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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma Asamblea 1 ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 404

17 DE MARZO DE 2025

Presentado por la representante Martínez Vázquez

Referido a la Comisión de Asuntos Municipales

LEY

Para enmendar el Artículo 1.033 de la Ley 107-2020, mejor conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de establecer doce (12) días a la Licencia de Legisladores Municipales; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las Legislaturas Municipales, son los cuerpos legislativos de los Gobiernos Municipales. Estas crean la legislación por la que se rige la extensión territorial del Municipio. Quienes componen las legislaturas municipales tienen como requisito vivir en el Municipio de la Legislatura a la que pertenecen.

El Capítulo IV de la Ley 107-2020, mejor conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, según enmendada, expone los Poderes y Facultades de la Legislatura Municipal. Más adelante, el Artículo 1.033, provee sobre la Licencia de Legisladores Municipales. Este artículo expone lo siguiente:

Los Legisladores Municipales que sean empleados de cualquier entidad pública tendrán derecho a una licencia especial por causa justificada con derecho a paga. Esta licencia no deberá exceder un máximo de cinco (5) días anuales laborables, no acumulables. Además, tendrán derecho a una licencia sin sueldo que no excederá de cinco (5) días anuales laborables no acumulables independientemente de cualquier otra a la que ya tenga derecho. Ambas licencias serán utilizadas para asistir a sesiones de la Legislatura Municipal, a reuniones y vistas oculares de esta con el propósito de desempeñar actividades legislativas municipales. La Legislatura Municipal deberá remitir por escrito, en cualquiera de las dos (2) licencias especiales, la citación a la reunión correspondiente al Legislador Municipal, por lo menos veinticuatro (24) horas antes. El Legislador Municipal tendrá la responsabilidad de presentar la misma en la entidad pública pertinente para la adjudicación de la licencia especial que aplique a estos efectos. Los Legisladores Municipales que sean empleados de una entidad privada tendrán derecho a una licencia sin sueldo o a una licencia especial por causa justificada, a discreción del patrono, independiente de cualquier otra licencia, de hasta un máximo de diez (10) días anuales laborables, no acumulables, para asistir a Sesiones de la Legislatura Municipal y cumplir con las demás responsabilidades señaladas en el párrafo anterior. Los patronos de los Legisladores Municipales, sean estos públicos o privados, no podrán discriminar contra dichos empleados por hacer uso de las licencias que aquí se establecen.

La realidad es que las legislaturas municipales se reúnen y realizan vistas públicas o reuniones ejecutivas en muchas más ocasiones que diez (10) veces al año. Es por esto, que la licencia anterior, se queda incompleta para proveerle un balance justo y equilibrado a los legisladores municipales para que cumplan con sus responsabilidades como servidores públicos y a su vez, como empleados en sus respectivos empleos. Por lo anterior, es nuestro deber como Asamblea Legislativa Estatal, proveer una herramienta para que las Legislaturas Municipales puedan realizar sus trabajos de manera equilibrada con el compromiso de sus legisladores municipales electos, pero que a su vez, cumplan con sus compromisos laborales, ya sea en el servicio público o las empresas privadas. De este modo, el aumentar a doce (12) días, las licencias provistas en el artículo anteriormente del “Código Municipal de Puerto Rico”, podría representar un mejor balance de intereses para los legisladores municipales.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1.033 de la Ley Núm. 107-2020, mejor conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.033 - Licencia de Legisladores Municipales

Los Legisladores Municipales que sean empleados de cualquier entidad pública tendrán derecho a una licencia especial por causa justificada con derecho a paga. Esta licencia no deberá exceder un máximo [de cinco (5)] doce (12) días anuales laborables, no acumulables. [Además, tendrán derecho a una licencia sin sueldo que no excederá de cinco (5) días anuales laborables no acumulables independientemente de cualquier otra a la que ya tenga derecho. Ambas licencias serán utilizadas] Esta licencia será utilizada para asistir a sesiones de la Legislatura Municipal, a reuniones y vistas oculares de esta con el propósito de desempeñar actividades legislativas municipales. La Legislatura Municipal deberá remitir por escrito, en [cualquiera de las dos (2) licencias especiales] esta licencia especial, la citación a la reunión correspondiente al Legislador Municipal, por lo menos veinticuatro (24) horas antes. El Legislador Municipal tendrá la responsabilidad de presentar la misma en la entidad pública pertinente para la adjudicación de la licencia especial que aplique a estos efectos. Los Legisladores Municipales que sean empleados de una entidad privada tendrán derecho a una licencia sin sueldo o a una licencia especial por causa justificada, a discreción del patrono, independiente de cualquier otra licencia, de hasta un máximo de [diez (10)] doce (12) días anuales laborables, no acumulables, para asistir a Sesiones de la Legislatura Municipal y cumplir con las demás responsabilidades señaladas en el párrafo anterior. Los patronos de los Legisladores Municipales, sean estos públicos o privados, no podrán discriminar contra dichos empleados por hacer uso de la[s] licencia[s] que aquí se establece[n].

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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