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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 494

4 DE ABRIL DE 2025

Presentado por la representante Peña Dávila

Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales

LEY

Para enmendar las Secciones 1 y 3 de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, a los fines de aclarar la intención legislativa y política pública que rige el procedimiento sumario ante los Tribunales de Puerto Rico; aclarar y establecer que solamente podrán presentarse bajo este procedimiento las reclamaciones de salarios dejados de devengar, licencias adeudadas, bono de navidad, tiempo extra o cualquier otra compensación salarial adeudada al empleado, reclamaciones de despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada; excluir del proceso sumario las reclamaciones de discrimen, represalia, daños, hostigamiento sexual, acoso laboral y cualquier otra reclamación laboral que no esté incluida en el listado previamente establecido; establecer las circunstancias en las que se puede conceder una prórroga; y establecer los procedimientos ante la presentación de una moción de desestimación.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”, fue promulgada con el propósito de establecer un mecanismo ágil, sencillo y accesible para tramitar reclamaciones laborales específicas, principalmente aquellas relacionadas con salarios dejados de devengar, licencias acumuladas, horas extras, bono de Navidad y otras compensaciones claramente determinables. Se trataba de proveer un foro expedito para el empleado que pudiera presentar su reclamación sin la complejidad ni los requisitos técnicos de un procedimiento ordinario, permitiendo al tribunal adjudicar con rapidez y eficiencia reclamaciones de naturaleza sencilla.

No obstante, con el tiempo, el procedimiento sumario se ha interpretado y aplicado de manera extensiva y rígida, desvirtuando su propósito original. Se han incluido bajo este trámite reclamaciones complejas como discrimen, represalias, hostigamiento sexual, daños y otros conceptos que, por su naturaleza, requieren mayor análisis jurídico y probatorio. Esta expansión indebida ha generado consecuencias adversas, tanto procesales como sustantivas, y ha colocado a los patronos, en especial a los pequeños y medianos comerciantes, en una posición procesal desventajosa, viéndose obligados a litigar bajo parámetros que no ofrecen las garantías mínimas del debido proceso de ley. Esto contraviene no solo el espíritu original de la ley, sino principios fundamentales del ordenamiento procesal puertorriqueño.

Una de las interpretaciones más problemáticas ha sido aquella que exige que el patrono querellado presente, en una sola alegación responsiva, todas sus defensas y, además, la contestación a la querella, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se entenderán renunciadas dichas defensas. Esta exigencia ha llegado incluso a aplicarse cuando el querellado objeta la jurisdicción del tribunal, ya sea sobre la materia o sobre la persona. De esta forma, se le requiere que conteste la querella, aun cuando su planteamiento es precisamente que el tribunal carece de autoridad para conocer del caso. Este enfoque no solo resulta ilógico, sino que atenta directamente contra los principios del debido proceso de ley. Obligar a una parte a someterse al fondo de una reclamación para evitar ser anotada en rebeldía, cuando lo que cuestiona es la propia jurisdicción del foro, implica una sumisión forzada que contradice normas fundamentales del derecho procesal.

Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, particularmente la Regla 10.2, reconocen el derecho de una parte a presentar una moción de desestimación en etapa inicial del pleito, antes de contestar la demanda. Estas mociones permiten plantear defectos en la jurisdicción, entre otros fundamentos, y deben ser resueltas por el tribunal como condición previa al curso ordinario del proceso. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que, cuando se plantea una objeción de jurisdicción, esta debe ser atendida y resuelta por el tribunal antes de requerir que la parte proceda al fondo. Exigir lo contrario supone una renuncia tácita de derechos que el ordenamiento no permite ni promueve.

Además del impacto procesal, esta situación afecta de manera desproporcionada a los pequeños y medianos comerciantes. Según datos recientes del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el 96% de los establecimientos privados en Puerto Rico son pequeñas y medianas empresas, las cuales aportan aproximadamente el 44% del empleo privado cubierto en la Isla. Este sector vital para la economía enfrenta retos constantes para operar bajo un marco regulatorio complejo y, en muchos casos, obsoleto. Someter a estos patronos a procedimientos sumarios que no fueron diseñados para atender reclamaciones complejas genera costos legales innecesarios, pone en riesgo su estabilidad y disuade la inversión local. En última instancia, ello afecta directamente la creación de empleos, la sostenibilidad del ecosistema empresarial y el desarrollo económico de Puerto Rico.

A la luz de estas realidades, se propone enmendar la Ley Núm. 2, antes mencionada, para aclarar y reafirmar su intención legislativa original, indicando que el procedimiento sumario está reservado exclusivamente para aquellas reclamaciones laborales de índole salarial que sean sencillas, liquidadas y susceptibles de resolución expedita. Asimismo, se establece de manera expresa que reclamaciones complejas, tales como las basadas en discrimen, represalias, hostigamiento, daños y otros fundamentos similares, deben tramitarse por la vía ordinaria. Se aclara también el tratamiento de las mociones de desestimación, disponiéndose que su presentación interrumpe el término para contestar la querella y que el tribunal deberá resolverlas con carácter prioritario, sin que ello implique la renuncia del querellado a sus demás defensas.

Esta medida tiene como objetivo armonizar el procedimiento sumario con los principios fundamentales del debido proceso de ley, evitar interpretaciones absurdas que puedan producir resultados injustos o contrarios al ordenamiento procesal vigente, y ofrecer mayor certeza jurídica a todas las partes involucradas. Al mismo tiempo, se protege la viabilidad económica de los patronos locales, fomentando un entorno empresarial más justo y competitivo, alineado con la política pública de balance y flexibilidad laboral que Puerto Rico ha venido desarrollando en los últimos años. En suma, esta legislación busca restaurar el equilibrio procesal, proteger los derechos fundamentales de las partes y reforzar la confianza en los mecanismos de justicia laboral del país.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 1.- Siempre que un obrero o empleado tuviere que reclamar de su patrono cualquier derecho o beneficio, o cualquier suma por concepto de compensación por trabajo o labor realizados para dicho patrono, o por compensación en caso de que dicho obrero o empleado hubiere sido despedido de su empleo sin causa justificada, podrá comparecer ante la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia, del lugar en que realizó el trabajo o en que resida el obrero o empleado en la fecha de la reclamación y formular contra el patrono una querella en la cual se expresarán por el obrero o empleado los hechos en que se funda la reclamación.

En el ejercicio de cualquier acción que se pueda establecer acogiéndose al procedimiento fijado por esta Ley, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá demandar, a iniciativa propia, o a instancia de uno o más trabajadores o empleados con interés en el asunto, y en representación y para beneficio de uno o más de los mismos que se encuentren en circunstancias similares, y también podrá constituirse en querellante o interventor en toda reclamación que se haya iniciado bajo el procedimiento establecido en esta Ley.

Podrán acumularse en una misma querella las reclamaciones de todos los obreros y empleados de un mismo patrono que hubieren dejado de percibir sus derechos, beneficios o salarios devengados en una obra común; Disponiéndose, que la presentación de una querella por uno o más obreros o empleados, o por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en representación de ellos, no impedirá la radicación de otras acciones por o en representación de otros obreros o empleados.

Solamente podrán presentarse reclamaciones laborales al amparo de esta Ley cuando la controversia envuelva al menos una de las siguientes circunstancias:

  1. Reclamaciones de salarios dejados de devengar.
  2. Licencias adeudadas.
  3. Bono de Navidad u otros bonos adeudados y/o acordados.
  4. Horas extras.
  5. Despido injustificado.
  6. Cualquier otra compensación salarial adeudada.

Se excluye del procedimiento sumario toda reclamación laboral de discrimen, daños, difamación, represalia, hostigamiento sexual, acoso laboral y/o cualquier otra causa de acción no contenida en el listado previo. En tales circunstancias, el proceso deberá tramitarse mediante el procedimiento ordinario y el Tribunal deberá referirlo inmediatamente a dicho trámite ordinario, motu propio, una vez advenga en conocimiento con la presentación de la querella. El Tribunal deberá ordenar a la parte promovente que cumpla con los requisitos y procedimientos establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil para continuar con el procedimiento ordinario.”

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 3.- El secretario del tribunal notificará a la parte querellada con copia de la querella, apercibiéndole que deberá radicar su contestación por escrito, con constancia de haber servido copia de la misma al abogado de la parte querellante o a ésta si hubiere comparecido por derecho propio, dentro de diez (10) días después de la notificación, si ésta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la acción, y dentro de quince (15) días en los demás casos, y apercibiéndole, además, que si así no lo hiciere, se dictará sentencia en su contra, concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle. Solamente a moción de la parte querellada, la cual deberá notificarse al abogado de la parte querellante o a ésta si compareciere por derecho propio, en que se expongan bajo juramento los motivos que para ello tuviere la parte querellada, podrá el juez, si de la faz de la moción encontrara causa justificada, prorrogar el término para contestar. [En ningún otro caso tendrá jurisdicción el tribunal para conceder esa prórroga.] El Tribunal podrá conceder una prórroga, por vía de excepción a lo antes establecido, solamente cuando sea un fracaso a la justicia y derrote la búsqueda de la verdad. En tales circunstancias, el Tribunal podrá conceder una prórroga no mayor de cinco (5) días.

No obstante, ante la presentación de una Moción de Desestimación por parte del querellado al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil, se interrumpirá el término para contestar la querella. En estas circunstancias, el Tribunal deberá adjudicar dicha moción en un término no mayor de diez (10) días. De determinarse sin lugar dicha moción, la parte querellada deberá presentar su contestación en un término de cinco (5) días, si es que de la moción de desestimación no surge que se niegan los hechos. De surgir de la moción que se niegan los hechos, el Tribunal daría por negados los hechos y contestada la querella, continuando con los procedimientos.

El alguacil o una persona particular diligenciará la notificación del secretario del tribunal al querellado. Si no se encontrare al querellado, se diligenciará la orden en la persona que en cualquier forma represente a dicho querellado en la fábrica, taller, establecimiento, finca o sitio en que se realizó el trabajo que dio origen a la reclamación o en su oficina o residencia. Si el querellado no pudiere ser emplazado en la forma antes dispuesta se hará su citación de acuerdo con lo que dispongan las Reglas de Procedimiento Civil para esos casos.

El querellado deberá hacer una sola alegación responsiva en la cual deberá incluir todas sus defensas y objeciones, entendiéndose que renuncia a todas las defensas u objeciones que no incluya en dicha alegación responsiva.

En los casos que se tramiten con arreglo a esta ley, se aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil en todo aquello que no esté en conflicto con las disposiciones específicas de las mismas o con el carácter sumario del procedimiento establecido por esta ley; Disponiéndose, en relación con los medios de descubrimiento anteriores al juicio autorizados por las Reglas de Procedimiento Civil, que la parte querellada no podrá usarlos para obtener información que debe figurar en las constancias, nóminas, listas de jornales y demás récords que los patronos vienen obligados a conservar en virtud de las disposiciones de la Ley de Salario Mínimo y los reglamentos promulgados al amparo de las mismas excepto cualquier declaración prestada o documento sometido por la parte querellante en cualquier acción judicial; y que ninguna de las partes podrá someter más de un interrogatorio o deposición ni podrá tomar una deposición a la otra parte después que le haya sometido un interrogatorio, ni someterle un interrogatorio después que le haya tomado una deposición, excepto que medien circunstancias excepcionales que a juicio del tribunal justifiquen la concesión de otro interrogatorio u otra deposición. No se permitirá la toma de deposición a los testigos sin la autorización del tribunal, previa determinación de la necesidad de utilizar dicho procedimiento.

La información obtenida por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o por sus agentes debidamente autorizados en el curso de las investigaciones practicadas en el ejercicio de las facultades concedidas en la Ley de Salario Mínimo y en la Ley Orgánica del Departamento de Trabajo será de carácter privilegiado y confidencial y sólo podrá ser divulgada mediante la autorización del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.

En ningún caso que se tramite al amparo de esta ley podrá contrademandarse o reconvenirse al obrero o empleado querellante por concepto alguno.”

Artículo 3.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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