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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 432

21 DE MARZO DE 2025

Presentado por el representante Franqui Atiles

Referido a la Comisión de Hacienda

LEY

Para adoptar la “Ley de Incentivo Contributivo para la Venta de Bienes Inmuebles Inertes” a los fines de establecer un crédito contributivo hasta un máximo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor total de compraventa del bien inmueble, exonerar del pago de aranceles y comprobantes de inscripción del Registro de la Propiedad y otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la décimo octava Asamblea Legislativa, la presente medida legislativa no fue considerada por el cuerpo. Actualmente, la problemática que pretende atender esta medida está vigente. Puerto Rico ha perdido más del 10% de su población –aproximadamente 440.000 personas– en la última década. Las personas están dejando sus casas vacías para emigrar a los estados. Actualmente, ocupamos el segundo puesto en Estados Unidos en lo que respecta a casas embargadas. Puerto Rico tiene más embargos ahora que el promedio nacional en el pico de la crisis inmobiliaria en 2010.

La emigración y los desafíos económicos han promovido una emigración masiva. Esto promueve un abandono de propiedades que permanecen en inventario de casas de los bancos ya que son ejecutadas en sentencia. Por otra parte, estas casas tienen un alto costo de mantenimiento. En ocasiones, son dejadas al margen causando problemas de salubridad en la comunidad.

Por tal razón, esta medida legislativa promueve que el inventario de bienes inmuebles que estén en el mercado y no hayan podido venderse retornen al tráfico jurídico y nuevamente entren en el mercado de venta con la asistencia de un incentivo que atraiga aquellos compradores capaces de adquirir la misma.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título

Esta Ley se conocerá como "Ley de Incentivo Contributivo para la Venta de Bienes Inmuebles Inertes”

Artículo 2.-Incentivo Contributivo

A. En adición a cualquier otra deducción otorgada por Ley, se concederá a todo comprador de un bien inmueble, incluyendo y sin limitarse a casas, edificios, estructura no residencial, estructura residencial y bienes inmuebles abandonados una deducción equivalente a:

(1) un setenta y cinco (75) por ciento del total del precio de compraventa del bien inmueble cuando tenga más de un 10 años sin poder venderse.

(2) un cincuenta (50) por ciento del total del precio de compraventa del bien inmueble cuando tenga más de cinco 5 años sin poder venderse.

Además, la compraventa queda exenta del pago de aranceles y comprobantes de inscripción ante el Registro de la Propiedad.

Esta exoneración aplicará dentro del término de dos (2) años para el bien inmueble que tenga más de cinco (5) años sin venderse y cinco (5) años para el inmueble que tenga más de diez (10) años.

B. El comprador de un bien inmueble con más de diez (10) años en el mercado sin venderse tendrá a su favor una exoneración de cinco (5) años en el Centro de Recaudaciones de Impuesto Municipal.

El comprador de un bien inmueble con más de cinco (5) años pero menos de diez (10) años en el mercado sin venderse tendrá a su favor una exoneración de dos (2) años en el Centro de Recaudaciones de Impuesto Municipal.

Este beneficio aplicará a partir de la adquisición del bien inmueble mediante escritura de compraventa.

Artículo 3.-Requisitos

Además de cualesquiera otros requisitos que se dispongan por reglamento, todo comprador que desee acogerse a los beneficios de esta Ley deberá:

(a) La propiedad inmueble no podrá tazar más de trescientos mil (300,000.00) dólares.

(b) El crédito creado al amparo de esta Ley podrá reclamarse a partir del próximo año contributivo.

Artículo 4.-Reglamentación

El Secretario de Hacienda establecerá, por reglamento, todo lo relativo a los procedimientos y mecanismos administrativos necesarios para la implementación eficiente de esta Ley. Disponiéndose, que el Secretario promulgará la reglamentación aquí ordenada en un término no mayor de sesenta (60) días, luego de aprobarse esta Ley.

Artículo 12.-Vigencia

Esta ley entrara en vigor inmediatamente de su aprobación.

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