GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
4 DE ABRIL DE 2025
Presentado por el representante Colón Rodríguez
Referido a la Comisión de Asuntos Municipales
LEY
Para prohibir el cobro a los municipios por el servicio de alumbrado público cuando se presente evidencia que dicho alumbrado no está en funcionamiento; y para otros fines relacionados.
En Puerto Rico, LUMA Energy factura a los municipios por el servicio de alumbrado público mediante tarifas establecidas por el Negociado de Energía de Puerto Rico. LUMA Energy le cobra a los municipios por el alumbrado público a través de lo que se conoce como la Tarifa G (Tarifa de Alumbrado Público), según lo establecido por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE) y adoptado por LUMA como parte de su operación del sistema de transmisión y distribución eléctrica. La Tarifa G es la clasificación tarifaria bajo la cual se factura el consumo de energía relacionado con el alumbrado público, y se divide en varias subcategorías según el tipo de luminaria y su uso.
Los municipios tienen directo y visibilidad sobre cuántas luminarias están en funcionamiento. Sin embargo, se les factura por luminarias que ya no existen o están apagadas. Hay falta de fiscalización y transparencia en el inventario de alumbrado público que usa LUMA. Esto ha llevado a disputas, e incluso a peticiones para auditar las facturas o revisar la fórmula tarifaria ante el Negociado de Energía de Puerto Rico.
Por lo anterior, con esta Ley se prohibe el cobro a los municipios por el servicio de alumbrado público cuando presente evidencia que dicho alumbrado no está en funcionamiento.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Prohibición.
Se prohíbe el cobro a los municipios por el servicio de alumbrado público cuando presente evidencia que dicho alumbrado no está en funcionamiento.
Artículo 2. – Requisitos para solicitar el cese del cobro
El municipio deberá realizar inspecciones periódicas para identificar luminarias que no funcionan. El funcionario delegado por el Alcalde deberá crear un Registro de Evidencia de Iluminarias Inoperante. Dicho Registro debe contener fotografías y/o videos de las luminarias defectuosas e inoperantes, anotando la fecha, hora y ubicación exacta (por ejemplo, coordenadas GPS o direcciones específicas).
El funcionario delegado deberá someter bajo juramento al operador privado del servicio de energía el Registro con la evidencia de la luminaria inoperante y/o defectuosa.
Artículo 3. – Cese del Cobro y Crédito
El operador de energía deberá cesar el cobro de ilimunarias defectuosas y/o inoperantes mediante un crédito a favor de los municipios.
Artículo 4. – Cláusula de separabilidad
Si cualquier palabra, frase, oración, parte, sección, inciso o artículo de esta Ley fuera declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, con un tribunal, con jurisdicción y competencia, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la parte declarada como inconstitucional o nula.
Artículo 5.- Cláusula Derogatoria
Esta Ley deroga en todo o en parte, toda aquella Ley o reglamentación inconsistente con lo aquí establecido y cualquier otra disposición sobre adquisición que en la actualidad esté cubierta por esta ley.
Artículo 6.- Vigencia
Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.