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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 1ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 416

INFORME POSITIVO

1 de mayo de 2025

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO

La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. de la C. 416, recomienda su aprobación, con las enmiendas que se encuentran en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 416 propone: enmendar los Artículos 2.1, 2.4 y 2.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, a los fines de disponer que una vez una víctima de violencia doméstica acude a un tribunal a solicitar una Orden de Protección conforme a las disposiciones de esta Ley, la misma será expedida inmediatamente que sea solicitada, y para otros fines relacionados.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Esta medida de administración identificada como la A-016, también se presentó en el Senado de Puerto Rico mediante el P. del S. 431.

Según la exposición de motivos del P. de la C. 416, la Ley 54-1989 provee para que la víctima, por sí o por conducto de su representación legal, acuda a un tribunal a solicitar una orden de protección. Ello, sin tener que mediar acusación o denuncia previa. El tribunal expide la Orden de Protección, si entiende que la misma tiene mérito.

Esta legislación tiene la intención específica de disponer que toda víctima de violencia doméstica que acuda a un tribunal a solicitar una Orden de Protección ex parte, se le expida la misma inmediatamente. En tal situación, el Tribunal tendrá 24 horas para citar a la parte peticionada a una vista.

Nuestra Comisión recibió memoriales sobre el P. de la C. 416, los cuales se resumen a continuación.

Según la Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM), eliminar la discreción inicial del tribunal permite cerrar una laguna legal que compromete la seguridad de muchas víctimas. La OPM propone varias recomendaciones como parte de su visto bueno:

Preservar un mínimo espacio de discreción judicial, condicionado a que la orden de protección sea emitida siempre que de las alegaciones se desprenda un riesgo real, inminente o sustancial de violencia. Esto aseguraría que el tribunal ejerza su función evaluadora sin que ello obstaculice la emisión de órdenes necesarias. Además, se recomienda que cualquier denegatoria de una orden de protección sea fundamentada por escrito, lo cual permitiría garantizar transparencia en el proceso y fomentar la rendición de cuentas a nivel institucional.

Si bien el término de 24 horas laborables para celebrar la vista resulta adecuado para garantizar que la orden ex parte sea provisional y sujeta a revisión pronta, la

OPM advierte que este requisito exigirá que el Poder Judicial cuente con los recursos necesarios para su cumplimiento efectivo. Por tanto, se recomienda que el proyecto incluya lenguaje que obligue al Poder Judicial a implementar las medidas logísticas necesarias para ello, tales como: disponibilidad continua de jueces, personal técnico y recursos tecnológicos adecuados que garanticen la celebración de vistas en los términos dispuestos.

Que se incluya una disposición que establezca consecuencias para el uso malicioso o frívolo del mecanismo de protección. Esta recomendación no pretende desalentar el uso del recurso por parte de víctimas genuinas, sino proteger la integridad del proceso judicial y evitar que se desacredite la finalidad de la Ley 54-1989 mediante usos indebidos del mecanismo.

La Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) hizo señalamientos similares a los de la OPM. También abundó en otros aspectos que entiende se deben atender:

En ocasiones, las partes no están preparadas para la celebración de una vista que disponga de la solicitud de manera final, ya sea por no tener disponible la prueba a ser presentada o por no contar con representación legal. En ese sentido, sugerimos se considere enmendar el texto propuesto para disponer que, de estar presentes ambas partes, el tribunal podrá celebrar la vista o audiencia de manera inmediata.

El proyecto propone enmendar el Artículo 2.4 (a) y el Artículo 2.5 para que la celebración de la vista sea dentro de un término que no excederá de veinticuatro (24) horas o cinco (5) días, dependiendo de cuáles sean los hechos del caso. Sin embargo, el texto propuesto como enmienda no aclara cuáles son los criterios que el tribunal consideraría al establecer el término para celebrar la vista.

Este aspecto cobra mayor importancia en el texto del Articulo 2.5. La medida reduciría significativamente el término vigente de 20 días para la celebración de la vista final cuando se expide una orden ex parte. Mediante la enmienda propuesta que establece un término de 24 horas o de 5 días, no queda claro en cuáles situaciones el tribunal deberá seleccionar una opción o la otra. Bajo esta premisa, la parte peticionaria ya cuenta con una orden de protección a su favor, y la parte peticionada fue notificada de su existencia, por lo que queda sujeta a las medidas y condiciones impuestas por el tribunal.

El proyecto propone eliminar el texto vigente del Artículo 2.5 que establece los criterios que deberá evaluar el tribunal al emitir una orden de protección ex parte. Esto reduciría el carácter excepcional de las órdenes de protección ex parte, y establecería como norma el que toda petición de orden de protección pueda ser considerada por el tribunal de manera ex parte.

La medida legislativa no parece tomar en consideración si existen o no los recursos necesarios para que se pueda dar cumplimiento efectivo a la notificación oportuna de la citación y celebración de la vista final en un término de 24 horas.

CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN

Esta Comisión acogió la mayoría de las recomendaciones de la OPM y la OAT.[1] Primordialmente, se atemperaron los artículos 2.1 y 2.5 de la Ley 54-1989 para mantener la discreción judicial de expedir órdenes de protección ex parte. Se reincorporaron al referido Artículo 2.5 los criterios que el tribunal considerará al momento de expedir órdenes de protección ex parte. Se incluyó el requerimiento al tribunal de que fundamentará por escrito su decisión de no expedir órdenes de protección ex parte. Se aclaró que el tribunal citará la vista en un término de 24 horas, y que celebrará la misma en un término que no excederá de 5 días.

En fin, esta Comisión considera que la aprobación de este proyecto es necesario. Estamos conscientes de la necesidad de evaluar la política pública del Gobierno de Puerto Rico para eliminar la violencia doméstica y proteger a las víctimas de este mal social de manera expedita.

Por los fundamentos antes expuestos, la Comisión de lo Jurídico presenta este Informe Positivo en el que recomendamos a este Honorable Cuerpo la aprobación del P. de la C. 416, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña junto al informe.

Respetuosamente,

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

Cámara de Representantes de Puerto Rico

  1. No se incorporó la recomendación de la OPM de incluir una disposición que establezca consecuencias para el uso malicioso o frívolo del mecanismo de protección.

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