GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 510
7 DE ABRIL DE 2025
Presentado por el representante Torres Cruz
Referido a la Comisión de Asuntos Municipales
LEY
Para enmendar el Artículo 2.019 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de eliminar la disposición que condiciona el eximir de consulta de transacción la venta de solares vacantes solamente si están sitos en el centro urbano del municipio, según delimitado por el Plan de Ordenación Territorial; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es necesario destacar, que tan reciente como el 17 de septiembre de 2024, fue aprobada la Ley 213-2024 que enmendó el Artículo 2.019 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”. Esto, a los efectos de eximir de consulta de transacción a la venta de solares para fines residenciales o comerciales a los usufructuarios, poseedores de hecho, arrendatarios o inquilinos de solar; y a la venta de solares vacantes en el centro urbano del municipio, según delimitado por el Plan de Ordenación Territorial… (subrayado nuestro)
Sin embargo, la medida original radicada en el anterior cuatrienio, P. de la C. 1850, que se convirtió en la Ley 213-2024, supra, no contemplaba una distinción entre solares vacantes a eximirse de la consulta de transacción para venta, solamente si est sitos en el centro urbano del municipio. Específicamente, el P. de la C.1850 señalado, según radicado, disponía en su Título: “Para enmendar los artículos 2.021 y 2.025 de la Ley 107 de 2020, conocida como Código Municipal, a los efectos de eximir de consulta de transacción a la venta de solares en usufructo a los usufructuarios y a la venta de solares edificados a los usufructuarios, poseedores de hecho, arrendatarios o inquilino del solar de que se trate y la venta de solares vacantes; y para otros fines relacionados.” En consecuencia, las enmiendas propuestas en dicha medida al Código Municipal, ante, se dirigían a tales fines.
Así que, producto de los procesos legislativos de consideración en las respectivas comisiones a cargo en la Cámara de Representantes, así como en el Senado de Puerto Rico y las enmiendas de sala aprobadas, se realizaron cambios a la medida que establecieron dicha distinción, entre otros. En este contexto, es preciso apuntar el reclamo de varios municipios en cuanto a que se elimine la disposición que condiciona el eximir de la consulta de transacción la venta de solares vacantes solamente si están sitos en el centro urbano del municipio.
Como acertadamente expresa en su parte pertinente la Exposición de Motivos de dicha Ley 213-2024, antes citada:
“Por tiempo indeterminado los municipios de Puerto Rico han cedido en usufructo o en arrendamiento solares municipales a personas con el propósito de proveer oportunidades de construcción de estructuras para uso residencial o comercial. La mayor parte de estos solares están ubicados en sectores urbanos y en fincas no segregadas utilizadas para proveer principalmente oportunidades de vivienda a persona de bajos recursos.
Con el paso del tiempo estas propiedades fueron identificadas por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), incluidas en el Mapa Catastral y se les asignó un número de catastro. Sin embargo, en muchas ocasiones los poseedores originales han fallecido y las propiedades están ocupadas por herederos o por terceros que adquirieron la estructura construida sobre el predio municipal.
Para la venta o cesión de título de estas propiedades la Junta de Planificación amparada en su Ley Orgánica requiere de una consulta de transacción para su venta. La consulta de transacción requiere la radicación de una solicitud ante la Junta que incluye, entre otras cosas, la realización de una mensura certificada por un agrimensor licenciado lo que genera costos adicionales para el municipio. Además, la consulta requiere de la aprobación de la Junta de Planificación…”
Como fundamento adicional, es de importancia cardinal reconocer que los municipios en Puerto Rico destacan y han evidenciado su valía como los organismos gubernamentales más accesibles y efectivos para responder a las necesidades de los ciudadanos. Por tanto, el desarrollo de mayores poderes y facultades para su operación en el marco de la autonomía municipal se ha establecido en nuestro ordenamiento legal reconociendo su función de Gobierno Local. Específicamente, por conducto del vigente Código Municipal de Puerto Rico, Ley 107-2020, según enmendada, que destaca como instrumento legal principal a estos fines. Adicional, a que el contexto histórico fiscal que hemos sufrido como país ha afectado a nuestros municipios por los múltiples recortes en fondos y recursos experimentados, lo cual requiere acciones decididas y ajustes a las leyes y normativas que permitan su pleno desarrollo socioeconómico y la prestación con excelencia de los servicios públicos a sus constituyentes como lo han realizado a cabalidad.
Cónsono a lo expuesto, esta Asamblea legislativa reafirma como interés público y apremiante el poder agilizar estos procesos sobre venta de solares vacantes en nuestros municipios, sin estar limitados a los que ubiquen en los centros urbanos. Precisamente, porque las razones que hoy legitiman eximir a estos de la consulta de transacción si están en los centros urbanos, según delimitados en el Plan de Ordenación Territorial, serían también aplicables a solares fuera del centro urbano por no estar ocupados. Esto, como parte de una política pública integral y coherente que se torna urgente implantar ante una lamentable crisis de vivienda asequible, así como la necesaria identificación de alternativas de desarrollo socioeconómico y comercial para nuestros municipios. Más aún, como se ha planteado, cuando esta consulta de transacción a solares ya delimitados en su Plan de Ordenación Territorial puede interpretarse como obstáculo al poder decisional de los municipios en cuanto a la libre administración de sus bienes y de los asuntos de su competencia o jurisdicción, según reconoce el Código Municipal, supra.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Enmendar el Artículo 2.019 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.019.-Autorización a los Municipios para Adquirir o Vender Bienes Inmuebles sin el Requisito de Obtener una Consulta de Transacción.
Se autoriza a los municipios a adquirir un bien inmueble por el procedimiento de expropiación forzosa o por cualquier otro medio permitido en ley, sin el requisito previo de consulta de transacción y ubicación ante la Junta de Planificación, siempre que dicho inmueble esté ubicado dentro de la jurisdicción municipal y del área que cubre el Plan de Ordenamiento Territorial previamente aprobado al municipio por la Junta de Planificación.
De igual forma, la venta de bienes inmuebles o solares para fines residenciales o comerciales, que se realice conforme al Artículo 2.025 de este Código, a los usufructuarios, poseedores de hecho, arrendatarios o inquilino del solar, estará exenta del requisito de consulta de transacción ante la Junta de Planificación, siempre que dicho inmueble esté ubicado dentro de la jurisdicción municipal y del área que cubre el Plan de Ordenación Territorial previamente aprobado al municipio por la Junta de Planificación. [De otro lado] Asimismo, se exime la venta de solares vacantes en el municipio, según delimitado en el Plan de Ordenación Territorial, del requisito de la consulta de transacción [siempre que estén localizados en el centro urbano del municipio, según delimitado en el Plan de Ordenación Territorial. La venta de solares vacantes fuera del centro urbano requerirá cumplir con la consulta de transacción].”
Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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