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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma Asamblea 1 ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 393

10 DE MARZO DE 2025

Presentado por las representantes Hau, Higgins Cuadrado, Martínez Soto, Rosas Vargas, Vargas Laureano; los representantes Ferrer Santiago, Torres García, Feliciano Sánchez, Figueroa Acevedo, Fourquet Cordero, Rivera Ruiz de Porras, Torres Cruz y Varela Fernández

Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales

LEY

Para enmendar el Artículo 6, añadir un nuevo Artículo 8 y reenumerar los actuales Artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley 16-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Igualdad Salarial de Puerto Rico”, a los fines de establecer la obligación de los patronos de someter un Informe Anual Patronal de Igualdad Salarial; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A pesar de los avances legislativos y de la política pública en materia de igualdad salarial alcanzados con la aprobación de la Ley 16-2017, según enmendada, conocida como la "Ley de Igualdad Salarial de Puerto Rico", persisten brechas significativas entre lo que establece la ley y la realidad que enfrentan miles de mujeres en el mercado laboral. Si bien la Ley 16-2017, supra, sentó las bases para promover la equidad en la compensación por trabajo de igual valor, la falta de mecanismos estructurados de monitoreo, análisis y fiscalización ha limitado su efectividad. Ante esta realidad, se hace necesario fortalecer el marco legal vigente mediante la implantación de herramientas de recopilación de datos y transparencia patronal que permitan identificar, atender y corregir de forma proactiva las disparidades salariales basadas en el género.

A más de siete años de su aprobación, la brecha salarial de género continúa siendo una realidad tangible. Según el informe "Paridad Salarial PRDOL - Equal Pay PR 2024", publicado por Women Who Lead el 8 de marzo de 2024, las mujeres en Puerto Rico ganan, en promedio, un 17% menos que los hombres por trabajo de igual valor. En sectores como el financiero y el de seguros, la brecha salarial puede superar el 23%. Además, el informe resalta que las mujeres solo ocupan el 26% de las posiciones de alta gerencia y el 17% de los puestos en juntas directivas, reflejando la existencia de barreras estructurales que limitan su acceso a posiciones de liderazgo.

Uno de los hallazgos más relevantes de dicho informe es la falta de mecanismos efectivos de recopilación y análisis de datos que permitan medir, monitorear y fiscalizar la evolución de la brecha salarial de género a nivel patronal y a nivel agregado. Actualmente, no existe un sistema uniforme que obligue a los patronos a analizar sus estructuras salariales, identificar posibles disparidades y documentar las acciones correctivas adoptadas para reducir dichas brechas.

La recopilación y análisis sistemático de datos salariales desglosados por género es una herramienta indispensable para el diseño de política pública informada y efectiva. Obligar a los patronos a someter un Informe Anual Patronal de Igualdad Salarial, con métricas claras, acciones correctivas y un plan de cumplimiento, permitirá no solo fiscalizar el cumplimiento de la Ley 16-2017, supra, sino también promover la adopción de políticas internas proactivas en cada empresa. Este informe será utilizado por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico para generar un informe anual que provea al país una radiografía actualizada del estado de la igualdad salarial, con datos agregados por sector económico y tipo de empresa.

Con la aprobación de esta Ley, Puerto Rico reconoce la necesidad de adoptar medidas concretas que permitan fiscalizar, con datos reales y verificables, el cumplimiento de la política pública de igualdad salarial por parte de los patronos. La falta de información confiable ha permitido que las disparidades salariales persistan, al carecer el Estado de mecanismos efectivos para identificar, prevenir y corregir prácticas discriminatorias. Exigir la presentación de informes anuales sobre igualdad salarial garantiza mayor transparencia, facilita la detección de incumplimientos y refuerza la rendición de cuentas de los patronos ante el país y sus propias plantillas laborales. Sin mecanismos reales de monitoreo y fiscalización, la igualdad salarial seguirá siendo un objetivo distante, y no una garantía para las mujeres trabajadoras de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. — Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 16-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Igualdad Salarial de Puerto Rico” para que lea como sigue:

"Artículo 6. — Deberes y Facultades del Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y de la Procuradora de la Mujer.

Se le impone al Secretario y a la Procuradora el deber de velar por el cumplimiento de esta Ley. El Secretario, en consulta con la Procuradora, queda autorizado para adoptar cualesquiera reglas o reglamentos que fueren necesarios para hacer efectiva la ejecución y los propósitos de esta Ley.

Esta Ley faculta al Secretario, o su representante, a recibir quejas, planteamientos o querellas de personas que aleguen violaciones a esta Ley, así como comenzar motu proprio, todas las investigaciones, inspecciones y acciones que considere necesarias para determinar si un patrono ha incumplido o dejado de cumplir con las disposiciones de esta Ley con el propósito de hacerlas cumplir. La información recopilada será confidencial salvo para procurar un remedio legal al amparo de esta Ley.

Disponiéndose, que la Procuradora deberá referir al Secretario todas las querellas que reciba en su Oficina que se relacionen a violaciones a las disposiciones de esta Ley, para que éste las atienda, encause, trabaje y obtenga una adjudicación final de las mismas, de conformidad con las facultades que se le reconocen en esta Ley y la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico". Una vez el Secretario culmine el proceso incoado bajo las disposiciones de esta Ley, informará oficialmente a la Procuradora sus hallazgos, determinaciones o adjudicaciones finales, quien podrá tomar todas aquellas acciones adicionales al amparo de las facultades que le confiere la Ley 20-2001, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres", incluyendo, pero sin limitarse, a la imposición de multas administrativas.

Todo patrono que esté siendo investigado, deberá presentar y facilitar al Secretario los récords, documentos o archivos bajo su dominio relativo a la materia objeto de investigación. En el ejercicio de tales deberes y facultades, el Secretario, o cualquier empleado del Departamento que él designare, queda por la presente autorizado para celebrar vistas públicas, citar testigos, tomar juramentos, recibir testimonios y en cumplimiento de estas disposiciones podrá extender citaciones bajo apercibimiento de desacato, hacer obligatoria la comparecencia de testigos y la presentación de datos, información o evidencia documental y de cualquier otra clase y podrá, además, examinar y copiar libros, récords y cualesquiera documentos o papeles de dicho patrono y solicitar cualquier otra información con el objeto de cumplir las disposiciones de esta Ley. Además, podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para que se ordene el cumplimiento de cualquier citación u orden emitida por el Secretario. El incumplimiento de una orden judicial declarando con lugar tal solicitud constituirá desacato al Tribunal.

El Secretario podrá demandar, a iniciativa propia o a instancia de uno o más empleados o aspirantes a empleo con interés en el asunto, y en representación y para beneficio de uno o más de los mismos que se encuentren en circunstancias similares, el pago de cualquier suma que se les adeude o el cumplimiento de cualquier derecho conferido por esta Ley. Cualquier empleado o aspirante a empleo con interés en la acción podrá intervenir en todo pleito que así se promueva por el Secretario, quien igualmente podrá intervenir en toda acción que cualquier empleado o aspirante a empleo interponga bajo los términos de esta Ley.

Las Salas del Tribunal de Primera Instancia tendrán la competencia para, a instancia del Secretario, expedir autos de injunction y conceder cualquier otro remedio legal que fuere necesario para hacer efectivos los términos de esta Ley, reglamentos, reglas, órdenes y determinaciones que hubiera dictado en el ejercicio de los poderes que le confiere esta Ley.

El Secretario radicará un informe estadístico anual ante la Asamblea Legislativa en la Secretaría de la Cámara de Representantes y el Senado sobre las querellas presentadas y adjudicadas el 15 de julio de cada año.

El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos tendrá el deber de revisar y custodiar el Informe Anual de Igualdad Salarial sometido por los patronos según lo establecido en esta Ley. Además, preparará un informe anual sobre el estado de la igualdad salarial en Puerto Rico, utilizando la información recopilada de los informes sometidos por los patronos. Dicho informe incluirá estadísticas, tendencias, hallazgos y recomendaciones. Dicho informe deberá será publicado en la página web del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico."

Sección 2. — Se añade un nuevo Artículo 8 en la Ley 16-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Igualdad Salarial de Puerto Rico” para que lea como sigue:

Artículo 8. — Informe Anual Patronal de Igualdad Salarial.

Todo patrono con veinticinco (25) empleados o más deberá someter al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico un Informe Anual Patronal de Igualdad Salarial. Antes del 31 de marzo de cada año, cada patrono deberá presentar el Informe Anual Patronal de Igualdad Salarial correspondiente al año natural anterior. Dicho informe deberá incluir, pero sin limitarse a lo siguiente:

a) Promedios salariales por género, desglosados por puesto, categoría ocupacional y nivel jerárquico.

b) Brechas salariales identificadas dentro de la empresa o entidad, de acuerdo con los datos recopilados.

c) Acciones correctivas adoptadas o planificadas para reducir la brecha salarial.

d) Plan de acción con términos de cumplimiento y con metas específicas para alcanzar la equidad salarial.

e) Cualquier otra información que el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico establecerá mediante reglamento.

El incumplimiento con la presentación de este informe constituirá una violación a esta Ley y podrá conllevar la imposición de multas administrativas y cualquier otra sanción que el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico establezca mediante reglamentación.”

Sección 3. — Reenumeración de Artículos.

Se reenumeran los actuales Artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley 16-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Igualdad Salarial de Puerto Rico” como los nuevos Artículos 9, 10, 11 y 12, respectivamente.

Sección 4. — Reglamentación.

El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos tendrá un término de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley para adoptar o enmendar la reglamentación necesaria para cumplir con lo aquí dispuesto.

Sección 5. — Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, tal determinación no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, sino que el efecto del dictamen de inconstitucionalidad quedará limitado a la parte de esta Ley que hubiese sido declarado inconstitucional.

Sección 6. — Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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