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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 494

INFORME POSITIVO

25 de junio de 2025

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES:

La Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 494, tiene a bien recomendar a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto de la Cámara 494 tiene el propósito de aclarar la intención legislativa y política pública que rige el procedimiento sumario ante los Tribunales de Puerto Rico; aclarar y establecer que solamente podrán presentarse bajo este procedimiento las reclamaciones de salarios dejados de devengar, licencias adeudadas, bono de navidad, tiempo extra o cualquier otra compensación salarial adeudada al empleado, reclamaciones de despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada; excluir del proceso sumario las reclamaciones de discrimen, represalia, daños, hostigamiento sexual, acoso laboral y cualquier otra reclamación laboral que no esté incluida en el listado previamente establecido; establecer las circunstancias en las que se puede conceder una prórroga; y establecer los procedimientos ante la presentación de una moción de desestimación.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

La medida propuesta parte de un análisis al marco jurídico que rodea la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, la cual fue promulgada con el propósito de establecer un mecanismo ágil, sencillo y accesible para tramitar reclamaciones laborales específicas, principalmente aquellas relacionadas con salarios dejados de devengar, licencias acumuladas, horas extras, bono de Navidad y otras compensaciones claramente determinables. Esto, en ánimo de proveer un foro expedito para el empleado que pudiera presentar su reclamación sin la complejidad ni los requisitos técnicos de un procedimiento ordinario, permitiendo al tribunal adjudicar con rapidez y eficiencia reclamaciones de naturaleza sencilla.

Por otra parte, se indica que, con el tiempo, el procedimiento sumario se ha interpretado y aplicado de manera extensiva y rígida, desvirtuando su propósito original. Se han incluido bajo este trámite reclamaciones complejas como discrimen, represalias, hostigamiento sexual, daños y otros conceptos que, por su naturaleza, requieren mayor análisis jurídico y probatorio; lo que ha generado consecuencias adversas, tanto procesales como sustantivas, y ha colocado a los patronos, en especial a los pequeños y medianos comerciantes, en una posición procesal desventajosa, viéndose obligados a litigar bajo parámetros que no ofrecen las garantías mínimas del debido proceso de ley.

La medida menciona problemáticas que se enfrentan procesalmente, entre ellas, aquella que exige que el patrono querellado presente, en una sola alegación responsiva, todas sus defensas y, además, la contestación a la querella, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se entenderán renunciadas dichas defensas; asunto que ha sido interpretado en repetidas ocasiones por nuestro Más Alto Foro. Incluso, la medida plantea la irracionabilidad de que una parte tenga que las disposiciones del procedimiento sumario se aplican aún cuando se ha planteado la falta de jurisdicción del tribunal para atender un caso. El Tribunal Supremo ha sido consistente en defender el procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2, antes citada, al concluir que la falta de jurisdicción es un asunto que debe traerse por la parte querellada en su única alegación responsiva o, de lo contrario, de resolverse en contra el patrono se arriesga a que se le anote la rebeldía.

El Proyecto de la Cámara 494 presenta importantes datos sobre la perspectiva del desarrollo económico, al indicar que, según datos recientes del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el 96% de los establecimientos privados en Puerto Rico son pequeñas y medianas empresas, las cuales aportan aproximadamente el 44% del empleo privado cubierto en la Isla; lo que sugiere ser un aspecto para considerar al buscar el justo balance de intereses con la legislación que se pretende aprobar.

Siguiendo esa línea, la medida resalta el hecho de que someter a estos patronos a procedimientos sumarios que no fueron diseñados para atender reclamaciones complejas genera costos legales innecesarios, pone en riesgo su estabilidad y disuade la inversión local. En última instancia, ello afecta directamente la creación de empleos, la sostenibilidad del ecosistema empresarial y el desarrollo económico de Puerto Rico.

Para atender las situaciones antes comentadas, se propone enmendar la Ley Núm. 2, antes mencionada, reafirmando la intención legislativa original, e indicando que el procedimiento sumario está reservado exclusivamente para aquellas reclamaciones laborales de índole salarial que sean sencillas, liquidadas y susceptibles de resolución expedita. Asimismo, se establece de manera expresa que reclamaciones complejas, tales como las basadas en discrimen, represalias, hostigamiento, daños y otros fundamentos similares, deben tramitarse por la vía ordinaria. Se aclara también el tratamiento de las mociones de desestimación, disponiéndose que su presentación interrumpe el término para contestar la querella y que el tribunal deberá resolverlas con carácter prioritario, sin que ello implique la renuncia del querellado a sus demás defensas.

Como parte del análisis legislativo, se le pidieron memoriales al Departamento de Justicia, al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTHR), a la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), al Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico y a la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos (OATRH).

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

El Departamento de Justicia, presentó su memorial explicativo para el P. de la C. 494, por medio de su entonces subsecretario, Héctor Siaca Flores, expresando que la medida persigue un fin loable y presentando recomendaciones y comentarios a la misma.

Comienza indicando que la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, establece un procedimiento sumario para los casos de reclamaciones de obreros y empleados contra sus patronos por servicios prestados; e indica que la Legislatura creó varias limitaciones procesales, entre las que incluye un plazo corto tanto para la contestación de la querella como para solicitar la prórroga de esta.

Como parte de las particularidades del procedimiento sumario, mencionan que la Sección 3 de la citada Ley, dispone que el querellado tendrá una sola alegación responsiva en la cual deberá incluir todas sus defensas y objeciones, entendiéndose que renuncia a todas las defensas u objeciones que no incluya en dicha alegación responsiva.

El Departamento trae a la atención de esta Comisión el hecho de que el Tribunal Supremo ha atendido, interpretado y validado las disposiciones de la Ley Núm. 2, supra, en reiteradas ocasiones; siendo la última de ellas en el caso Collazo Muñiz v. New Fashion World Corporation, 2025 TSPR 22. En el citado caso, nuestro Más Alto Foro resolvió que el patrono solo puede presentar su contestación a querella y en la misma exponer las defensas afirmativas o presentar una solicitud de prórroga juramentada dentro del plazo de 10 o 15 días que fueran aplicables. Asimismo, se fundamentó en el principio de celeridad para resolver prontamente los pleitos laborales amparados en la Ley Núm. 2, antes citada.

Por otra parte, el Departamento de Justicia enfatiza que el deber de los tribunales de evitar que se desvirtúe la naturaleza sumaria del trámite y fomentando la intención del legislador en propiciar la rápida disposición de las reclamaciones laborales.

En lo que concierne a las enmiendas contenidas en la Sección 1 de la medida, con relación a restringir del ámbito del procedimiento sumario a reclamaciones sobre: salarios dejados de devengar, licencias adeudadas, bono de navidad u otros acordados, horas extras, despido injustificado y cualquier otra reclamación salarial líquida y determinable; y estableciendo, que se excluyan del procedimiento sumario las siguientes causas de acción por: discrimen, represalias, daños, hostigamiento sexual, acoso laboral, difamación (las cuales deberán tramitarse mediante el procedimiento ordinario), el Departamento de Justicia entiende que dicha limitación es una razonable y coherente con la intención original de la Ley Núm. 2, antes citada. Incluso concluyen que dichas limitaciones responden a un interés legítimo. No obstante, recomiendan que se atienda en la medida qué ocurriría con las reclamaciones mixtas, en donde pueda ocurrir una bifurcación del proceso.

En lo relativo a las mociones de desestimación, el Departamento de Justicia indica que la imposición de un plazo mandatorio de diez días al tribunal para resolver la moción podría ser cuestionada como una intromisión legislativa en la función judicial. Aunque reconocen que la Asamblea Legislativa puede establecer normas procesales, destacan que los tribunales tienen autonomía constitucional para manejar sus calendarios. Estimamos que dicha imposición podría afectar la doctrina de separación de poderes, por invadir la función judicial. Por ello, recomiendan que se elimine dicha enmienda contenida en la medida objeto de análisis. Asimismo, recomiendan que se aclaren los criterios que darían base para una prórroga.

Se destaca que, la Asamblea Legislativa puede legislar sobre asuntos que ya han sido interpretados por el Tribunal Supremo, siempre que la legislación no contravenga la Constitución y respete los principios fundamentales, como el debido proceso de ley, la separación de poderes y otros derechos protegidos. En ese sentido, indican que el Tribunal Supremo interpreta el derecho vigente. Por ello, si la Asamblea Legislativa modifica ese derecho mediante legislación nueva, el tribunal, en adelante, tendrá que aplicar la ley tal como fue enmendada, salvo que sea inconstitucional.

Finalmente, atienden una recomendación de técnica legislativa, para corregir una oración de la exposición de motivos; de modo que se pueda comprender la intención del legislador.

Concluyen indicando que la medida armoniza con el ordenamiento jurídico actual, refuerza la distinción entre procedimientos sumarios y ordinarios, y procura garantizar el balance procesal entre las partes en controversias laborales. A su vez, entienden que la medida contribuye a fortalecer los principios de certeza jurídica, acceso efectivo a la justicia y debido proceso en el ámbito laboral.

DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y ASUNTOS LABORALES (DTRH)

El Departamento del Trabajo y Asuntos Laborales (DTRH), presentó su memorial explicativo para el P. de la C. 494, por medio de su entonces secretaria interina, María del Pilar Vélez Casanova, presentando recomendaciones y comentarios a la misma.

La misión del DTRH es un organismo público llamado a proteger los derechos de los trabajadores, crear un balance en la relación entre trabajadores y patronos, velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo; así como fomentar la creación de oportunidades de empleo.

El DTRH realizó un recuento sobre el trasfondo histórico que enmarca la protección del procedimiento sumario laboral en Puerto Rico y estableció que el Tribunal Supremo ha interpretado y validado dicho procedimiento en reiteradas ocasiones.

Se indica que de un examen del Diario de Sesiones realizado por el DTRH sobre el Proyecto del Senado 194 que dio paso a la Ley Núm. 2, supra, no surge textualmente la intención del legislador de circunscribir el procedimiento sumario a las reclamaciones de índole salarial por beneficios u horas dejadas de pagar; más, sin embargo, del referido Diario se observa una referencia constante de los legisladores al procedimiento sumario como uno dirigido a la reclamación de salarios.

Por otra parte, sostienen que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha extendido su interpretación para cobijar otras reclamaciones tales como salarios y beneficios, discrimen en el empleo, despido injustificado, hostigamiento sexual, represalias, incumplimiento del patrono con la reserva de empleo, entre otras.

Continúan discutiendo jurisprudencia aplicable, la cual atiende el análisis que el foro judicial debe realizar para determinar si el caso se atiende mediante procedimiento sumario u ordinario, y destacan que para hacer dicha determinación se debe realizar un justo balance entre los intereses del patrono y los del obrero. Esto lo hacen en el ejercicio de su discreción judicial y evaluando criterios entre los que se encuentran: si se requieren deposiciones a múltiples testigos; si requiere prueba pericial; necesidad de examinar expedientes, entre otros, que lo harían incompatible con el procedimiento sumario.

Al analizar la intención legislativa de separar las controversias que se deban ver bajo procedimiento sumario del ordinario, traen a la atención los costos que conllevaría la bifurcación de reclamaciones laborales

No obstante, sí hacen mención a que los tribunales pueden tomar las medidas para que se incluyan en un calendario especial para que sean atendidas con carácter prioritario y evitan que el obrero se perjudique con la rápida adjudicación de la controversia.

En su ejercicio de análisis, el DTRH le solicitó a la Oficina de Administración de Tribunales información sobre las estadísticas de casos presentados bajo la Ley de Procedimiento Sumario Laboral. No obstante, indicaron que evaluadas las mismas, no estaban en posición de apoyar la enmienda contenida en la Sección 1 de la medida toda vez que los datos no reflejan cómo se atendieron los casos, sino que se limita a establecer cómo se presentaron. Es decir, que no se sabe si culminó atendiéndose por la vía sumaria u ordinaria.

El DTRH entiende que el ordenamiento procesal vigente ofrece un balance adecuado entre los intereses del trabajador y del patrono.

En cuanto a la Sección 3 de la medida, entienden que la naturaleza sumaria del procedimiento constituye su característica esencial y que los tribunales están llamados a promover y exigir diligencia y celeridad. Sostienen que solo aquellas mociones de desestimación que plantean falta de jurisdicción sobre la materia deben tener el efecto de interrumpir dicho término. Por ello, coinciden con la proponente de la medida en que requerir a una parte que conteste la querella, acumulando en una sola acción responsiva tanto su contestación como todas sus defensas, resulta ilógico y contrario a las normas fundamentales del derecho procesal. En síntesis, indican que debe existir un balance adecuado entre la agilidad del trámite y la protección de los derechos fundamentales de las partes.

OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUNALES (OAT)

La Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), presentó su memorial explicativo para el P. de la C. 494, por medio de director, Hon. Sigfrido Steidel Figueroa, presentando recomendaciones y comentarios a la misma.

A solicitud de la Comisión, la OAT presentó los Anuarios Estadísticos de los Años Fiscales 2022-2023 y 2023-2024, los cuales detallan las causas de acción de tipo laboral en las que figura el procedimiento sumario laboral. Evaluadas las mismas, advertimos que los datos incluyen la materia de cómo fue presentado por la parte querellante y no reflejan necesariamente si los casos fueron atendidos de forma sumaria o bajo el procedimiento ordinario.

La OAT indica que en lo referente a los comentarios que puedan tener sobre los méritos del P. de la C. 494, su criterio general es que el objetivo de fondo de la medida, a saber, limitar las causas de acciones laborales susceptibles de tramitarse por el vehículo procesal sumario que brinda la Ley Núm. 2, es una determinación de política pública que se ubica dentro de las prerrogativas que ostenta la Asamblea Legislativa. La Oficina de Administración de los Tribunales tiene por norma general abstenerse de emitir comentarios sobre asuntos de política pública gubernamental de la competencia de los otros poderes del Gobierno.

Finalmente, traen a la atención de esta Comisión lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Collazo Muñiz v. New Fashion World Corporation, 2025 TSPR 22, resuelto el 13 de marzo de 2025; en el cual nuestro Más Alto Foro tuvo a bien resolver una controversia sobre procedimiento sumario laboral. Allí concluyó que “permitir que un patrono querellado presente una moción de desestimación previo a su alegación responsiva atenta en contra del carácter sumario por el cual se ideó la Ley”.

COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE PUERTO RICO

El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (CAAPR), presentó su memorial explicativo para el P. de la C. 494, por medio de los licenciados Vivian Godineaux Villaronga, Félix Bartolomei Rodríguez y Víctor Bermúdez Pérez, presentando recomendaciones y comentarios a la medida y concluyendo que no se apoya su aprobación.

El CAAPR inicia su exposición realizando un recuento sobre el desarrollo legislativo y jurisprudencial del procedimiento sumario de reclamaciones laborales y luego de su análisis, es su opinión que no se debe legislar para excluir las reclamaciones de discrimen, represalias, hostigamiento sexual, daños bajo la infundada premisa de que se tratan de reclamaciones complejas. Señalan que el análisis debe ser realizado por el foro judicial.

En lo que concierne a la moción de desestimación, indican que de aceptarse la enmienda, se desvirtuaría el proceso sumario, convirtiéndolo, de facto, en uno ordinario. Entienden que la medida tiene un subterfugio de querer alargar el procedimiento y ponerle trabas económicas al querellante; aún cuando el trabajador es la parte mas débil. Concluyen indicando que de aprobarse la medida, seria una afrenta contra la política publica laboral que debe interpretarse libremente a favor del trabajador.

OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSFORMACIÓN

DE LOS RECURSOS HUMANOS

La Oficina de Administración de Administración y Transformación de los Recursos Humanos (OATRH), presentó su memorial explicativo para el P. de la C. 494, por medio del director, Lcdo. Facundo Di Mauro Vázquez, quien solicitó se les excusara de comentar toda vez que lo propuesto queda fuera de la jurisdicción de su agencia que se limita a los recursos humanos en el servicio público.

CONCLUSIÓN

La Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales concluye que la medida constituye una respuesta legislativa necesaria para mantener un justo balance en lo que respecta a la adjudicación de controversias entre patronos y empleados. El P. de la C. 494 ofrece un marco legal sencillo, que devuelve la intención del legislador cuando en su origen se aprobó la Ley Núm. 2, antes citada.

Es preciso recordar que, en el quehacer legislativo, es función de este Cuerpo el proteger los derechos de todos los ciudadanos. Para ello, debemos comenzar por distinguir el Derecho del concepto de “Justicia Social”. Nos señala el Honorable Juez, Luis F. Estrella Martínez, en su libro “Acceso a la Justicia: Derecho Humano Fundamental”, que “la Justicia Social es un presupuesto necesario para lograr el acceso al reclamo de un derecho. Por tanto, ambos son determinantes para descifrar el estado del acceso a la justicia como un derecho…” Siendo esto así, no podemos divorciar el hecho de aplicar un Derecho del concepto de obtener justicia social.

En el caso del procedimiento sumario de reclamaciones laborales, el marco jurídico que recoge el aspecto procesal de la Ley Núm. 2, antes citada, equivale a la política pública gubernamental de lo que el Estado entiende es el Derecho. ¿Cómo se garantiza la “Justicia Social”? Le toca a la Asamblea Legislativa allanar el camino para que se logre dicho acceso a la justicia y se mantenga un justo balance entre las partes en controversia. Para ello, la Asamblea Legislativa guarda con celo el equiparar a los litigantes para garantizarles igual acceso a la justicia.

Si bien en las reclamaciones laborales se busca proteger las desigualdades, principalmente protegiendo a la parte menos poderosa que es el empleado frente a su patrono, en el proceso no se debe pasar por alto aquellos reclamos que, de una manera oportuna, pueden evitar gastos para cualquiera de las partes. En el caso de la medida ante nuestra consideración, la presentación de una moción de desestimación antes de tener que presentar la contestación a la querella con las defensas, pudiera disponer de la controversia por falta de jurisdicción del foro judicial. Siendo esto así, somos del criterio de que ello no lesiona los derechos del querellante, pues no se le está impidiendo el acceso a la justicia y, a su vez, se busca equidad en el aspecto procesal.

La aprobación del Proyecto de la Cámara 494 permite mantener un balance justo en los reclamos laborales que se presentan en nuestra Isla. Habiendo incorporado enmiendas sugeridas por los deponentes, entendemos que la medida no deja desprotegido a sectores vulnerables; en este caso, los empleados. En cambio, atendemos uno de los retos que enfrentan los patronos, los pequeños y medianos comercios que ven incrementados los costos de hacer negocios en Puerto Rico. Sobre todo, considerando los datos mencionados previamente, los cuales indican que el 96% de los establecimientos privados en Puerto Rico son pequeñas y medianas empresas, las cuales aportan aproximadamente el 44% del empleo privado cubierto en la Isla; lo que sugiere ser un aspecto para considerar al buscar el justo balance de intereses con la legislación que se pretende aprobar.

Por todo lo antes expuesto, la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, luego del estudio y consideración correspondiente, tiene a bien someter a este Alto Cuerpo el informe positivo, recomendando la aprobación del P. de la C. 494, con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña este informe.

Respetuosamente sometido,

HON. VIMARIE PEÑA DÁVILA

Presidenta

Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales

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