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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 519

7 DE ABRIL DE 2025

Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero; la representante Peña Dávila; los representantes Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para establecer la "Ley de Fianza Segura" a los fines de establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre la uniformidad requerida para la imposición de fianzas en casos de delitos graves, salvaguardando los derechos constitucionales sobre la presunción de inocencia, la prohibición de fianzas excesivas y el debido proceso de ley; enmendar las Reglas 6.1, 218 y 228 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para atemperar su lenguaje a las disposiciones de la presente; para facultad de la Oficina de Administración de Tribunales para establecer los programas de educación y para poder reglamentar de conformidad con lo dispuesto en esta legislación especial; para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El derecho a la fianza es una garantía establecida en el Artículo II, Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico, que reconoce el derecho de toda persona acusada de delito a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio. En Puerto Rico, este derecho es absoluto, a diferencia de otras jurisdicciones donde puede ser denegado en casos de peligrosidad.

No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que esta garantía convive con el deber del Estado de proteger a la comunidad, asegurar la comparecencia del acusado al proceso y salvaguardar la integridad del procedimiento judicial. En ese contexto, la discreción judicial para imponer condiciones de libertad provisional, incluyendo la cuantía de la fianza, es una herramienta legítima sujeta a principios de razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso.

Las Reglas de Procedimiento Criminal, particularmente la Regla 218, establecen los factores que deben considerar los jueces al fijar fianza. Sin embargo, no existe una ley que establezca cuantías mínimas por tipo de delito. Esta ley no pretende eliminar la discreción judicial, sino brindar guías uniformes para casos de delitos de alta gravedad que históricamente representan riesgo significativo para la seguridad pública y para las víctimas. Por lo tanto, se enmiendas las Reglas de Procedimiento Criminal de manera coordinada, para que los criterios que prevalezcan por el Tribunal sean los que se disponen mediante la presente legislación especial.

Se incluye un mecanismo de excepción mediante fundamentación judicial escrita, garantizando así el respeto a las garantías constitucionales y el carácter individualizado de toda determinación. Asimismo, se autoriza el uso complementario de herramientas de evaluación de riesgo validadas, como mecanismo adicional que informe las decisiones judiciales sin que sustituyan la cuantía mínima dispuesta.

Esta Ley se fundamenta en el interés apremiante del Estado en proteger a sus ciudadanos y mantener la confianza en el sistema de justicia. Está diseñado para armonizar con los principios constitucionales, las Reglas de Procedimiento Criminal y el ordenamiento legal vigente en Puerto Rico. De igual manera, busca uniformar criterios y establecer guías claras sobre los mínimos de fianza en crímenes violentos que por su naturaleza representan un riesgo significativo para la seguridad pública, sin menoscabar las garantías constitucionales.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como y podrá citarse como la "Ley de Fianza Segura".

Artículo 2.- Declaración de Política Pública.

Para el Gobierno de Puerto Rico existe un interés apremiante en garantizar la comparecencia de las personas acusadas de delitos graves a los procesos judiciales, proteger la vida y la integridad física de las víctimas, preservar la paz pública y salvaguardar la seguridad de la comunidad, conforme a los principios constitucionales de debido proceso y proporcionalidad. El Gobierno de Puerto Rico reconoce el derecho constitucional que asiste a toda persona acusada de delito a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio. No obstante, el Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad de la comunidad, la integridad del proceso judicial y la comparecencia del imputado.

Por ello se dispone como política pública establecer parámetros uniformes para la imposición de fianzas en casos de delitos violentos graves, conforme a las Reglas de Procedimiento Criminal y a la Constitución de Puerto Rico. Por lo cual se crean guías específicas de cuantías mínimas de fianza que deben ser consideradas por los tribunales en la determinación de condiciones de libertad provisional en los delitos enumerados en esta Ley.

Artículo 3.-Aplicación Complementaria de Herramientas de Evaluación de Riesgo.

El Tribunal, como parte de su análisis discrecional y conforme a la Regla 6 de Procedimiento Criminal, podrá considerar los resultados de herramientas de evaluación de riesgo validadas, incluyendo aquellas administradas por la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, sin que ello sustituya la aplicación de las guías de cuantía mínima dispuestas en esta Ley.

Artículo 4.- Guías de Fianza Mandatorias.

El Tribunal deberá imponer las fianzas en los siguientes casos y controversias que tenga ante sí:

(a) Quinientos mil dólares ($500,000.00) por cada cargo de asesinato en primer grado; (b) Doscientos cincuenta mil dólares ($250,000.00) por cada cargo de asesinato en segundo grado, agresión sexual agravada, o delitos sexuales cuando la víctima sea menor o incapaz;

(c) Ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00) por cada cargo de utilización de menores para pornografía infantil, secuestro o robo agravado;

(d) Setenta y cinco mil dólares ($75,000.00) por cada cargo de robo, escalamiento agravado, violaciones graves a las siguientes leyes: “Ley de Sustancias Controladas”, “Ley de Armas” y “Ley de Violencia Doméstica”.

(e) En cualquier otro cargo, la cantidad de la fianza será impuesta de conformidad con las guías administrativas de referencia judicial, publicadas por la Oficina de Administración de los Tribunales de conformidad con esta Ley.

Artículo 5.- Excepciones y Requisito de Fundamentación.

En circunstancias excepcionales, el tribunal podrá imponer una fianza inferior a las establecidas en esta Ley, siempre que se le demuestre mediante evidencia clara, robusta y convincente, que el imputado no representa riesgo de fuga ni peligro para la comunidad, para las víctimas o para los testigos. Dicha determinación deberá constar por escrito y estar debidamente fundamentada y firmada por el o la Juez(a).

Artículo 6.- Se enmienda la Regla 6.1 de las Reglas de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendadas, para que se lea como sigue:

“Regla 6.1-FIANZA HASTA QUE SE DICTE SENTENCIA; CUANDO SE EXIGIRÁ.

Las personas arrestadas por delito no serán restringidas innecesariamente de su libertad antes de mediar fallo condenatorio.

  1. En casos menos graves. - …
  2. En casos graves o menos graves en que hubiere derecho a juicio por jurado. - En todo caso grave o menos grave en que hubiere derecho a juicio por jurado el magistrado exigirá la prestación de fianza al imputado para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. En todo caso se cumplirán con las disposiciones de la “Ley de Fianza Segura” como cuerpo de normas que reglamentará la discreción del Tribunal para tomar la determinación sobre la cuantía de la fianza correspondiente. En casos apropiados el magistrado podrá permitirle al imputado permanecer en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero, bajo fianza diferida o bajo cualesquiera condiciones que estime pertinentes imponer. El tribunal podrá imponer, motu proprio o a solicitud del Ministerio Fiscal, condiciones de conformidad con la Regla 218(c). En los casos de personas a quienes se le imputen alguno de los siguientes delitos graves, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, especificados en la "Ley de Fianza Segura" y otras leyes especiales, además de fijar la fianza correspondiente, el tribunal tendrá, al fijar la fianza, que imponer la condición de que se sujete a supervisión electrónica al imputado y aquéllas otras condiciones enumeradas en el inciso (c) de la Regla 218, conforme al procedimiento establecido en dicha Regla. …

(c) …”

Artículo 7.- Se enmienda la Regla 218 de las Reglas de Procedimiento Criminal de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendadas, para que se lea como sigue:

“Regla 218- FIANZA Y CONDICIONES, CUÁNDO SE REQUIERAN; CRITERIOS DE FIJACIÓN; REVISIÓN DE CUANTÍA, O CONDICIONES; EN GENERAL.

(a) Derecho a fianza; quién la admitirá; imposición de condiciones. — Aquella persona arrestada por cualquier delito que tenga derecho a quedar en libertad bajo fianza o bajo las condiciones impuestas de conformidad con el inciso (c) de esta regla hasta tanto fuera convicta. En todo caso se cumplirán con las disposiciones de la “Ley de Fianza Segura” como cuerpo de normas que reglamentará la discreción del Tribunal para tomar la determinación sobre la cuantía de la fianza correspondiente. A los fines de determinar la cuantía de la fianza correspondiente y la imposición de las condiciones que se estimen propias y convenientes, el tribunal deberá contar con el informe de evaluación y recomendaciones que rinda la Programa de Servicios con Antelación al Juicio a tenor con las disposiciones de la Ley 151-2014, según enmendada. En los casos de personas a quienes se le impute alguno de los siguientes delitos graves, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, la "Ley de Fianza Segura" y otras leyes especiales, además de fijar la fianza correspondiente, el tribunal tendrá, al fijar la fianza, que imponer la condición de que se sujete a supervisión electrónica al imputado y aquéllas otras condiciones enumeradas en el inciso (c) de esta Regla, conforme al procedimiento establecido en esta Regla. Los delitos son: Asesinato; Robo agravado; Incendio agravado; Utilización de un menor para pornografía infantil; Envenenamiento intencional de aguas de uso público; Agresión sexual; Secuestro, Secuestro agravado y Secuestro de menores; Maltrato a personas de edad avanzada; Maltrato a personas de edad avanzada mediante amenaza; Explotación financiera de persona de edad avanzada, en su modalidad grave; Fraude de gravamen contra personas de edad avanzada; Maltrato intencional de menores, según dispuesto en la Ley 57-2023; Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, específicamente cuando la transacción envuelva medio kilo (1.1 libras) o más de cocaína o heroína, o un kilo (2.2 libras) o más de marihuana, y los Artículos 405 sobre Distribución a personas menores de dieciocho (18) años, 408 sobre Empresa Criminal Continua y 411-A sobre Introducción de Drogas en las escuelas e instituciones; los siguientes artículos de la Ley de Armas: Artículos 2.16 sobre Armas de Asalto, el 6.02 sobre Fabricación, Importación, Venta y Distribución de Armas, el 6.04 sobre Comercio de armas de fuego automáticas, el 6.09 sobre Posesión o Uso ilegal de Armas Automáticas o Escopetas de Cañón, el 6.10 sobre Posesión o Venta de Accesorios para Silenciar, el 6.11 sobre Facilitación a terceros y el 6.12 sobre Remoción o Mutilación de Número de Serie o Nombre de Dueño en Arma de Fuego; violaciones a las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, que impliquen grave daño corporal y aquellos delitos graves en los cuales se utilice cualquier tipo de arma, según ésta se define en la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, aquellos tipificados en los incisos (b) y (c) del Articulo 4.02 y los incisos (b) y (c) del Artículo 5.07 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico"; y las circunstancias dispuestas en el inciso (c) de esta Regla, el tribunal podrá disponer que una persona quede en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero o bajo fianza diferida.] La fianza, cuando se requiera en estos casos, podrá ser admitida por cualquier magistrado, excepto en caso de que se determine causa probable para arresto en ausencia del imputado, en cuyo caso la fianza que fije el magistrado sólo podrá ser modificada mediante moción bajo la Regla 218. En todos los casos en que se impute la comisión de los delitos enumerados anteriormente, el tribunal contará con el informe de evaluación y recomendación de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, salvo que no autorizará la fianza diferida.

…”

Artículo 8.- Se enmienda la Regla 228 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendadas, para que se lea como sigue:

“Regla 228.-CONDICIONES; FIANZA; ARRESTO DEL ACUSADO.

Se ordenará el arresto del imputado a quien se han impuesto condiciones o que ha prestado fianza o hecho depósito en los siguientes casos:

(a) Cuando se ha violado cualquiera de las condiciones impuestas o de las condiciones de la fianza o depósito.

(b) Cuando los fiadores, o cualquiera de ellos, hayan muerto, o carezcan de responsabilidad suficiente, o dejen de residir en Puerto Rico.

(c) Cuando se hayan impuesto condiciones adicionales o se haya aumentado la cuantía de la fianza.

(d) Cuando se deje sin efecto la orden permitiendo libertad bajo condiciones o fianza en apelación ante el Tribunal Supremo.

De configurarse el escenario contemplado en el inciso (a) o en el inciso (c), el tribunal ordenará inmediatamente el arresto del imputado, revocará definitivamente la fianza y ordenará su encarcelamiento hasta que se emita el fallo correspondiente, sujeto a los términos de juicio rápido, si la condición que se incumple es cualquiera de las contempladas en las cláusulas (2), (5) y (6) del inciso (c) de la Regla 218 o la condición de permanecer bajo supervisión electrónica de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio. Estos incumplimientos darán lugar a las consecuencias señaladas cuando quien los comete sea un imputado de cualquiera de las [siguientes conductas delictivas:

(1) Asesinato en todas sus modalidades.

(2) Robo de vehículo de motor a mano armada.

(3) Robo agravado.

(4) Secuestro agravado y secuestro de menores.

(5) Agresión sexual.

(6) Violación a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” que implique grave daño corporal.] conductas delictivas especificadas en el Artículo 4 de la "Ley de Fianza Segura".

En las situaciones antes indicadas, una vez el tribunal ordena el arresto y éste es diligenciado, la persona permanecerá detenida hasta que se celebre una vista en la cual se determinará si las condiciones de la fianza fueron violentadas. La vista deberá celebrarse en un período de cuarenta y ocho (48) horas; este término podrá extenderse a solicitud de la defensa.

…”

Artículo 9.- Implementación, Supervisión y Revisión.

La Oficina de Administración de los Tribunales, deberá:

(a) Publicar, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley, un compendio de los delitos comunes con sus cuantías mínimas correspondientes, como guía administrativa de referencia judicial;

(b) Como parte de su Informe Anual a la Asamblea Legislativa, incluir una sección dedicada al análisis estadístico del uso de estas guías, con el detalle del número de casos en que se impusieron fianzas inferiores, las razones fundadas para ello y cualquier recomendación institucional para su revisión;

(c) Coordinar adiestramientos para jueces y funcionarios pertinentes sobre la aplicación efectiva y constitucional de esta Ley.

Artículo 10.-Prohibición de diferimiento o pago parcial.

La cuantía de la fianza impuesta, siguiendo los procedimientos establecidos en esta Ley no podrá ser diferida ni sustituida por la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, ni podrá ser cubierta mediante pago parcial del diez por ciento (10%), salvo que así se disponga mediante ley especial.

Artículo 11.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, disposición o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o nula por un tribunal competente, tal decisión no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley, la cual continuará en pleno vigor y efecto.

Artículo 12.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación. En ese periodo de tiempo la Oficina de Administración de Tribunales deberá redactar un instrumento educativo que contenga el detalle de las guías mandatorias para ser circulado a todos los jueces y así garantizar la implementación efectiva de esta Ley. De igual manera, la Oficina de Administración de los Tribunales deberá desarrollar los adiestramientos, seminarios y programas de educación que sean necesarios para más completa aplicación de estas guías por parte de la Rama Judicial.

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