GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 577
2 DE MAYO DE 2025
Presentado por la representante Vargas Laureano
Referido a la Comisión de Hacienda
LEY
Para enmendar el inciso (a) (9) de la Sección 1020.02 de la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, a los fines de disponer que la definición de “joven empresario” comprenderá a personas en las edades de entre dieciséis y cuarenta años; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Código de Incentivos de Puerto Rico parte de la idea de que el desarrollo económico y la inversión de capital privado es piedra angular en el camino hacia la recuperación económica. Entre las decenas de incentivos regulados en el Código, consta el incentivo al joven empresario, dirigido a agilizar y facilitar la creación de nuevas empresas por jóvenes residentes en Puerto Rico.
Sin embargo, la definición de “joven empresario” dispone que sólo se considerará tal a aquella persona cuya edad fluctúe entre los dieciséis (16) y treinta y cinco (35) años de edad, que interese crear y operar a largo plazo una nueva empresa en Puerto Rico, por un término indefinido, y que haya obtenido su diploma de escuela superior o una certificación equivalente del Departamento de Educación de Puerto Rico, o que aún se encuentre cursando estudios y presente evidencia que certifique que cursa estudios conducentes a obtener un certificado o diploma de escuela superior conforme a los criterios que se adopten por reglamento.
Consideramos que conforme estándares internacionales sobre la categoría “joven”, el Código de Incentivos debe ser enmendado para ampliar el rango de edad de aquellos que puedan ser beneficiados por este. Si tomamos como ejemplo el estándar del movimiento cooperativista internacional, una persona de cuarenta años debe ser considerada “joven” para fines empresariales. Entendemos que extender el incentivo a jóvenes empresarios a personas de hasta cuarenta años será beneficioso para un sector creciente de emprendedores nativos, así como para el País en vista de la gran aportación socio económica que estas personas pueden hacer a Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (a) (9) de la Sección 1020.02 de la Ley Núm. 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 1020.02. — Definiciones Aplicables a Actividades de Individuos.
(a) Para propósitos de actividades relacionadas con el Capítulo 2 del Subtítulo B de este Código relacionado con actividades que lleven a cabo individuos, los términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresan a continuación:
(1) Acuerdo Especial para la Creación de Empresas. — Significa el Acuerdo que se lleve a cabo entre un Joven Empresario (según se define en este apartado) y el Secretario del DDEC. El Joven Empresario deberá comprometerse al desarrollo de su empresa, a la creación de empleos, y a otras condiciones, según aplique, a cambio de los beneficios aplicables que se disponen en este Código. Los beneficios aplicables se enumerarán específicamente en el Acuerdo. El Acuerdo establecerá el término de su vigencia y vencerá cuando los beneficios que se conceden en él caduquen, según las disposiciones de este Código y las obligaciones pactadas en el Acuerdo.
(2) Mi Futuro. — significa el programa de plan de ahorro para estudiantes establecido en la Sección 2026.01 de este Código.
(3) Dividendos Elegibles de Médicos Cualificados. — Significa los dividendos provenientes de Ingresos Elegibles de Médicos Cualificados, que declara un Negocio de Servicios Médicos a favor de un Médico Cualificado, computado de conformidad con el Código de Rentas Internas.
(4) Individuo Residente Inversionista. — Significa un individuo elegible para obtener los beneficios de las Secciones 2022.01 y 2022.02 de este Código y que es un Individuo Residente de Puerto Rico, que no haya sido un Individuo Residente de Puerto Rico entre el 17 de enero de 2006 y el 17 de enero de 2012, y que se convierta en un Individuo Residente de Puerto Rico no más tarde del Año Contributivo que finaliza el 31 de diciembre de 2035. Los estudiantes que cursen estudios fuera de Puerto Rico que residían en Puerto Rico antes de marcharse a estudiar, el personal que trabaje fuera de Puerto Rico temporalmente para el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, y personas en situaciones similares a las antes descritas, no cualificarán para considerarse como Individuos Residentes Inversionistas, ya que su domicilio en estos casos continúa siendo Puerto Rico por el período en que residan fuera de nuestra jurisdicción.
(5) Ingreso Elegible de Médico Cualificado. — Significa el ingreso neto que se deriva de la prestación de Servicios Médicos Profesionales que se ofrecen en Puerto Rico, computado de conformidad con el Código de Rentas Internas.
(6) Institución de Educación Superior. — Significa una institución educativa, pública o privada, acreditada conforme a la Ley 212-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación” o por la Middle States Commission on Higher Education de la Middle States Association of Colleges and Schools.
(7) Investigaciones Científicas Elegibles. — Significa cualquier investigación que lleve a cabo la Universidad de Puerto Rico u otra Institución de Educación Superior que reciba una concesión (grant) obtenida mediante una propuesta revisada por pares (peer reviewed) en una competencia abierta para obtener dicha concesión, para llevar a cabo un proyecto de investigación u otro proyecto similar incluyendo concesiones para entrenamiento, desarrollo de capacidades profesionales o desarrollo de la fuerza trabajadora (training, capacity development, and workforce development), de cualquiera de las organizaciones que componen los Institutos Nacionales de Salud o bajo programas o mecanismos similares auspiciados por cualquier otra agencia federal que promueva la investigación científica competitiva, incluyendo pero sin limitarse a, la Fundación Nacional de Ciencia (National Science Foundation), Departamento de Energía, Departamento de Defensa, NASA, NOAA, Agencia de Protección Ambiental, entre otras. Incluirán, además, las concesiones resultado de propuestas competitivas que provengan de fundaciones privadas, otras organizaciones sin fines de lucro, o empresas privadas que provean concesiones competitivas para la investigación y desarrollo. Se consideran elegibles aquellas concesiones de propuestas competitivas donde la competencia esté restringida a poblaciones minoritarias (underserved minorities) según las definiciones de minorías a nivel federal. Serán elegibles también las concesiones por subcontrato de propuestas competitivas (research subawards) donde el investigador principal del subcontrato es una Persona Doméstica.
(8) Investigador o Científico Elegible. — Significa un Persona Doméstica, durante el Año Contributivo, contratado por la Universidad de Puerto Rico u otra Institución de Educación Superior autorizada a operar en Puerto Rico, que se dedique, entre otras funciones docentes a llevar a cabo Investigaciones Científicas Elegibles y que haya sometido una propuesta de investigación científica una organización de las descritas en la definición de Investigaciones Científicas Elegibles y que, con la aprobación de la propuesta, la institución académica reciba una concesión (grant) para investigación, según la definición de Investigaciones Científicas Elegibles, cuya cuantía cubra los costos de investigación, incluyendo, entre otros, la compensación del Investigador y del personal clave, compra de equipos y suministros, publicaciones y otros gastos relacionados, según sea aplicable. Salvo en el caso de Investigadores Principales Múltiples (Multiple Principal Investigators or Multi PI’s), no habrá más de un individuo elegible para esta deducción por concesión aprobada, según la definición de Investigaciones Científicas Elegibles, incluyendo las concesiones por subcontrato.
(9) Joven Empresario. — Significará todo Individuo Residente de Puerto Rico, cuya edad fluctúe entre los dieciséis (16) y [treinta y cinco (35)] cuarenta (40) años de edad, que interese crear y operar a largo plazo una nueva empresa en Puerto Rico, por un término indefinido, y que haya obtenido su diploma de escuela superior o una certificación equivalente del Departamento de Educación de Puerto Rico, o que aún se encuentren cursando estudios y presenten evidencia que certifique que cursan estudios conducentes a obtener un certificado o diploma de escuela superior conforme a los criterios que se adopten por reglamento.
[…]
(15) Tiempo Completo. — Significa que un Médico Cualificado dedica al menos cien (100) horas mensuales a ofrecer Servicios Médicos Profesionales en un hospital público o privado, en una agencia federal o estatal, en una oficina privada dedicada a ofrecer Servicios Médicos Profesionales o en una escuela de medicina acreditada.”
Artículo 2.- Separabilidad
Si cualquier disposición de esta ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de esta que así hubiere sido declarado inconstitucional.
Artículo 3.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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