GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 378
4 DE MARZO DE 2025
Presentado por el representante Márquez Lebrón
y las representantes Gutiérrez Colón, Lebrón Robles
Referido a las Comisiones de Adultos Mayores y Bienestar Social;
y del Trabajo y Asuntos Laborales
LEY
Para establecer la “Ley de licencia de cuidado familiar en el empleo público”; estatuir una licencia con sueldo para personas cuidadoras de familiares de edad avanzada o con diversidad funcional; y para decretar otras disposiciones complementarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico no existen estructuras públicas suficientes para atender la necesidad apremiante de cientos de miles de personas que requieren cuidado constante para tener una vida digna. Las estadísticas muestran un aumento palpable en condiciones y diagnósticos complejos, además del consistente envejecimiento de la población. El autismo, por ejemplo, es el padecimiento con mayor crecimiento porcentual durante los pasados once años en Puerto Rico: 180%. Ésta es una comunidad para la cual, esencialmente, no hay servicios luego de cumplidos los 22 años de edad.
También se encuentra en un estado de necesidad evidente la población adulta con discapacidad intelectual (hoy denominado “trastorno del desarrollo intelectual”). La población con este diagnóstico ha aumentado significativamente (hoy, son cerca de 300,000 personas), pero la oferta de servicios de la División de Servicios a Personas Adultas con Discapacidad Intelectual del Departamento de Salud, no. De hecho, aun para quienes cualifican para una subvención gubernamental de estos servicios, los programas no son vitalicios. El Departamento de Salud subvenciona el servicio diurno o residencial de personas bajo el umbral de pobreza entre los 22 y los 59 años, por lo cual, muchas personas que necesitan del servicio pueden resultar excluidas sin que exista justificación racional –más allá de la edad cronológica– para que la agencia suspenda el financiamiento. En fin, según expuesto por la Oficina del Censo de los Estados Unidos, en Puerto Rico se han identificado más de 720,000 personas con diversidad funcional, de las cuales, cerca de 330,000 tienen alguna condición física, mental o emocional que no les permite vivir y desenvolverse de forma independiente.
El Censo más reciente, a su vez, refleja que la mediana de edad de la población total en Puerto Rico incrementó en alrededor de ocho (8) años durante la última década. Este aumento constituye una anomalía cuando se compara con el ritmo de envejecimiento reflejado en el mismo periodo en otras jurisdicciones estadounidenses y, a falta de una red apoyo social, supone una situación de desamparo anticipable para a la población envejeciente. No existen indicadores, al presente, que sugieran que esta tendencia podrá revertirse a corto plazo.
Este panorama se complica cuando consideramos que los costos de servicios privados de asistencia y cuido para envejecientes o personas con diversidad funcional son insufragables para la inmensa mayoría de las familias asalariadas y vulneradas en el país. Consiguientemente, la falta de cuidadoras estatales, así como de programas suficientes de respiro y servicios de cuido diurno bajo el Departamento de la Familia, el Departamento de Salud y otras agencias, impone a la Asamblea Legislativa la necesidad de tomar medidas para aminorar la preocupante precarización constante de las familias con personas necesitadas de cuidado en Puerto Rico. Mientras no existan las estructuras necesarias, continuará exclusivamente sobre las familias la carga de atender a sus personas necesitadas. No obstante, esto último tampoco será posible si permitimos que las circunstancias empujen a las cuidadoras a abandonar el mercado laboral remunerado para cuidar a sus familiares.
En el interés de proveer mecanismos y derechos que les permitan a las cuidadoras permanecer en el servicio público y, simultáneamente, tener espacios para la atención de envejecientes y familiares con diversidad funcional, hasta que se diseñe un andamiaje gubernamental que garantice la dignidad de todas las personas que integran nuestra sociedad, se estatuye la licencia de cuidado con sueldo aquí dispuesta.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.
Esta Ley se denomina “Ley de licencia de cuidado familiar en el empleo público”.
Artículo 2.- Aplicabilidad.
Las disposiciones de esta Ley aplicarán a toda agencia, instrumentalidad, oficina o dependencia adscrita a la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, la Rama Legislativa, la Rama Judicial y los municipios.
Esta Ley no requerirá de reglamentación administrativa para su implementación o para que los derechos reconocidos en ella sean exigibles; no obstante, cada rama, agencia o municipio queda autorizado a adoptar la reglamentación que resulte necesaria para llevar a consecución lo aquí decretado.
Artículo 3.- Definiciones.
Artículo 4.- Agencias que otorgan beneficios superiores o inferiores.
Artículo 5.- Licencia de cuidado familiar en el empleo público.
Se crea la “licencia de cuidado familiar en el empleo público” destinada al cuidado de familiares de edad avanzada o con diversidad funcional.
Artículo 6.- Reclamaciones de personas empleadas.
Artículo 7.- Término Prescriptivo.
La acción que pueda tener una persona empleada al amparo de esta Ley prescribirá por el transcurso de tres (3) años.
Artículo 8.- Cláusula hermenéutica.
Esta Ley no se interpretará de forma que menoscabe, limite o restrinja derechos reconocidos mediante otros estatutos, reglamentos, cartas circulares o determinación judicial a las personas empleadas en el servicio público.
Artículo 9.- Cláusula de supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con ellas.
Artículo 10.- Cláusula de separabilidad.
Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.
Artículo 11.- Cláusula de vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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