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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 377

4 DE MARZO DE 2025

Presentado por las representantes Gutiérrez Colón, Lebrón Robles y el representante Márquez Lebrón

Referido a la Comisión de Hacienda

LEY

Para añadir un nuevo apartado (b) a la Sección 4030.26 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, con el fin de eximir los productos de extracción y los productos para la preservación de leche materna del pago del Impuesto sobre Ventas y Uso; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

No cabe duda de que, en Puerto Rico y el mundo, aún hoy en día, la estratificación social por razón de sexo continúa favoreciendo a los hombres sobre las mujeres. Fue en el siglo XX que los modelos sociológicos reconocieron los efectos económicos del modelo patriarcal sobre las mujeres. “Es más probable que las mujeres vivan en la pobreza, que los hombres, en cualquier edad”.[1] En el siglo XXI, la academia destaca que esa brecha no ha cerrado tanto como se esperaba. “En todas las sociedades occidentales las mujeres tienen, en promedio, salarios menores que los hombres”.[2] De esta discrepancia no escapan las mujeres de ningún estrato social. En el mundo corporativo, por ejemplo, entre los ejecutivos de alto nivel las mujeres ganan 45% menos que los hombres.[3] A su vez, como consecuencia de que las mujeres son quienes asumen mayoritariamente la responsabilidad primaria de los quehaceres domésticos y los cuidados de la niñez, las mujeres que trabajan fuera del hogar suelen tener una ‘doble jornada’.

Esta es una estratificación injustificable repudiada por el ordenamiento constitucional y la comunidad internacional. A esos efectos la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece en su Artículo II y Sección 1 que “[l]a dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana”. Mientras que la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer puntualiza: “que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad”.

El tributo sobre Ventas y Uso que el gobierno impone a los artículos de uso exclusivo por las mujeres (y hombres transgénero) –tales como los productos ginecológicos y de extracción y preservación de leche materna– es una contribución que los hombres cisgénero, por definición, no pagan de manera directa. La extensión de un impuesto de aplicación general a artículos de consumo ineludible, y dirigidos a uno de los sexos de manera exclusiva, implica la creación de un sistema tributario disimuladamente discriminatorio, desligado de la realidad social y perpetuador de la estratificación por razón de sexo.

Al presente el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, exceptúa del pago del impuesto sobre ventas y uso los productos de higiene femenina utilizados para absorber el flujo menstrual, no obstante, no exime del pago de dichos impuestos los productos de extracción y preservación de leche materna.

Por esa razón es menester que la Asamblea Legislativa exima los referidos productos del pago del Impuesto sobre Ventas y Uso. Esta medida es necesaria para asegurar condiciones de igualdad entre hombres y mujeres en la vida económica y social, y evitar la imposición de gravámenes sistémicos sobre las mujeres que inciden sobre sus derechos a la salud y la vida, y que no afectan el bolsillo de los hombres cisgénero en igualdad de condiciones. Es inconcebible que las mujeres (y hombres transgénero), además de que se ven obligadas a pagar por bienes que los hombres cisgénero no necesitan para mantener su salud, higiene y un nivel de vida adecuado, también tengan que pagar impuestos sobre ellos. En adelante no se validará como correcto lo que, en la práctica, equivale a un impuesto biológicamente determinado.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que en los contextos en que la Ley busca remediar las iniquidades que sufren las mujeres a causa de consideraciones biológicas, no se lacera la igual protección de las leyes. Incluso, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha afirmado que la erradicación del discrimen en contra de las mujeres, así como garantizar su acceso a bienes y espacios sociales, constituye un interés gubernamental apremiante, capaz de superar otras garantías constitucionales.

A todo lo anterior se suma la realidad demográfica por la que atraviesa el país, donde el índice de natalidad continúa un ritmo descendente, con cifras que indican un descenso del 70% desde el año 2000 al presente. A todas las realidades y retos que enfrentan quienes deciden ser madres no se le puede sumar un impuesto a la maternidad, como lo es el pago del Impuesto sobre Ventas y Uso sobre los productos de extracción y preservación de leche materna.

Esta Asamblea Legislativa tiene como objetivo cardinal eliminar las barreras y desventajas que sufren las mujeres en su búsqueda por la equidad, y que les condenan a vivir en la pobreza en una mayor proporción que los hombres. Por esta razón, ordena al Secretario de Hacienda que, mediante reglamento, exima los productos de uso exclusivo por las mujeres (y hombres transgénero), específicamente los productos ginecológicos y de extracción y preservación de leche materna, del pago del Impuesto sobre Ventas y Uso.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. - Se enmienda la Sección 4030.26 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 4030.26 – Exención para productos de higiene personal femenina para absorber el flujo menstrual y para productos de extracción y preservación de leche materna.

  1. Estarán exentos del pago del impuesto sobre ventas y uso fijado en este subtítulo [dispuestos por este Subtítulo], los productos de higiene femenina utilizados para absorber el flujo menstrual.

(b) Estarán exentos del pago del impuesto sobre ventas y uso fijado en este subtítulo, los productos de extracción y preservación de leche materna.

Artículo 2. - Supremacía

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con ellas.

Artículo 3. - Cláusula de separabilidad

Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.

Artículo 4. - Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

  1. Bianchi, S. y D. Spain, U.S. Women Make Workplace Progress (Population Today, num. 25: 1997).

  2. Blau, Francine D., Gender, Inequality, and Wages (OUP Catalogue, Oxford University Press, number 9780198779971, Gielen, Anne C. & Zimmermann, Klaus F., eds. 2016).

  3. Marianne Bertrand y Kevin F. Hallock, The Gender Gap in Top Corporate Jobs (Cornell University: ILR Review Vol. 55, Issue 1, 2001).

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