ENTIRILLADO ELECTRÓNICO
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 434
19 de marzo de 2025
Presentado por los señores Rivera Schatz, Ríos Santiago, la señora Jiménez Santoni, los señores Matías Rosario, Morales Rodríguez, la señora Barlucea Rodríguez, los señores Colón La Santa, González López, las señoras Padilla Alvelo, Moran Trinidad, Pérez Soto, el señor Reyes Berríos, la señora Román Rodríguez, los señores Rosa Ramos, Sánchez Álvarez, Santos Ortiz, las señoras Soto Aguilú, Soto Tolentino, y el señor Toledo López
Referido a la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo
LEY
Para añadir un nuevo inciso (24), y reenumerar los subsiguientes, en el del Artículo 61.020; renumerar los subsiguientes incisos y añadir un nuevo Artículo 61.051 a la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para crear las Subclases 3-M, 4-M y 5-M, aplicables a los aseguradores internacionales que suscriban o asuman riesgos en reaseguro residentes, localizados o a ejecutarse en otro estado o territorio de Estados Unidos; alinear los parámetros de regulación bajo los cuales estas subclases podrán hacer negocios de seguros en otro estado o territorio de Estados Unidos conforme los estándares uniformes de regulación de solvencia financiera promulgados por la “National Association of Insurance Commissioners” (NAIC); y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Centro Internacional de Seguros, establecido por la Ley 399-2004, según enmendada, y cuyas disposiciones fueron adoptadas al amparo del Capítulo 61 del Código de Seguros de Puerto Rico, conforman la base legal bajo la cual un asegurador o reasegurador internacional puede quedar autorizado para exportar seguros y servicios relacionados en los mercados internacionales. La infraestructura de servicios y la manera en que puede ser utilizada el Centro Internacional de Seguros provee una diversidad de planes de operaciones como Asegurador Internacional, Compañía Tenedora, Sucursal, Planes de Activos Segregados y valorización de riesgos. Bajo este esquema único, se dispone una serie de incentivos especiales que idean una estructura fiscal favorable para insertar estas entidades y sus empresas tenedoras en el mercado internacional de seguros.
El sector de seguros internacionales en los pasados años ha experimentado una tendencia positiva de crecimiento. La participación de aseguradores y reaseguradores internacionales en el Centro Internacional de Seguros alcanza un total de 34 aseguradores autorizados, con activos que aumentaron de $6,900 millones en 2022 a $10,479 millones en 2023, principalmente por la relocalización de negocios de países extranjeros como Bermudas e Islas Caimán hacia el Centro Internacional de Seguros en Puerto Rico. El total de primas suscritas y asumidas por aseguradores internacionales correspondiente al año 2023 fue de $1,316 millones, experimentando un crecimiento sostenido en los últimos años.
El Centro Internacional de Seguros de por sí tiene un gran potencial en términos de crecimiento económico para Puerto Rico, por lo que, en aras de maximizarlo y continuar desarrollándolo, debemos de fomentar un mercado internacional de seguros estable, competitivo y confiable. Esta visión requiere estar centrado en promover el crecimiento del mercado, proteger a los consumidores, aumentar la capacidad de sus operaciones y fortalecer la resiliencia financiera, lo que en última instancia respalda su crecimiento económico.
Las operaciones del Centro Internacional de Seguros están basadas en disposiciones legales separadas y distintas a la ley del Código de Seguros por lo que los aseguradores y reaseguradores internacional operan, con excepciones limitadas, independientemente de las disposiciones generales del Código de Seguros a las que están sujetos los aseguradores locales y aseguradores de los estados. Este tratamiento especial regulatorio crea incompatibilidad regulatoria en cuanto a los parámetros de regulación existentes en los estados y territorios de Estados Unidos, lo que dificulta a los aseguradores y reaseguradores internacionales lograr expandir sus actividades de negocios de seguros en el mercado estadounidense. Claramente el interés de potencializar el desarrollo del Centro Internacional de Seguros nos lleva a la necesidad de alinear nuestra ley a la par con el resto de los estados y territorios de Estados Unidos para facilitar la integración y expansión de los aseguradores y reaseguradores internacionales en el mercado estadounidense.
En la industria de seguros, nuestra singular relación con Estados Unidos, a través de la National Association of Insurance Commissioners (NAIC) nos propicia un entorno de regulación uniforme y consistente con los parámetros de solvencia financiera establecidos en los estados para el negocio de seguros. Los estándares de regulación del Programa de Acreditación de la NAIC identifican criterios uniformes de solvencia financiera de los aseguradores y fomenta la cooperación entre los reguladores de seguros estatales, lo que mejora la supervisión de las operaciones de aseguradoras multiestatales y, en última instancia, reduce el costo de las ineficiencias de una pluralidad y variedad de normas regulatorias. Esto sólo funciona si cada jurisdicción acreditada de Estados Unidos adopta e implementa las leyes y regulaciones uniformes requeridas a sus aseguradores nacionales bajo los estándares establecidos por el Programa de Acreditación de la NAIC.
Es Dicho lo anterior es esencial que, Puerto Rico continúe caracterizándose por ser una jurisdicción competitiva y respetada y maximizar la acreditación de la NAIC, cual permite la cooperación interestatal, reduce las redundancias regulatorias y proporciona protecciones básicas para el consumidor y el interés público. El hecho de estar acreditado tiene un componente vital para el desarrollo económico pues garantiza que su marco regulatorio de seguros cumpla con los estándares nacionales - elementos que impactan positivamente el desarrollo económico, fortalece la estabilidad financiera y la confianza del mercado.
Esta Así las cosas, esta legislación tiene el propósito de establecer los parámetros regulatorios aplicables a un asegurador internacional o reasegurador con Autoridad de Clase 3, 4, 5, o combinación de estas clases, con arreglo al Capítulo 61, y que además suscriba o asuma riesgos en reaseguro residentes, localizados o a ejecutarse en otro estado o territorio de Estados Unidos, sujeto y conforme a la autoridad conferida por el regulador de dicho estado o territorio de Estados Unidos. Los aseguradores o reaseguradores internacionales que gocen de la designación de Subclase 3-M, 4-M ó 5-M, que se establece en esta legislación, para suscribir riesgos directos y/o reasegurar riesgos residentes, localizados o a ejecutarse en otro estado o territorio de Estados Unidos, estarán sujeto al cumplimiento de las disposiciones de regulación de solvencia financiera consistentes con las normas uniformes del Programa de Acreditación de la NAIC.
Con las enmiendas aquí propuestas, propiciamos que Puerto Rico sea un destino confiable y respetable para hacer negocios, permitiendo operar en nuestra jurisdicción un mercado en que los aseguradores extiendan sus negocios en y fuera de Puerto Rico y que, a su vez, nuevos aseguradores se interesen por el mercado de Puerto Rico como resultado de la reciprocidad y compatibilidad regulatoria existente con los estados en Estados Unidos.
De esta manera, aseguramos que la industria de seguros sea una efectiva y eficiente, que promueva en los aseguradores y consumidores la confiabilidad, el respeto, la efectividad y eficiencia que requiere para mantenerse como una pieza vital de la estabilidad económica y el crecimiento de las inversiones en Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. - Se añade un inciso (24), y se renumeran los subsiguientes, incisos del Artículo 61.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, el cual se leerá como sigue:
“Artículo 61.020. — Definiciones.
(23) “Seguro de Vida” …
(24) “Subclase 3-M, 4-M ó o 5-M” – significa la designación conferida a un asegurador internacional o reasegurador con Autoridad de Clase 3, 4, 5, o combinación de estas clases, con arreglo a este Capítulo, y que además suscriba o asuma riesgos en reaseguro residentes, localizados o a ejecutarse en otro estado o territorio de Estados Unidos, sujeto y conforme a la autoridad conferida por el regulador de dicho estado o territorio de Estados Unidos.
[(24)] (25) “Sucursal” …
[(25)] (26) “Código” …
[(26)] (27) “Valorización de riesgos” …”
Sección 2. - Se añade un Artículo 61.051 de la Ley 77-1957 Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 61.051. – Requisitos de Autorización de Aseguradores Internacionales para la Subclase 3-M, 4-M ó o 5-M.
Sección 3. – Reglamentación.
El Comisionado de Seguros de Puerto Rico podrá promulgar mediante reglamentación las disposiciones aplicables a las Subclases 3-M, 4-M y 5-M, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme o cualquier ley posterior que sustituya la misma.
Sección 4. – Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancia en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide, perjudique o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Sección 5. – Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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