(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(11 DE JUNIO DE 2026)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 572
1 DE MAYO DE 2025
Presentado por la representante Pérez Ramírez
y suscrito por el representante Jiménez Torres
(Por Petición de Ivelisse Román Román)
Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio
LEY
Para establecer como mandatorio que todo contrato de seguro médico en Puerto Rico incluya en su cubierta la evaluación de procesamiento auditivo central y las terapias del procesamiento auditivo u otras intervenciones terapéuticas relacionadas para estudiantes con necesidades de educación especial mayores de veintiún (21) años, siempre que medie prescripción de un profesional de la salud licenciado y necesidad médica certificada, con el fin de garantizar la continuidad de estos servicios esenciales una vez culminen la escuela secundaria y accedan a la educación postsecundaria; disponer la coordinación de dichos servicios con la Administración de Rehabilitación Vocacional; disponer para que el Comisionado de Seguros de Puerto Rico adopte, enmiende o derogue reglamentación para el cumplimiento de esta Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Sección 5 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico consagra el derecho de toda persona “a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales.”[1] De otro lado, la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, en su Declaración de Política Pública, abunda que dicho precepto constitucional ordena, además, que el Gobierno establezca un Sistema de Educación Pública libre, sin ninguna inclinación sectaria y gratuita en los niveles primario y secundario que comprenda los grados de kínder a duodécimo. Esta legislación provee que el currículo de las escuelas, las actividades escolares y el entorno administrativo del Departamento de Educación se regirán, en particular, por este principio constitucional. Y es que la educación constituye el pilar sobre el cual se construyen las oportunidades de desarrollo para cualquier sociedad.
En lo pertinente, la referida Ley Núm. 85 establece la obligación de las escuelas para suministrar servicios a alumnos con discapacidades como lo ordena la legislación y reglamentación estatal y federal aplicable a esta población, entre la cual se halla la Ley Núm. 51-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”. En observancia a lo anteriormente dispuesto, el Departamento de Educación, así como sus Oficinas Regionales Educativas, tienen el deber de mantener un programa de educación especial, de conformidad con los estándares adoptados por la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos (Secretaría Auxiliar), que es un componente operacional del mencionado Departamento. Disponiéndose, que es responsabilidad de cada Oficina Regional Educativa garantizar el diseño y redacción de un Programa Educativo Individualizado (PEI) para cada estudiante bajo el programa de educación especial; que servirá para establecer los servicios educativos especializados y los relacionados [con la educación][2] que recibirá cada estudiante y a los que el Departamento de Educación y sus Oficinas Regionales Educativas quedarán obligadas.
Según definido en la Ley Núm. 51, supra, el PEI constituye “un documento escrito para cada persona con impedimentos, especialmente diseñado para responder a sus necesidades educativas particulares, basado en las evaluaciones realizadas por un equipo multidisciplinario, y con la participación de los padres de dicha persona y, cuando sea apropiado, por la propia persona, y el cual, en la medida que sea posible, brindará a la persona acceso a actividades vocacionales y ocupacionales”.[3] Destacamos que, en particular, le corresponde a la Secretaría Auxiliar diseñar y redactar el PEI, al igual que brindar los servicios educativos especializados y los relacionados a todas las personas con impedimentos que se determinen elegibles al programa de conformidad con el PEI.
Así también, la Secretaría Auxiliar tiene el deber de coordinar con las agencias concernidas, entre las cuales se encuentra la Administración de Rehabilitación Vocacional, el desarrollo de un plan de transición a la vida adulta para los estudiantes con impedimentos. Esto, no más tarde de los dieciséis (16) años de edad o con anterioridad de haberlos cumplido, si fuera recomendado. Aclaramos que el llamado “plan de transición” constituye un proceso para facilitar a las personas con impedimentos[4] “su adaptación o integración a un nuevo ambiente, de las etapas de intervención temprana a la preescolar; a la escolar; al mundo del trabajo; a la vida independiente, o a la educación post secundaria.”[5]
Así pues, el Departamento de Educación provee a los estudiantes con necesidades de educación especial una serie de servicios esenciales que incluyen terapias educativas y evaluaciones especializadas que son fundamentales para su aprendizaje, desarrollo y eventual integración en la educación superior y el mundo laboral. Sin embargo, una vez estos estudiantes culminan la escuela secundaria y alcanzan los veintiún (21) años, inclusive, la cobertura de estos servicios finaliza, dejando a miles de jóvenes y sus familias en una situación de extrema dificultad. Ciertamente, las necesidades de estos estudiantes no desaparecen al cumplir la mayoría de edad; debido a que muchos de ellos requieren evaluaciones continuas de procesamiento auditivo, ya que su capacidad de aprendizaje y comunicación depende de la identificación y tratamiento adecuado de estos problemas. De igual manera, las terapias educativas son indispensables para reforzar destrezas esenciales en lectura, escritura, matemáticas y procesamiento de información, permitiéndoles continuar sus estudios postsecundarios o integrarse exitosamente al mundo laboral.
El acceso a estas terapias y evaluaciones es una necesidad médica y educativa, pero su alto costo representa una barrera insalvable para muchas familias. En la actualidad, una evaluación de procesamiento auditivo para jóvenes mayores de veintiún (21) años puede costar entre doscientos (200) a trescientos (300) dólares; mientras que cada sesión de terapia educativa tiene un costo aproximado de sesenta y cinco (65) dólares. A modo de ejemplo, si un estudiante necesita un mínimo de ocho (8) sesiones al mes, el gasto mensual asciende a quinientos veinte (520) dólares, sin contar otros costos relacionados con su educación, como matrícula universitaria, materiales de estudio, hospedaje y alimentación. Esta carga económica recae sobre familias que, en muchos casos, ya enfrentan desafíos financieros significativos.
A pesar de la existencia del Programa de Rehabilitación Vocacional, y de la Ley Núm. 105-2016, conocida como “Ley para el Acceso, Adiestramiento y Apoyo Extendido para la Inserción Social de las Personas de veintidós (22) años en adelante con Impedimentos”, la Administración de Rehabilitación Vocacional se encuentra limitada para cubrir las evaluaciones de procesamiento auditivo y las terapias educativas que necesitan estos jóvenes, dejándolos sin acceso a servicios que son fundamentales para su desarrollo y éxito académico. Más aún, la falta de cobertura por parte de los planes médicos agrava la situación, obligando a muchas familias a tomar decisiones difíciles y, en muchos casos, a privar a sus hijos de la atención que necesitan para prosperar. Consecuentemente, negarles a estos estudiantes la continuidad de los servicios que han recibido durante su educación primaria y secundaria se traduce a truncar sus oportunidades de alcanzar su máximo potencial. Es condenarlos a enfrentar barreras innecesarias en su camino hacia la independencia y la autosuficiencia. Es una injusticia que, como sociedad, no podemos permitir.
Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de brindar protección a estos jóvenes, de manera que puedan acceder a los servicios que les permitan integrarse plenamente a la sociedad y alcanzar su máximo potencial. Así las cosas, esta Ley busca establecer la obligatoriedad de que los planes médicos en Puerto Rico ofrezcan cobertura para evaluaciones de procesamiento auditivo y terapias educativas, asegurando la continuidad de los servicios esenciales para esta población vulnerable.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Inclusión de Evaluación de Procesamiento Auditivo y Terapias del Procesamiento Auditivo en la Cubierta de Seguros Médicos.
Todo plan, cubierta, póliza o contrato de seguros de salud público o privado otorgado en Puerto Rico por cualquier compañía de seguros autorizada por el Comisionado de Seguros para prestar servicios de salud en Puerto Rico, deberá incluir, como parte de su cubierta, la evaluación de procesamiento auditivo central y las terapias del procesamiento auditivo u otras intervenciones terapéuticas relacionadas para personas con necesidades de educación especial mayores de veintiún (21) años de edad y se encuentren cursando estudios postsecundarios, siempre que sean ordenadas o prescritas por un médico, audiólogo licenciado o profesional de la salud autorizado y exista necesidad médica debidamente certificada para el diagnóstico o tratamiento de una condición auditiva o neurológica relacionada.
Artículo 2.- Definiciones.
Para propósitos de esta Ley, las siguientes palabras o frases tendrán los significados que se indican a continuación:
(c) “Terapias del procesamiento auditivo u otras intervenciones terapéuticas relacionadas” – son aquellas de naturaleza terapéutica o clínica dirigidas a tratar trastornos del procesamiento auditivo u otras condiciones relacionadas, cuando sean prescritas por un profesional de la salud licenciado.
Artículo 3.- Obligación de las Compañías de Seguros.
Las compañías de seguros referidas en el Artículo 1 de esta Ley deberán informar a todo asegurado sobre la disponibilidad de esta cubierta durante el proceso de negociación del contrato de seguro médico o de su renovación.
Artículo 4.- Coordinación con la Administración de Rehabilitación Vocacional. Los servicios cubiertos bajo esta Ley se coordinarán, cuando corresponda, con los programas de la Administración de Rehabilitación Vocacional y otras agencias del Estado, con el fin de maximizar los recursos disponibles y evitar duplicidad de beneficios.
Artículo 5.- Aplicabilidad.
Esta Ley aplicará a todo plan de salud público o privado en Puerto Rico al comienzo o renovación de la póliza, a partir de la fecha en que esta Ley entre en vigor.
Artículo 6.- Reglamentación.
El Comisionado de Seguros de Puerto Rico, previa consulta con la Administración de Rehabilitación Vocacional, promulgará, enmendará o derogará cualquier reglamentación que estime necesaria o conveniente para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 7.- Separabilidad.
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley.
Artículo 8.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Art. II, Sec. 5, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2023, pág. 300. ↑
Los “servicios relacionados con la educación” son los “[s]ervicios de salud y de apoyo indispensables, que se requieren para que la persona con impedimentos se beneficie de la educación especial para desarrollar al máximo sus potencialidades.” 18 LPRA sec. 1351(22). ↑
Refiérase a la Sección 1 de la Ley Núm. 63-2024 para la última enmienda al inciso (14) del Artículo 2 de la referida Ley Núm. 51, contentivo de la definición parcialmente transcrita. ↑
A su vez, “persona con impedimentos” significa: “[i]nfantes, niños, jóvenes y adultos hasta los 21 años de edad inclusive, a quienes se les ha diagnosticado una o varias de las siguientes condiciones: trastorno del desarrollo intelectual, problemas de audición, incluyendo sordera, problemas del habla o lenguaje, problemas de visión, incluyendo ceguera, disturbios emocionales severos, problemas ortopédicos, autismo, sordo-ciego, daño cerebral por trauma, otras condiciones de salud, problemas específicos de aprendizaje, déficit de atención o impedimentos múltiples; quienes por razón de su impedimento, requieran educación especial y servicios relacionados.” 18 LPRA sec. 1351(12). (Énfasis suplido.) ↑
Id., sec. 1351(23). ↑
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