(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(12 DE MARZO DE 2026)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20va. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
P. de la C. 434
21 de marzo de 2025
Presentado por el representante Franqui Atiles
y suscrito por el representante Muriel Sánchez
Referido a la Comisión de Recursos Naturales
LEY
Para enmendar los Artículos 3 y 7 de la Ley 430-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”; a los fines de establecer el uso mandatorio de protectores de hélices en toda embarcación que navegue dentro de los límites de las Áreas Naturales Protegidas, establecer cuáles serán las embarcaciones exentas; definir “protector de hélice”; disponer el importe de multa administrativa por el incumplimiento con esta Ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estado tiene la responsabilidad de velar por el bienestar y la seguridad de sus ciudadanos, incluyendo proteger y garantizar la vida tanto de los bañistas, operadores y pasajeros de las embarcaciones en el disfrute de las playas, lagos y lagunas de Puerto Rico. Asimismo, el Estado tiene la responsabilidad de propiciar la conservación y protección de aquellos recursos naturales y ambientales que se utilicen como parte de su disfrute.
En las últimas décadas, el impacto ambiental de las actividades humanas en los ecosistemas marinos ha sido motivo de creciente preocupación. Entre los numerosos factores que afectan la vida marina, el uso de embarcaciones sin medidas adecuadas de protección representa una amenaza significativa para especies acuáticas, particularmente mamíferos marinos, tortugas y peces, que pueden sufrir heridas graves o incluso la muerte a causa del contacto con hélices desprotegidas. Además, los accidentes en los que nadadores, buceadores, bañistas y otros usuarios recreativos de nuestros cuerpos de agua resultan lesionados por hélices de embarcaciones, justifican la necesidad de regulaciones que minimicen estos riesgos.
El propósito de esta enmienda a la Ley 430-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico” es establecer la obligatoriedad del uso de protectores de hélice en todas las embarcaciones que naveguen dentro de los límites de las Áreas Naturales Protegidas. Esto, con el objetivo de reducir el daño ambiental y a las especies marinas y reforzar la seguridad de las personas. Los protectores de hélice son una solución efectiva que permite que las especies marinas, sobre todo las especies en peligro de extinción eviten lesiones que pueden ser mortales. Asimismo, el uso de estos dispositivos contribuye a la seguridad de los bañistas y trabajadores del mar, reduciendo la probabilidad de mutilaciones, laceraciones y otras lesiones severas causadas por el contacto con las hélices.
Varias jurisdicciones han legislado para requerir el uso de protectores de hélices en contextos particulares o en áreas protegidas. En Estados Unidos, es mandatorio que las embarcaciones de rescate de la U.S. Coast Guard tengan protectores de hélice[1]. Asimismo, la U.S. Coast Guard ha intentado establecer medidas para hacer mandatorio el uso de protectores de hélice. Por otro lado, en Nueva York se promulgó la Ley de Ryan (Ryan’s Law)[2] en el año 2018 para hacer mandatorio el uso de protectores de hélice en embarcaciones utilizadas para instruir a menores de 18 años en navegación acuática, tras la muerte de un menor durante sus lecciones. Asimismo, en las Maldivas se introdujeron regulaciones obligatorias a inicios del año 2025 para que toda embarcación que transporte turistas en el Área Marina Protegida del Sur de Ari (SAMPA) tenga instalado protectores de hélices para garantizar la seguridad del área protegida.
En este sentido, esta Ley responde a un enfoque preventivo y sostenible, y no conlleva una carga excesivamente onerosa para los dueños de embarcaciones. Por todo ello, se enmienda la Ley 430-2000, supra, para establecer el uso obligatorio de protectores de hélice en embarcaciones que naveguen dentro de los límites de las Áreas Naturales Protegidas, con excepción de las embarcaciones utilizadas únicamente por su dueño para el trabajo de la pesca comercial, con el fin de promover un equilibrio entre el desarrollo de actividades marítimas, la seguridad de la ciudadanía y la preservación del medioambiente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 430-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.— Definiciones.
Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
…
EE. “Protector de hélice” significa un accesorio que se instala alrededor de las hélices giratorias de una embarcación que actúa como una capa de protección para evitar contacto directo con las aspas; también conocido como guarda hélice.”
Artículo 2.-Se enmienda el apartado (8) y (9) del Artículo 7 de la Ley 430-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.— Seguridad marítima y acuática.
…
8. Se propiciará la navegación prudente y razonable de todo operador de una embarcación y vehículo de navegación de la siguiente forma:
(a) El Departamento establecerá mediante reglamento las restricciones de uso y/o maniobras cuales pudieran causar daño físico a persona o propiedad privada, incluyendo, pero sin limitarse a las siguientes:
(1) Las medidas de seguridad que deberán observar y tener las embarcaciones o vehículos de navegación, tales como equipo de luces, salvamento, ventilación, extintores de incendios, protector de hélice y cualquier otro equipo o aditamento que se considere necesario para la seguridad y protección de las personas y dichas embarcaciones o vehículos de navegación en los cuerpos de agua.
…
9. Se considerarán actividades prohibidas lo siguiente: operación descuidada o negligente, en estado de embriaguez; por persona que no ha cumplido con los requisitos de seguridad, por persona que no ha cumplido con los requisitos de licencia para operar embarcaciones. Se establecen las siguientes limitaciones, las que serán sancionadas con multas administrativas de cincuenta dólares ($50.00) expedidas mediante boletos, a no ser que se disponga específicamente la imposición de una multa mayor:
(a)…
…
(c) Ninguna persona echará a un cuerpo de agua ni operará una embarcación o vehículo de navegación sin cumplir con la reglamentación federal y estatal aplicable relacionada con el equipo de seguridad que deba tener dicha embarcación, o vehículo de navegación, incluyendo el interruptor maestro y el protector de hélice en las embarcaciones o naves que lo requieran.
…
(p) Excepto toda embarcación, nave o vehículo de navegación que se utilice exclusivamente por su dueño como único instrumento de trabajo en la pesca comercial, las que son propiedad del Gobierno de Puerto Rico u operada por una entidad privada que posea una alianza público privada, según establecido en la Ley Núm. 29 de 8 de junio de 2009, según enmendada, mejor conocida como Ley de Alianzas Público Privadas, ninguna persona podrá operar una embarcación dentro de los límites de un Área Natural Protegida sin tener instalado un protector de hélice. Se impondrá una multa administrativa de doscientos cincuenta dólares ($250.00) mediante boleto expedido por el agente del orden público. Nada de lo dispuesto en este inciso impedirá que, de causarse daño o destrucción a especies marinas, los mangles, los corales o las praderas marinas, pueda llevarse a cabo cualquier acción civil, criminal o administrativa.
10. …
…
Artículo 3.- Campaña Educativa
El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales establecerá una campaña educativa dirigida a los operadores de embarcaciones y enfocada en la importancia del uso de protectores de hélices. Además, coordinará esfuerzos con los proveedores de este equipo para orientar al público sobre su correcta instalación y su uso adecuado.
Artículo 4.- Alcance e Interpretación con otras Leyes
Esta Ley se interpretará con supremacía sobre cualquiera de las leyes vigentes al momento de su aprobación que presente, o pueda interpretarse que presenta, un obstáculo para la consecución de los objetivos de esta Ley. Se entenderán enmendados, a su vez, cualquier estatuto o reglamento afectado, a fin de que sea acorde con lo dispuesto en esta Ley.
Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de ésta, carecerá de validez y eficacia.
Artículo 5.-Separabilidad
Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.
Artículo 6.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta días (180), a partir de su aprobación.
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