(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(9 DE MARZO DE 2026)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 1ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 426
19 DE MARZO DE 2025
Presentado por el representante Aponte Hernández
Referido a la Comisión de Turismo
LEY
Para crear las “Rutas de Turismo de Aventura de Puerto Rico”, adscritas a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la era globalizada los viajeros buscan experiencias únicas y auténticas, entre ellas aquellas relacionadas a la aventura y al contacto con la naturaleza. Hoy día el turismo de aventura es uno de los sectores de mayor crecimiento del turismo mundial, debido a su valor económico, recreacional, deportivo, ecológico y cultural.
El turismo de aventura engloba cursos y actividades de aventura, así como los deportes extremos, entre otras variantes. Es una actividad turística cuyo principal objetivo es realizar una actividad recreativa o competitiva al aire libre en un espacio natural, y que generalmente requiere de un equipo deportivo especializado o equipo similar, la cual provoca un grado de emoción y en ocasiones cierto grado de adrenalina al estar presentes ciertos riesgos, peligros o dificultades físicas y/o mentales. Este segmento del turismo se caracteriza por poseer cierto nivel de riesgo, y en él inciden cantidad de variables que no pueden ser controladas, pero sí manejadas, como alta velocidad, grandes alturas y condiciones meteorológicas adversas. Se desarrolla en diversos lugares, tanto en aire, agua como en tierra.
Entre los cursos de aventura, actividades de aventura y los deportes extremos más populares practicables en Puerto Rico se encuentran: paracaidismo, ciclismo de montaña, surf, buceo, excursionismo, senderismo, gotcha o paintball, patineta o skate, tirolesas o ziplines y cabalgatas en lugares naturales. A través de la Isla existe una gran variedad de facilidades y lugares para la práctica de estos deportes, cursos y actividades de aventura. Establecer rutas en las regiones turísticas establecidas por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio que cuenten con estos atractivos, proveerá un sistema organizado para dar a conocer tanto dichos ofrecimientos, así como otros servicios relacionados. Esto ayudará a revitalizar la economía de la Isla.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Definiciones.
A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) “Rutas de Turismo de Aventura de Puerto Rico”- se refiere al conjunto de lugares dedicados a la práctica de cursos de aventura, actividades de aventura y deportes extremos entrelazados estratégica y sistemáticamente por una ruta común que les conecte y cuyo recorrido será a través de los municipios participantes.
(b) Turismo de aventura: actividad turística cuyo principal objetivo es realizar una actividad recreativa o competitiva al aire libre en un espacio natural, y que generalmente requiere un equipo deportivo especializado o equipo similar, la cual provoca un grado de emoción y en ocasiones cierto grado de adrenalina al estar presentes ciertos riesgos, peligros o dificultades físicas y/o mentales.
(c) Rutas turísticas- recorrido temático a través de algún camino o vía, que ha sido designado por contar con importantes lugares de valor turístico, cultural, natural o escénico.
Artículo 2.-Se ordena y faculta a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, a crear “Rutas de Turismo de Aventura”, en las cuales se identifique y establezca recorridos turísticos y rutas turísticas que incluyan como su atracción principal, las facilidades o lugares en las cuales se practican cursos de aventura, actividades de aventura y deportes extremos, adiestre a los guías turísticos certificados por la Oficina para que ofrezcan y hagan las rutas y, como alternativa para el turista foráneo, articule opciones de transporte para el desplazamiento a los distintos lugares o puntos de interés.
Artículo 3.-Será política pública del Gobierno de Puerto Rico a través de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y de la Organización de Mercadeo del Destino (DMO), en coordinación con el Departamento de Recreación y Deportes y otras agencias gubernamentales pertinentes, dar a conocer y promover las “Rutas de Turismo de Aventura de Puerto Rico” como opciones tanto para el turista extranjero, como también para el interno.
Artículo 4.-Se ordena y faculta a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, a identificar a los municipios y las regiones turísticas que serán incluidos en las “Rutas de Turismo de Aventura de Puerto Rico”.
Artículo 5.-Se ordena y faculta a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para que, en coordinación con el Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Autoridad de Carreteras, preparar un plan de rotulación y distribución de mapas para identificar las carreteras y lugares de interés de los recorridos de las “Rutas de Turismo de Aventura de Puerto Rico”.
Artículo 6.-El Departamento de Transportación y Obras Públicas en conjunto con la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, deberá proveer la asesoría técnica necesaria para asegurarse que la rotulación que anuncie y dirija los recorridos que conduzcan a las “Rutas de Turismo de Aventura de Puerto Rico”, cumplan con las especificaciones establecidas en el “Manual de Dispositivos Uniformes para el Control de Tránsito en las Vías Públicas (MUTCD)” y cualquier otra reglamentación aplicable.
Artículo 7.-Se le ordena al Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio la inclusión en los portales de la Internet que la Oficina utilice para promover el turismo de Puerto Rico, incluir información sobre los lugares a visitar dentro de cada una de las Rutas de Turismo de Aventura de Puerto Rico y que incluya los mesones gastronómicos, restaurantes y hospederías que se encuentren en el recorrido, así como también un mapa interactivo de dicha área.
Artículo 8.-El Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio procurará la coordinación y la colaboración efectiva de las diferentes agencias del Gobierno o cualquier otra que sea necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.
Artículo 9.-Cláusula de separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto que es objeto de dicho dictamen judicial.
Artículo 10.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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