20ma. Asamblea Legislativa | 3ra. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. de la C. 478
21 de enero de 2026
AL SENADO DE PUERTO RICO:
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 478 recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto de la Cámara 478 (en adelante, P. de la C. 478), según presentado, tiene como propósito enmendar los Artículos 15, 18, 19, 20, 25, 26 y 27-A de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”, a los fines de atemperar la clasificación de los delitos a las disposiciones de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico; y para otros fines relacionado.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
La Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como la “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular” fue creada con el propósito de establecer un registro e inventario de vehículos de motor en Puerto Rico, disponer mecanismos para la detención e investigación de su procedencia y titularidad, imponer obligaciones a los dueños de vehículos y a diversas entidades públicas y privadas, y establecer penalidades por incumplimientos con la Ley. La Ley surgió como una respuesta a la creciente actividad delictiva de apropiación ilegal de vehículos, que generaba pérdidas millonarias y formaba parte de las operaciones del crimen organizado, facilitando a su vez otras conducta criminales como robos y asesinatos. Para ello, la Ley establece la creación de una Junta Coordinadora Interagencial, fija la obligación en el Secretario de Transportación y Obras Públicas de mantener un registro detallado de vehículos, y establece las responsabilidades de diversas partes como compañías de seguros, transportistas, mecánicos, y los propios dueños de vehículos para combatir el comercio ilegal.
El Proyecto de la Cámara 478 (en adelante, P. de la C. 478) busca enmendar el Artículo 15 (Comercio Ilegal de Vehículos y Piezas), Artículo 18 (Apropiación Ilegal de Vehículo y Medidas Penales Especiales), Artículo 19 (Apropiación Ilegal de Pieza de Vehículo), Artículo 20 (Mutilación, Alteración, Destrucción o Modificación de Números de Identificación), Artículo 25 (Entrada de Información Falsa al Sistema de Computadoras o Expedientes), Artículo 26 (Autorización Ilegal para Exportar) y el Artículo 27-A (Publicidad sin poseer licencia de concesionario) de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”.
El objetivo de estas enmiendas es atemperar las penas y delitos establecidos en el sistema de sentencias fijas introducido por la Ley 146-2012, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico de 2012”. El proyecto propone enmendar cualquier referencia que tenga la Ley sobre el antiguo sistema de penas establecidos por el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004” por el actual sistema de penas fijas promulgado por el “Código Penal de Puerto Rico de 2012”.
Para propósitos ilustrativos exponemos la comparación entre el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004” y el “Código Penal de Puerto Rico de 2012”, respecto a la clasificación de los delitos:
Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004 (ley derogada) | Código Penal de Puerto Rico de 2012 (ley vigente) |
Artículo 16. — Clasificación de los Delitos. Los delitos se clasifican en menos graves y graves. Es delito menos grave todo aquél que conlleva multa individualizada de hasta cinco mil (5,000) dólares o reclusión hasta noventa (90) días. Delito grave, en todas las clasificaciones que se especifican más adelante, comprende todos los demás delitos. Es delito grave aquél que conlleva una pena de reclusión mayor de seis (6) meses y que según la pena correspondiente, se clasifica en cuatro grados, como sigue: (a) Grave de primer grado, cuya pena es de reclusión por noventa y nueve (99) años. (b) Grave de segundo grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre ocho (8) años un (1) día y quince (15) años. Los delitos de asesinato en segundo grado, la agresión sexual, el secuestro agravado, el secuestro de menores y el robo agravado cuando se inflige daño a la víctima u ocurre en el edificio residencial donde esté la víctima serán delitos graves de segundo grado severo, con pena de reclusión entre quince (15) años y un día y veinticinco (25) años. (c) Grave de tercer grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre tres (3) años un (1) día y ocho (8) años. (d) Grave de cuarto grado, cuya pena de reclusión fluctúa entre seis (6) meses un día y tres (3) años. No obstante, en los delitos graves y en los delitos menos graves podrá imponerse otros tipos de penas, además de la reclusión. Los delitos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de grave y la pena correspondiente si conllevan una pena de reclusión mayor de seis (6) meses o multa mayor de cinco mil (5,000) dólares, salvo que por ley se disponga otra cosa. Los delitos menos graves que se tipifican en leyes especiales mantienen la clasificación de menos grave y la pena correspondiente si conllevan una pena que no exceda de seis (6) meses o multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas. | Artículo 16. — Clasificación de los Delitos. Los delitos se clasifican en menos graves y graves. Es delito menos grave todo aquél que apareja pena de reclusión por un término que no exceda de seis (6) meses, pena de multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares o pena de restricción domiciliaria o de servicios comunitarios que no exceda de seis (6) meses. Delito grave comprende todos los demás delitos. |
Artículo 17. — Delito sin pena estatuida. Si algún acto u omisión es declarado delito y no se establece la pena correspondiente, tal acto u omisión se penalizará como delito menos grave. Si algún acto u omisión es declarado delito grave y no se establece la pena correspondiente, se le impondrá la pena de delito grave de cuarto grado | Artículo 17. — Delito sin pena estatuida. Si algún acto u omisión es declarado delito y no se establece la pena correspondiente, tal acto u omisión se penalizará como delito menos grave. Si algún acto u omisión es declarado delito grave y no se establece la pena correspondiente, ésta será de reclusión por un término fijo de dos (2) años, o pena de multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o una pena alternativa a la reclusión de las consignadas en este Código, a discreción del tribunal. |
En ese sentido, el Código Penal de Puerto Rico 2012, en su Artículo 307, provee una cláusula de transición para la fijación de penas en las leyes penales especiales. Conforme al marco legal vigente, los delitos graves que se tipifican en leyes penales especiales bajo el sistema de clasificación de delitos del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estarán sujetos a las siguientes penas, hasta que se proceda a enmendarlas para atemperarlas al sistema de sentencias fijas adoptado en el Código de 2012, según enmendado:
ALCANCE DEL INFORME
Para analizar y considerar el P. de la C. 478 esta Comisión ponderó los memoriales explicativos de las siguientes entidades: Oficina de Servicios Legislativos y Departamento de Justicia. Asimismo, esta Comisión ya había atendido una medida análoga: el P. del S. 41, aprobado por el Senado el 3 de septiembre de 2025.
OFICINA DE SERVICIOS LEGISLATIVOS
La Oficina de Servicios Legislativos (OSL) reconoció que al aprobarse el nuevo ordenamiento penal en el año 2012 no se atemperaron algunas disposiciones penales, entre ellas, la Ley de Protección de Propiedad Vehicular. La OSL no presentó objeción con la aprobación de la medida, ya que se trata de un ejercicio válido del poder de formulación de política pública de la Asamblea Legislativa.
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
El Departamento de Justicia endosó la aprobación de la medida. La agencia reconoce y valora el importante propósito del proyecto de ley, dado que refleja un compromiso genuino con la seguridad pública, la modernización del ordenamiento penal y la protección de la propiedad, al procurar una legislación más clara, coherente y efectiva frente al hurto y tráfico ilegal de vehículos de motor.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico certifica que el P. de la C. 478 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.
CONCLUSIÓN
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, reconociendo la importancia del P. de la C. 478 efectuó un análisis minucioso de la medida, de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”, y realizó un análisis comparado entre el derogado “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004” y el actual “Código Penal de Puerto Rico de 2012”.
La Comisión coincide en que la aprobación de la medida es necesaria para promover y mantener un ordenamiento jurídico-penal coherente y armonioso, y para que la aplicación de las penas sea uniforme, clara y consecuente, libre de ambiguedades o vacíos legales. Un ordenamiento penal estructurado de forma sistemático y preciso no solo facilita la labor de los tribunales en Puerto Rico al momento de interpretar y aplicar la ley, sino que también garantiza mayor certeza jurídica para los acusados. La seguridad jurídica que brinda la uniformidad “es eje de la ley”.[1] Asimismo, mediante la aprobación de la medida ante nuestra consideración se promueve un ejercicio más equilibrado del poder punitivo del Estado, al evitar decisiones arbitrarias o contradictorias derivadas de disposiciones vagas o inconexas. Conviene recordar que las penas presuponen una valoración social de la conducta que se pretende sancionar, por lo que su severidad está relacionada a la noción general de lo dañoso del delito cometido, y los fines y propósitos que se procuran alcanzar con su imposición, tales como prevención y rehabilitación.[2] En esencia, las penas no pueden ser arbitrarias ni caprichosas, porque de serlo, se estaría violando la garantía constitucional contra delitos crueles e inusitados.[3] Medidas legislativas como esta “opera[n] como garantía de certeza, de igualdad ante la ley, de eficacia, constituye además, un detente a la arbitrariedad en la toma de decisiones, y sobre todo, abona a la percepción de que se actúa justamente”.[4]
Por su parte, y como señalamos anteriormente, esta Comisión ya había atendido una medida análoga: el P. del S. 41, aprobado por el Senado el 3 de septiembre de 2025. En su consecuencia, hemos procedido a equiparar, en el entirillado electrónico que se acompaña, ambas medidas.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo sobre el Proyecto de la Cámara 478 recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.
Hon. Ángel A. Toledo López
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Senado de Puerto Rico
Jack's Beach Resort, Inc., v. Compañía de Turismo de Puerto Rico, 112 DPR 344, 350 (1982). ↑
Véase Pueblo v. González Cotto, KLCE201701152, en la pág. 1 (30 de agosto de 2017). ↑
Véase Pueblo v. Pérez Zayas, 116 DPR 197, 201 (1985). ↑
Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 175 DPR 986, 987 (2009) (Rodríguez Rodríguez, Opinión Disidente). ↑
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.