significado que se expresa a continuación:
“Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”.
Artículo 5. — Creación de la Junta.
Se crea la Junta Apelativa de Relaciones Laborales de Puerto Rico, la cual será un foro cuasi judicial especializado en la solución de asuntos obrero patronales de los sectores público y privado y de asuntos de administración del recursos humanos en el empleo público, que tendrá independencia total de criterio para la solución de casos que se atiendan en ella, entre los cuales están casos laborales, casos de empleo público sobre administración de recursos humanos y negociación colectiva y cualquiera que surja al amparo de entre otras, las siguientes leyes:
Además, la Junta atenderá cualquier otro asunto proveniente u originado de la administración de los recursos humanos en el servicio público cubierto en otras leyes o convenios colectivos cuya jurisdicción haya sido delegada expresamente a la Junta.
Artículo 6. — Jurisdicción.
Artículo 7. — Facultades, funciones y deberes de la Junta.
La Junta tendrá, entre otras, las siguientes facultades, funciones y deberes:
Artículo 8. — Composición de la Junta.
La Junta estará integrada por un Presidente y ocho (8) Miembros Asociados, de los cuales seis (6) asumirán y resolverán los casos y querellas que surjan al amparo de la Ley 45-1998, y la Ley 8-2017. Además, atenderán las querellas conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 333-2004, en los casos de empleados y organizaciones laborales bajo la jurisdicción de la Ley Núm. 45, antes citada, y de las organizaciones laborales o asociaciones llamadas bona fide, creadas al amparo de la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960 y de la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1961, y de aquellas otras organizaciones laborales no comprendidas bajo la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada. Los restantes y dos (2) Miembros Asociados asumirán y resolverán las controversias que surjan por virtud de la Ley Núm. 130 de 1945. Tanto, el Presidente y los Miembros Asociados serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. Asimismo, el Presidente como dos (2) de los Miembros Asociados deberán ser abogados admitidos al ejercicio de la profesión. Todos los Miembros Asociados, incluyendo al Presidente, deberán poseer vasto conocimiento y experiencia en empleo público basado en la administración de los recursos humanos y/o la preservación del principio de mérito, así como y en relaciones laborales basado en la preservación de los derechos de los trabajadores en o fuera de convenios colectivos en el sector público, privado, municipal y/o sindical.
Los nombramientos serán renovables y se harán por términos escalonados. El Presidente será nombrado inicialmente por un período que vencerá el 31 de marzo de 2027, y posteriormente por términos de diez (10) años. Los ocho (8) Miembros Asociados serán nombrados de la siguiente manera: cuatro (4) por un término que vencerá el 31 de marzo de 2027; los restantes cuatro (4) por un término que vencerá el 31 de marzo de 2028. A partir de estas fechas, todos los nombramientos subsecuentes serán por períodos de diez (10) años, con vencimiento el 31 de marzo del año correspondiente. Los Miembros de la Junta ejercerán sus funciones durante el período de su nombramiento y hasta que sus sucesores tomen posesión. Cuando el cargo de Presidente y/o alguno de los Miembros Asociados quede vacante de forma permanente antes de que expire el término de su nombramiento, el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, nombrará a su sucesor, quien ocupará el cargo por un nuevo término de diez (10) años.
Todos los Miembros de la Junta serán funcionarios a tiempo completo. No podrá ser Miembro de la Junta ninguna persona que ocupe un cargo electivo durante el término para el cual fue elegido. Asimismo, mientras desempeñen sus funciones, no podrán ocupar ningún otro cargo público, recibir compensación de ninguna agencia gubernamental o entidad privada, ni ejercer su profesión u oficio.
El Presidente de la Junta recibirá un salario equivalente al de un Juez Municipal, conforme a las disposiciones de la Ley 101-2024, según enmendada. Los Miembros Asociados devengarán un sueldo anual equivalente al noventa y dos por ciento (92%) del sueldo del Presidente.
Artículo 9. — Deberes, funciones y facultades del Presidente de la Junta
Además de sus responsabilidades como Miembro, el Presidente de la Junta será el principal funcionario ejecutivo, encargado de todos los asuntos administrativos de la entidad. Para ello, tendrá las siguientes facultades, funciones y deberes:
Artículo 10. — Deberes, funciones y facultades de los Miembros Asociados de la Junta.
Los Miembros Asociados tendrán autoridad para, entre otros:
Artículo 11. — Destitución.
El Gobernador de Puerto Rico podrá iniciar el procedimiento de destitución de un Miembro de la Junta mediante la formulación de cargos. Dicho procedimiento conllevará la celebración de una vista ante un Juez Administrativo designado por el Gobernador o por el funcionario que designe, quien será responsable de realizar la investigación expedita dentro del término de diez (10) días laborables al final del cual hará la recomendación a el Gobernador del resultado y si procede o no la celebración de una vista informal dentro de los siguientes cinco (5) días laborables siguientes a la recomendación a el Gobernador. Esa vista informal garantizará el derecho de las partes a ser escuchadas y presentar evidencia. Si se determina por el Juez Administrativo que los cargos han sido aprobados, emitirá una Resolución y recomendará y confirmará la acción disciplinaria de destitución del miembro de la Junta, dentro del término de los próximos 10 días laborables; disponiéndose que le apercibirá al miembro de la Junta de su derecho de apelar ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un plazo de treinta (30) días calendarios a partir de la notificación de la Resolución.
Artículo 12. — Quórum.
Para todas las determinaciones que requieran la actuación de la Junta en pleno, el quórum se constituirá con la presencia de la mitad más uno de los Miembros. Todas las decisiones serán adoptadas con el voto afirmativo de la mayoría de los Miembros presentes. La Junta establecerá, mediante reglamento, los asuntos que requerirán su actuación en pleno.
Artículo 13. — Ubicación y funcionamiento de la Junta.
La oficina central de la Junta estará ubicada en San Juan. No obstante, la Junta podrá constituirse y operar en cualquier municipio dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, o de manera virtual, cuando las circunstancias del caso así lo requieran o lo hagan conveniente.
Artículo 14. — Términos.
El procedimiento para iniciar una querella o apelación por una parte adversamente afectada en aquellos casos contemplados en esta Ley será el siguiente:
Artículo 15. — Reconsideración.
Cualquier parte adversamente afectada por una resolución u orden, parcial o final, emitida por la Junta, podrá presentar una moción de reconsideración dentro de un término de veinte (20) días a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden.
La Junta deberá considerar la moción dentro de un plazo de quince (15) días a partir de su radicación. Si la moción es rechazada de plano o la Junta no actúa dentro del término establecido, el plazo para solicitar revisión judicial comenzará a contarse nuevamente desde la notificación de la denegatoria o desde la expiración de los quince (15) días, según corresponda. Si la Junta toma una determinación sobre la reconsideración, el término para solicitar revisión judicial se contará desde la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución definitiva de la Junta. Dicha resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración.
Si la Junta acoge la moción de reconsideración, pero no toma acción dentro del término de noventa (90) días, perderá jurisdicción sobre la misma y el plazo para solicitar revisión judicial comenzará a contarse a partir de la expiración de dicho término. No obstante, la Junta podrá, por justa causa, extender el plazo por un período adicional de hasta treinta (30) días, siempre y cuando la prórroga se realice dentro del término original de noventa (90) días.
Las decisiones de la Junta serán finales, salvo que la Autoridad Nominadora, la organización obrera, el ciudadano o el empleado solicite revisión judicial mediante la radicación de una petición ante el Tribunal de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 16. — Términos jurisdiccionales.
Los términos jurisdiccionales para presentar un recurso ante la Junta serán los siguientes:
Artículo 17. — Fijación de cargos o derechos.
La Junta establecerá, mediante reglamento, los derechos aplicables a la radicación de querellas, cargos, peticiones, recursos, apelaciones, solicitudes y demás presentaciones de escritos y trámites ante su consideración. Dichos derechos incluirán, cuando corresponda, los costos relacionados con copias, equipo, materiales, procesos de representación, evaluación, consideración y adjudicación de casos, así como cualquier otro servicio que la Junta preste o asunto que atienda. Asimismo, se autoriza a la Junta a relevar del pago de dichos derechos arancelarios.
Artículo 18. — Honorarios, sanciones, multas y penalidades.
Para cumplir con los propósitos de esta Ley, la Junta tendrá, además, las siguientes facultades y poderes:
Cuando una organización obrera incurra en violaciones a la Sección 9.2 de la Ley Núm. 45 - 1998, según enmendada, o cometa infracciones reiteradas, la Junta podrá descertificarla, previa celebración de una audiencia en la que se le brinde la oportunidad de demostrar por qué no debe ser descertificada.
El Tribunal de Primera Instancia, en casos de imposición de multas, deberá expedir, a petición ex parte de la Junta, una orden para congelar los fondos de la organización sindical por una cantidad equivalente al importe de la multa impuesta. Dicha congelación se mantendrá vigente hasta que la multa sea satisfecha o la orden quede sin efecto.
En caso de que una determinación de la Junta adjudicando una controversia advenga final y firme, y la parte adversamente afectada no cumpla con lo dispuesto en la decisión, la otra parte podrá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia para que ponga en vigor la decisión de la Junta y se ordene el cumplimiento cabal de sus disposiciones con todos aquellos remedios y sanciones que en derecho procedan como si se tratara de una sentencia judicial incluyéndose, sin que se entienda como una limitación, la imposición de intereses por cantidades adeudadas, el embargo de bienes o sanciones por desacato. El Tribunal dará prioridad a estos casos en su calendario y citará a las partes para una vista en un término no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha en que se presente la solicitud.
Artículo 19. — Aplicabilidad de leyes.
La Junta estará excluida de la aplicación de la Ley Núm. 73 - 2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”. En su lugar, el Presidente de la Junta adoptará la reglamentación correspondiente para establecer los procesos aplicables.
Asimismo, los procedimientos de Métodos de Resolución de Conflictos, tales como mediación, conciliación y arbitraje, entre otros, que se lleven a cabo en la Junta, estarán excluidos de las disposiciones de la Ley Núm. 38 - 2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. En su lugar, la Junta establecerá, mediante reglamento, el procedimiento que regirá estos casos.
Artículo 20. — Personal de la Junta.
Los empleados que, a la fecha de entrada en vigor de este Ley, ocupaban puestos regulares con funciones permanentes en el Servicio de Carrera de la CASP, la JRT y la CIPA, cuyas funciones se fusionan bajo esta Junta, serán trasladados a la nueva estructura con estatus regular de carrera.
La reubicación de estos empleados se hará considerando las funciones que desempeñaban en sus organismos de origen, sujetándose a las necesidades de personal, la disponibilidad de fondos y el volumen de casos que reciba la Junta. Los empleados trasladados conservarán los mismos derechos y beneficios adquiridos al momento del traslado, incluyendo aquellos relacionados con sistemas de pensión, retiro y fondos de ahorros y préstamos. El Presidente de la Junta se asegurará que los empleados del nuevo organismo estén clasificados y retribuidos, conforme al Plan de Clasificación y de Retribución para el Servicio de Carrera del Gobierno Central de Puerto Rico.
La Junta estará excluida de la aplicación de la Ley Núm. 45 - 1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público”. El Presidente establecerá, mediante reglamento, el procedimiento para atender reclamaciones de personal derivadas de la relación obrero-patronal dentro de la Junta.
Artículo 21. — Presupuesto.
A partir de la aprobación de esta Ley, el presupuesto asignado a la CASP, la JRT y la CIPA se consignará de forma consolidada en el Presupuesto de Gastos de la Junta. Para cada año fiscal, la Junta presentará su petición presupuestaria ante la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la cual asignará los fondos necesarios para sus gastos operacionales, conforme a las necesidades de la Junta y la disponibilidad de recursos fiscales.
Artículo 22. — Disposiciones Transitorias.
Artículo 23. — Transferencias.
Se transfieren a la Ley todos los recursos, propiedad mueble e inmueble, expedientes, fondos y demás activos utilizados en relación con las funciones, programas o agencias que son transferidas o fusionadas conforme a las disposiciones de esta Ley.
Asimismo, se transfieren los balances no gastados de asignaciones, partidas u otros fondos destinados a dichas funciones, programas o agencias, para ser utilizados en conexión con los propósitos de la Junta. Cualquier medida adicional o disposición necesaria para completar dichas transferencias durante el proceso de transición será determinada y ejecutada por el Gobernador, conforme lo estime necesario para la adecuada implementación de esta Ley.
Artículo 24. – Comité de Conciliación.
Cada agencia, corporación pública, entidad y municipio deberá contar con un Comité de Conciliación en el cual se deberán dirimir controversias obrero-patronales. Ninguna controversia se podrá presentar ante la Junta Apelativa de Relaciones Laborales de Puerto Rico sin esta no fue atendida en el Comité de Conciliación correspondiente. La composición de estos comités de conciliación dependerá de la estructura organizacional de la agencia corporación pública, entidad y municipio, siempre garantizando una representación del patrono y una representación de la unión o del empleado.
Artículo 25. — Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 2. — Definiciones.
…
(9) Junta. - Se refiere a la Junta Apelativa de Relaciones Laborales [del Trabajo] de Puerto Rico [, creada por el Artículo 3 de esta ley].
…”
Artículo 26. — Se derogan los Artículos 3 y 10 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, y se renumeran los subsiguientes Artículos de conformidad con lo anterior.
Artículo 27. — Se enmienda el renumerado Artículo 4 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo [5] 4.-Representantes y Elecciones.
…
(4) Siempre que una orden de la Junta dictada de acuerdo con el Artículo [9] 8 se base, en todo o en parte, en hechos certificados después de una investigación o audiencia pública efectuada de acuerdo con el inciso (3) de este Artículo, y exista una petición para que se ponga en vigor dicha orden y para que se revise, la certificación y el expediente de la investigación o audiencia efectuada de acuerdo con el inciso (3) de este Artículo se incluirán en la transcripción del expediente completo que ha de presentarse de acuerdo con el Artículo [9] 8 y entonces el decreto del tribunal, poniendo en vigor, modificando o anulando en todo o en parte la orden de la Junta, se hará y se expedirá a base de los autos, el testimonio y los procedimientos expuestos en dicha transcripción.”
Artículo 28. — Se enmienda el renumerado Artículo 6 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo [7] 6. — Facultad de la Junta Para Evitar Prácticas Ilícitas de Trabajo.
Para propósitos de los procedimientos dispuestos por esta Ley, la Junta Apelativa de Relaciones Laborales de Puerto Rico tendrá las siguientes facultades:
(a) La Junta tendrá facultad, según se dispone más adelante en la presente, para evitar que cualquier persona se dedique a cualesquiera de las prácticas ilícitas de trabajo que se enumeran en el Artículo [8] 7. Esta facultad será exclusiva y no la afectará ningún otro medio de ajuste o prevención.
(b) La Junta tendrá facultad para llevar a cabo una investigación preliminar de todos los cargos y peticiones que se radiquen de acuerdo con las disposiciones de los Artículos [5 y 9] 4 y 8 de esta ley, a los fines de determinar si se instituyen procedimientos adicionales y se celebran audiencias. Si en opinión de la Junta, el cargo o la petición radicados, justificaren la iniciación de procedimientos adicionales, la Junta podrá proceder en su nombre como se dispone en los Artículos [5 y 9] 4 y 8 de esta ley, según sea el caso.
(c) A los fines de todas las audiencias e investigaciones que en opinión de la Junta sean necesarias y adecuadas para el ejercicio de las facultades que le confiere esta ley, la Junta [o sus agentes o agencias debidamente autorizadas], tendrá[n] en todo tiempo razonable, con el fin de examinarla y con derecho a copiarla, acceso a cualquier evidencia de cualquier persona que esté siendo investigada o contra la cual se haya procedido y que se refiera a cualquier asunto que esté investigando la Junta o que esté en controversia. Cualquier miembro de la Junta tendrá facultad para expedir citaciones, requiriendo la comparecencia y declaración de testigos y la presentación de cualquier evidencia que se relacione con cualquier asunto que esté bajo investigación o que esté en controversia ante la Junta [o ante uno de sus miembros, agentes o agencias] que esté celebrando audiencias o llevando a cabo alguna investigación. Cualquier miembro de la Junta [o cualquier agente o agencia designado por la Junta para tales fines], podrá tomar juramentos, y afirmaciones, examinar testigos y recibir evidencia. Dicha comparecencia de testigos y presentación de evidencia podrá ser requerida desde cualquier lugar en Puerto Rico, para tener efecto en cualquier lugar en Puerto Rico que se designe para la celebración de audiencias e investigaciones, bajo las disposiciones de esta ley.
(d) En caso de rebeldía o de negativa a obedecer una citación expedida contra alguna persona por la Junta [o uno de sus miembros], cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción se encuentre, resida o tenga negocios la persona culpable de rebeldía o negativa, tendrá, a solicitud de la Junta, jurisdicción para expedir contra dicha persona una orden requiriéndola a comparecer ante la Junta [o ante uno de sus miembros, agente o agencia,] para presentar evidencia, si así se ordenare, o para declarar en relación con el asunto bajo investigación o audiencia; y cualquier falta de obediencia a dicha orden del Tribunal podrá ser castigada por la misma como desacato.
(e) Ninguna persona será excusada de comparecer y testificar, o de presentar libros, archivos, correspondencia, documentos, u otra evidencia en obediencia a la citación expedida por la Junta, [o uno de su miembros,] basándose en que el testimonio o evidencia que de ella se requiera pueda dar lugar a su procesamiento o a exponerla a un castigo o confiscación, pero ningún individuo será procesado ni sujeto a ningún castigo o confiscación por razón de ninguna transacción, asunto o cosa en relación con las cuales se vea obligado, después de haber reclamado su privilegio de no declarar contra sí mismo, a declarar o presentar evidencia, excepto que dicho individuo que así declare no estará exento de procesamiento o castigo por perjurio al así declarar.
[(f) Las querellas, órdenes, citaciones, u otros documentos de la Junta, de cualquiera de sus miembros, agente o agencia, podrán diligenciarse personalmente, por correo certificado, por correo regular, por fax, por correo electrónico o dejando copias de los mismos en la oficina principal o sitio de negocios de la persona, patrono y organización obrera a quien haya que notificarse. Una certificación del individuo que haya diligenciado la misma en el cual se haga constar la forma en que se hizo dicho diligenciamiento, será prueba de haberse hecho y la devolución del recibo del correo, de fax o del correo electrónico según se expresa arriba, será prueba de haberse diligenciado.]
[(g)] (f) …
[(h)] (g) …
[(i) La Junta queda facultada para adoptar un sello oficial. Existirá la presunción de regularidad con respecto a todas las órdenes, comunicaciones, citaciones, decisiones y certificaciones de la Junta que, cuando se expidan marcados con dicho sello, serán reconocidos como documentos oficiales de la Junta.]”
Artículo 29. — Se enmienda el renumerado Artículo 8 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo [9] 8. — Prevención de Prácticas Ilícitas de Trabajo.
(1) …
(a) Siempre que se someta un cargo de que cualquier persona, patrono u organización obrera se ha dedicado o se dedica a cualquier práctica ilícita de trabajo, la Junta, [o cualquier agente o agencia designado por la misma con ese fin,] tendrá la facultad de investigar tal cargo y hacer que se notifique a dicha persona, patrono u organización obrera una querella en nombre de la Junta, indicando los cargos a ese respecto. Dicha notificación se efectuará personalmente, por correo certificado, por correo regular, por fax, por correo electrónico o dejando copia en la oficina principal o sitio de negocios de la persona, patrono y organización obrera a quien haya que notificarse. Una certificación del individuo que haya diligenciado la misma en el cual se haga constar la forma en que se hizo dicho diligenciamiento, será prueba de haberse hecho y la devolución del recibo del correo, de fax o del correo electrónico según se expresa arriba, será prueba de haberse notificado. Cualquier querella de esta naturaleza podrá ser enmendada por [los miembros de] la Junta[, agente o agencia que dirija la audiencia o por la Junta] a su discreción en cualquier tiempo antes de expedir una orden basada en la misma. La persona objeto de la querella tendrá derecho a presentar una contestación a la querella original o a la querella enmendada y comparecer en persona o de otra [formar] forma y prestar declaración. Todas las alegaciones contenidas en cualquier querella así expedida que no sean negadas se considerarán como admitidas y la Junta podrá en tal virtud hacer conclusiones de hecho y de ley respecto a las alegaciones de la querella no negadas. Una vez se someta la contestación a la querella, la Junta notificará a las partes un aviso de audiencia que indicará la fecha, lugar y hora en que deben comparecer, en un término no mayor de treinta (30) días. A discreción [del miembro de la Junta, agente o agencia que conduzca la audiencia, o] de la Junta, podrá permitirse a cualquier otra persona que intervenga y presente prueba en dicho proceso. Las reglas de evidencia que prevalecen en los tribunales de derecho o equidad no serán obligatorias en ningún proceso de esta índole.
(b) [Las] De forma discrecional o cuando exista una petición fundamentada de una de las partes, las declaraciones tomadas por [dicho miembro, agente o agencia o por] la Junta en las audiencias se pondrán por escrito y se archivarán en la Junta. Más adelante, la Junta podrá a discreción tomar declaraciones adicionales u oír alegaciones. Si de acuerdo con todas las declaraciones prestadas la Junta fuere de opinión de que cualquier persona, patrono u organización obrera expresados en la querella se ha dedicado o se dedica a cualquier práctica ilícita de trabajo, entonces la Junta manifestará sus conclusiones de hecho y de ley y expedirá orden y hará que la misma se le notifique a dicha persona, patrono u organización obrera, requiriéndole que cese en y desista de dicha práctica ilícita de trabajo y tome tal acción afirmativa que permita efectuar los propósitos de esta ley, incluyendo, pero no limitándose a la reposición de empleados, abonándose o no la paga suspendida, fijando o remitiendo por correo los avisos apropiados, y poniendo fin a convenios colectivos, en todo o en parte, o cualquier otra orden contra tal persona, patrono, parte u organización obrera, que permita efectuar los propósitos de esta ley. La orden podrá, además, requerir de tal persona, patrono u organización obrera que rinda informe de tiempo en tiempo, demostrando hasta qué punto ha cumplido con la misma. Si de acuerdo con las declaraciones tomadas la Junta fuere de opinión que ninguna persona de las expresadas en la querella se ha dedicado o se dedica a cualquier práctica ilícita de trabajo, entonces la Junta hará sus conclusiones de hecho y expedirá una orden desestimando la querella.
(2) …
(a) La Junta podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia que se ponga en vigor la orden de la Junta y podrá además solicitar de dicho tribunal que expida cualquier otra orden provisional adecuada de remedio o prohibición, y certificará y someterá ante el tribunal la transcripción del expediente completo del procedimiento, incluyendo los alegatos y declaraciones en que se base dicha orden y las conclusiones y orden de la Junta. Una vez hecha la presentación, el tribunal hará notificar la misma, por correo certificado, por correo regular, por fax, por correo electrónico o dejando copia en la oficina principal, a la persona a quien vaya dirigida la orden. Una vez la Junta certifique la notificación, el Tribunal tendrá consiguientemente jurisdicción en el procedimiento y en el asunto envuelto en el mismo, y tendrá poder para dictar la orden temporal de remedio o prohibición que crea justa y adecuada, y dictará, a base de las alegaciones, declaraciones, y procedimientos expresados en dicha transcripción, un decreto poniendo en vigor, modificando y poniendo en vigor así modificado o revocando, en todo o en parte, la orden de la Junta. Ninguna objeción que no se hubiera levantado ante la Junta [, cualquiera de sus miembros, agente o agencia], se tomará en consideración por el tribunal, a menos que la omisión o descuido en la presentación de dicha objeción fuera excusada por razón de circunstancias extraordinarias. Las conclusiones de la Junta en cuanto a los hechos, si estuvieren respaldadas por la evidencia serán concluyentes. Si cualquiera de las partes solicitare del Tribunal permiso para admitir evidencia adicional y demostrare a satisfacción de la corte que dicha evidencia adicional es material y que existen motivos razonables para no presentarla en la audiencia celebrada ante la Junta [o ante cualquiera de sus miembros, agente o agencia], el Tribunal podrá ordenar que la misma se tome ante la Junta [, cualquiera de sus miembros, agente o agencia], y que se haga parte de la transcripción. La Junta podrá modificar sus conclusiones en cuanto a los hechos, o llegar a nuevas conclusiones, por razón de la evidencia adicional así tomada y presentada, y se incoarán dichas conclusiones, modificadas o nuevas, las cuales, si están respaldadas por la evidencia, serán en igual forma concluyentes y establecerá sus recomendaciones, si las tuviere, para la modificación o revocación de su orden original. La sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia estará sujeta a revisión por el Tribunal de Apelaciones.
...”
Artículo 30. — Se enmienda el renumerado Artículo 15 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo [17] 15. — Disposición Penal.
Cualquier persona que voluntariamente desobedezca, evite, impida, o entorpezca a la Junta [o a cualquiera de sus agentes autorizados en el cumplimiento de sus deberes de acuerdo con esta ley], o que obstruya la celebración de una audiencia que se lleve a cabo de acuerdo con lo que dispone el Artículo [9] 8, será castigada con multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) o con cárcel por un término que no excederá de un año, o ambas penas, a discreción del tribunal.”
Artículo 31. — Se deroga Plan de Reorganización Núm. 2-2010., según enmendado.
Artículo 32. — Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 333-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.-Definiciones:
…
(a) …
(b) “Junta”- Junta Apelativa de Relaciones Laborales [del Trabajo] de Puerto Rico [creada por la Ley 130 de 1945, según enmendada].
[(c) “Comisión” —Comisión de Relaciones del Trabajo en el Servicio Público creada por la Ley 45 de 1998.]
[(d)](c) …
Artículo 33. — Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 333-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 4.-
Se le confiere jurisdicción para atender y resolver querellas o violaciones a la Carta de Derechos de los empleados miembros de una organización laboral, a la Junta [de Relaciones del Trabajo] en los casos de empleados y organizaciones laborales del sector público bajo su jurisdicción conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, [y a la Comisión de Apelativa del Servicio Público en los casos de empleados y organizaciones laborales bajo su jurisdicción, conforme a] en la Ley Núm. 45 [del 25 de febrero de]-1998, según [ha sido] enmendada, [y] de las organizaciones laborales o asociaciones llamadas “bona fide” creadas al amparo de la Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960 y de la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1961, según enmendadas, y de aquellas otras organizaciones laborales no comprendidas bajo la [ley número] Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945 [antes mencionadas].
…”
Artículo 34. — Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 333-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 5.-
Además de cualquier otro remedio dispuesto en la Ley [las leyes orgánicas] que establece [de] la Junta [o de la Comisión] la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, y la Ley Núm. 45-1998, según enmendada, para los casos de prácticas ilícitas del trabajo para ser impuestos a las organizaciones laborales, incluyendo la descertificación de la organización laboral, si se encuentra como hecho probado y fundamentado que la organización laboral ha incurrido en un patrón sostenido de violaciones a la Carta de Derechos dispuesto en esta Ley, la Junta [o la Comisión, según sea el caso,] podrá imponer multas de $500.00 hasta $5,000.00 por cada violación incurrida, sin perjuicio del derecho de cualquier empleado de reclamar por la vía judicial indemnización por cualquier daño o perjuicio sufrido como consecuencia de la violación de su derecho reconocido por esta Ley conforme al ordenamiento jurídico civil.”
Artículo 35. —Se deroga la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada.
Artículo 36. — Cláusula de Sustitución.
Cualquier referencia a la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), la Junta de Relaciones del Trabajo (JRT) y la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA), contenida en cualquier otra ley, reglamento, orden o documento oficial del Gobierno de Puerto Rico, se entenderá enmendada a los efectos de referirse a la Junta Apelativa de Relaciones Laborales de Puerto Rico.
Artículo 37. — Reglamentos adoptados bajo leyes previas.
Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos que gobiernan la operación de las entidades reorganizadas en este proyecto y que estén vigentes a la fecha de vigencia de esta Ley, siempre que sean cónsonos con lo aquí dispuesto, continuarán vigentes hasta tanto los mismos sean expresamente alterados, modificados, enmendados, derogados o sustituidos por la Junta.
Artículo 38. — Disposiciones especiales.
Ninguna disposición de esta Ley modificará, alterará o invalidará cualquier acuerdo, convenio o contrato que esté vigente al entrar en vigor esta Ley y que haya sido debidamente otorgado por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), la Junta de Relaciones del Trabajo (JRT) y la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) se consolidan en la Junta Apelativa de Relaciones Laborales de Puerto Rico.
Artículo 39. — Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.
Artículo 40. —Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.
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