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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

R. C. del S. 45

INFORME POSITIVO

25 de agosto de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO

La Comisión de Salud del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración de la Resolución Conjunta del Senado 45, recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación sin enmiendas.

ALCANCE DE LA MEDIDA

La Resolución Conjunta del Senado 45 propone ordenar al Departamento de Salud cumplir con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley 23-2023, que requiere la aprobación y publicación de un reglamento para uniformar la provisión del servicio de etiquetas parlantes a pacientes ciegas o con discapacidad visual en las farmacias establecidas en Puerto Rico.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Según se desprende de la Exposición de Motivos de la medida, la Ley 23-2023 se aprobó con el propósito de requerir a las farmacias establecidas en Puerto Rico ofrecer el servicio de etiquetas parlantes a la comunidad ciega. En su Artículo 5, la Asamblea Legislativa dispuso un término de ciento ochenta (180) días para que el Departamento de Salud aprobara un reglamento que promoviera la adecuada implementación de ese estatuto. Una vez aprobado, el Departamento de Salud tendría treinta (30) días para dar a conocer sus pormenores a las ciudadanas y proveedoras.

Los autores de la medida plantean que cumplir con lo dispuesto en el Artículo referido no es opcional. Enfatizaron que la comunidad ciega y otras personas con diagnósticos de condiciones visuales han comunicado el incumplimiento del Departamento de Salud con el mandato de ley y cómo su inobservancia incide de manera directa sobre los servicios de salud que necesitan.

Existe una gran variedad de métodos mediante los cuales la Asamblea Legislativa podría garantizar el acceso de las personas ciegas a la información farmacológica. No obstante, el uso de etiquetas parlantes ha probado ser una herramienta efectiva que garantiza accesibilidad y conveniencia, tanto para personas ciegas, como para pacientes con diversidad funcional visual. Lo que adelantó la Ley 23-2023 debe ser atendido por el Departamento de Salud con urgencia. Es impostergable facilitar el acceso a la información de medicamentos a las personas ciegas y viabilizar la provisión de un servicio rápido en las farmacias establecidas en Puerto Rico. Transcurridos más de dos años desde la aprobación de la Ley, procede que la Asamblea Legislativa le ordene al Departamento de Salud cumplir su deber ministerial sin dilación.

ALCANCE DEL INFORME

Como parte del proceso de análisis y evaluación de la R. C. del S. 45, la Honorable Comisión de Salud del Senado solicitó los comentarios sobre la medida a diversos componentes gubernamentales y no gubernamentales. Los memoriales recibidos y utilizados para el análisis de esta pieza legislativa son: la Defensoría de las Personas con Impedimentos (DPI) y la Cooperativa de Farmacias Puertorriqueñas (COOPHARMA).

Igualmente, se solicitaron los comentarios a el Departamento de Salud (DS), la Asociación Farmacias de la Comunidad de Puerto Rico (AFC), la Asociación de la Industria Farmacéutica de Puerto Rico (PIA), la Asociación Puertorriqueña de Ciegos, la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico (CDC), y la National Federation of the Blind of Puerto Rico (NFBPR); no obstante, al momento de redactar este Informe, estos no han remitido los mismos.

A continuación, presentaremos un resumen de los argumentos y comentarios esbozados por las diferentes agencias y entidades consultadas durante el proceso de evaluación de la medida en referencia.

DEFENSORÍA DE LAS PERSONAS CON IMPEDIMENTOS (DPI)

Luego de examinar la pieza legislativa de referencia, la Defensoría de las Personas con Impedimentos (DPI) presentó su Memorial Explicativo por conducto de su Defensor Interino, Lcdo. Juan José Troche Villeneuve, expresándose a favor de la aprobación de la medida.

DPI endosó que se actúe sobre la presente pieza legislativa. Destacó que, de ordinario, no favorece que la Legislatura instituya mandatos de política pública a través de Resolución, en esta ocasión, se apartó de esa norma por la premura necesaria para la implementación de la Ley 23-2023.

Manifestó, que la comunidad de personas ciegas y de baja visión ha esperado suficiente tiempo para que la presente medida sea implementada, y que el próximo paso es que se promulgue el reglamento que mandata la Ley 23, supra. Asimismo, amplió, que se necesita la normativa reglamentaria para que se puedan fijar responsabilidades donde corresponda, para que la Ley pueda empezar a reportar beneficios tangibles para la población protegida.

Por otra parte, mencionó, que es postura de política pública para DPI que estos procesos de reglamentación sobre aspectos especializados que tienen que ver con accesibilidad e inclusión, debe consultarse también directamente con la comunidad relacionada. Lo anterior, en atención, a que la evolución de la tecnología ha permitido el desarrollo de herramientas electrónicas y tecnológicas que han sido bien recibidas por esta comunidad y que pudieran ser contempladas al momento del desarrollo de la reglamentación. Puntualizó, que la comunidad debe participar de este proceso, puesto que, puede aportar soluciones y normativa puntual que en su implantación logre los objetivos de la intención legislativa.

DPI recomendó solicitar los comentarios de la National Federation of the Blind of Puerto Rico, por conducto de su Presidenta, Sra. Aleyda Santos, así como consultar a la Asociación Puertorriqueña de Ciegos, por conducto de su Presidenta Sra. Wanda Díaz, así como a otras organizaciones.

Finalmente, la Defensoría de las Personas con Impedimentos reconoció el mérito de los trabajos habilitados por la Resolución de referencia y elogió la labor de la Asamblea Legislativa dirigida a beneficiar a las personas con impedimentos visuales. Agradeció, además, la oportunidad concedida para contribuir al presente esfuerzo legislativo que redundará en la eliminación del discrimen hacia las personas con impedimentos, en esta circunstancia, hacia las personas ciegas o de baja visión.

COOPERATIVA DE FARMACIAS PUERTORRIQUEÑAS (COOPHARMA)

De otra parte, esta Ilustre Comisión tuvo la oportunidad de examinar los comentarios presentados por la Cooperativa de Farmacias Puertorriqueñas (COOPHARMA), quien presentó su Memorial Explicativo por conducto de su Director Ejecutivo, Heriberto Ortíz Martínez.

COOPHARMA reconoció que la población de personas ciegas en la Isla experimenta retos en su diario vivir, no solo desde la perspectiva de salud, sino, en vertientes diversas.

Comentó que, según datos del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico del 2018, se estima que en la isla hay un 6.1% de la población que tiene discapacidad visual severa o ceguera. No obstante, esbozó, que uno de los principales retos que expone el informe emitido por el Instituto, es que Puerto Rico no cuenta con data certera en cuanto al número de ciudadanos con discapacidad visual o ceguera, que permita al gobierno poder llevar a cabo un análisis de necesidades de esta población. Además, añadió, que Puerto Rico tampoco posee un registro de casos de ceguera o de discapacidad visual severa.

Manifestó, ciertos aspectos ausentes en la Ley 23-2023 deben ser bien definidos en el reglamento, con el objetivo de no crear ciertos espacios para otra población, contrario a quien realmente sea la persona para atender en esta ley, y a su vez, los beneficiarios identificados se expongan a perder todos sus derechos en esta lucha contra la ayuda a los ciegos legalmente diagnosticados.

Asimismo, mencionó que, en los casos de pacientes con discapacidad, la farmacia de comunidad posee servicios atemperados a las necesidades de esta población. A su vez, sostuvo, que han sido voz activa para mencionar que esta ley se hizo con un fin loable de atender un sector vulnerable. No obstante, opinó, que no se atempere al reglamento propuesto la definición clara de lo que es un persona no vidente o ciega, sería una ley que se convertiría en una entrada para otros sectores con interés económico y no una ley dedicada para quien finalmente fue diseñada, para las personas legalmente ciegas.

Seguidamente, alegó, que la discapacidad visual funcional tal cual se refiere en esta resolución debe recoger lo que ciertamente es: “una limitación significativa en la capacidad de ver totalmente, que afecta el desempeño de las actividades diarias”. Argumentó, que el término se utiliza para describir a personas que, aun teniendo algo de visión, no pueden auto asistirse, incluso, usando lentes o corrección visual estándar.

Posteriormente, enunció, que ha llegado a su atención que ciertas empresas que mercadean productos relacionado al proceso de artefactos parlante han conducido un mensaje equívoco a la población, mencionando que esta medida Ley 23-2023, a pesar de estar dirigida a la población ciega, también es asequible a personas hipertensas, con diabetes, con condiciones crónicas, etc. Por lo anterior, denunció, que en su elocuencia e interés desmedido por vender o mercadear su producto a una población más abarcadora, los mueve actuar de esa forma, todo esto apalencado por su interés económico toda vez que ellos conocen de antemano que la población ciega en Puerto Rico es una reducida, y que vender solo para ellos no representa entrada de dinero como ellos proyectan.

Subsecuentemente, adujo que, en aspectos dirigidos a la condición perced, la Organización Mundial de la Salud (OMS), Estados Unidos, específicamente según la Social Security Administration (SSA) y otras autoridades médicas, define a una persona como ciega legal cuando cumple con alguno de los siguientes criterios en el mejor ojo con la mejor corrección posible.

  1. Su agudeza visual es de 20/200 o peor.
  2. Su campo visual es de 20 grados o menos en su campo visual periférico.

Por consiguiente, relató, que la definición de "ciego legal" en EE. UU. tiene implicaciones prácticas, como: acceso a beneficios del Seguro Social por discapacidad, exenciones fiscales, servicios especiales de rehabilitación visual, entre otros. Destacó que, en Estados Unidos responsablemente se atempera cualquier estatuto para asegurar que realmente sea cónsono con la población identificada a ser regulada. Además, apuntó, que es un crisol adicional para asegurar que la aplicabilidad de alguna ley sea de un aspecto más riguroso y que pasara por otras dependencias bajo otros parámetros restrictivos que validan la inclusión a programas a una población específica.

Así las cosas, COOPHARMA recalcó, que el reglamento propuesto tiene que insertar unas definiciones sobre personas ciegas o con impedimento visual, que sea clara, específica y responsable. Destacó, además, que la Ley 23-2023 fue aprobada con el objetivo de establecer el fin de apoyar a esta población a alcanzar un grado mayor de vida independiente, no al universo de personas que usan espejuelos en Puerto Rico.

De igual forma, exteriorizó, que la Organización Mundial de la Salud ha reconocido varias categorías de deterioro de la visión, a saber: deterioro de la visión cercana y de la visión distante. Explicó que, bajo el deterioro de la visión distante se encuentran: la leve, con una agudeza visual inferior a 6/12 o igual o superior a 6/18; moderado, con agudeza visual inferior a 6/18 o igual o superior a 6/60; la deficiencia visual grave con una agudeza visual inferior a 6/60 o igual o mejor de 3/60; y la ceguera, con agudeza visual inferior a 3/60. Adicional a lo anterior, expuso que, en lo concernido al servicio de despacho de medicamentos, la experiencia experimentada por las farmacias es que los pacientes no videntes, en todos los casos, asisten a la farmacia acompañados.

Además, COOPHARMA resaltó que las farmacias no deben ser el único eslabón de la cadena con la responsabilidad de proveer y aportar a mecanismos que respalden a la población de personas ciegas en la Isla, sino que esta debe ser una responsabilidad donde el asegurador, los intermediarios de Beneficios de Farmacias y demás administradores en la cadena, asuman una participación en proveer los mecanismos a sus asegurados, que garanticen un acceso y manejo apropiado de su salud y tratamiento médico aportando y cubriendo costos en estos servicios dirigidos atende su condición.

COOPHARMA concluyó expresando la necesidad de crear la reglamentación de forma inmediata, entendiendo que contribuirá a la protección de este sector, asegurando que la Ley y Reglamento sean adjudicados a quien realmente va dirigida la intensión reglamentaria.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de Salud certifica que la R. C. del S. 45 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.

HALLAZGOS Y RECOMENDACIONES

La población de personas ciegas en la Isla experimenta retos en su diario vivir, no solo desde la perspectiva de salud, si no en vertientes diversas de su diario vivir, como lo es el hecho de no conocer el contenido de las etiquetas colocadas en los envases de sus medicamentos. Lo anterior, provoca que las personas ciegas dependan de algún familiar o de algún empleado de la farmacia que les lea las instrucciones del medicamento.

En aras de atender esta situación y garantizar el derecho a una vida digna e integrada a la sociedad de esta población, se aprobó la Ley 23-2023. La referida pieza legislativa ordenó que las farmacias que dispensen medicamentos para la venta al detal, y que brinden servicios a un paciente ciego o con discapacidad visual parcial, según reflejado el récord electrónico farmacéutico, deben proveer el servicio de etiquetas parlantes o cualquier otra tecnología que cumpla con el mismo propósito. Lo anterior, con el propósito de viabilizar un acceso más seguro a los medicamentos y se mejorará la calidad de vida de las personas ciegas y con discapacidad visual.

Esta legislación también ordenó al Departamento de Salud aprobar y publicar un reglamento para uniformar la provisión del servicio de etiquetas parlantes a pacientes ciegas o con discapacidad visual en las farmacias establecidas en Puerto Rico. Desafortunadamente, al presente, la Agencia no le ha brindado cabal cumplimiento a esta obligación.

Teniendo presente que el deber de cumplir un mandato de Ley significa que tanto individuos, como entidades y Agencias están sujetos a la observancia de las leyes y regulaciones establecidas y que las leyes son vinculantes y deben ser obedecidas; esta Ilustre Comisión coincide con los autores de la medida en su planteamiento. A tales fines, recomienda la aprobación de esta Resolución Conjunta ordenando al Departamento de Salud a cumplir de inmediato con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley 23-2023, que requiere la aprobación y publicación de un reglamento para la implantación adecuada de ese estatuto.

Es necesaria la implementación de una normativa reglamentaria para que se puedan fijar responsabilidades donde corresponda, de manera que la Ley pueda empezar a reportar beneficios tangibles para una población vulnerable. Tampoco podemos perder de perspectiva que la obligación de cumplir con un mandato de la Ley es un principio fundamental de cualquier sociedad organizada, que garantiza el orden, la seguridad y la convivencia pacífica.

CONCLUSIÓN

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Salud del Senado de Puerto Rico, luego de la consideración correspondiente, tiene a bien someter a este Alto Cuerpo su Informe, RECOMENDANDO LA APROBACIÓN sin enmiendas de la Resolución Conjunta del Senado 45.

Respetuosamente sometido,

Juan Oscar Morales Rodríguez

Presidente

Comisión de Salud

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