(P. de la C. 587)
LEY
Para enmendar el Artículo 18.1, Artículo 8, Artículo 17 y Artículo 18 de la Ley 121-2019, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno de Puerto Rico a Favor de los Adultos Mayores”, a los fines de añadir al Negociado de Investigaciones Especiales de Puerto Rico, como una de las instituciones a las que se le podrá hacer un referido en casos de explotación financiera de adultos mayores y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Como resultado del aumento en la expectativa de vida promedio de las personas, la población mundial está envejeciendo, lo que se ha reflejado en un crecimiento mundial, en el número y la proporción de personas mayores en su población. Entre el 2010 y el 2020, la expectativa de vida de los puertorriqueños aumentó 2 años: de 79 años a 81 años. Según el Censo, Puerto Rico ha atravesado por un descenso alarmante en la tasa de natalidad, de 11.3 nacimientos por cada mil habitantes en el 2010 a 7.9 nacimientos por cada mil habitantes en el 2020; y se proyecta que ese número baje a 6.6 nacimientos vivos por cada mil habitantes para el 2050.
Para nuestro Gobierno, es medular el fortalecer los mecanismos de protección contra fraudes y abusos financieros, así como programas educativos para adultos mayores sobre gestión financiera. Esto incluye el desarrollo de campañas y alianzas para la protección de los activos y prevención del fraude, aumentando la colaboración entre las agencias de ley y orden (estatales y federales), las instituciones financieras y otras entidades.
En nuestra jurisdicción, existen diferentes leyes que condenan la explotación financiera de adultos mayores, como lo es el Artículo 127-C, del Código Penal de Puerto Rico, el cual tipifica como delito menos grave, la explotación financiera de fondos o bienes que no sobrepasen los dos mil quinientos dólares ($2,500). No obstante, cuando los fondos, activos o propiedad objeto de la explotación sobrepasan dicha cantidad, esta conducta es tipificada como delito grave.[1] Además, la explotación financiera es considerada como una modalidad de abuso y maltrato a personas de edad avanzada.[2] Dicho acto delictivo en contra de un envejeciente puede ser llevado a cabo por cualquier persona, incluyendo familiares, cuidadores, personas de confianza de la víctima, entre otros.
Ante esta problemática, resulta necesario tomar acciones concretas con miras a la prevención e implementación de la legislación vigente. Esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia que tiene la población de adultos mayores, y el asegurarle la tranquilidad en esta etapa de su vida. Por ello, considera meritorio aprobar toda legislación necesaria, que redunde en fortalecer las entidades del Estado que puedan sumarse en los procesos investigativos, en aquellos casos de explotación financiera de adultos mayores.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.— Se enmienda el Artículo 18.1 de la Ley 121-2019, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 18.1. — Otras Personas que Informarán – Instituciones Financieras, Cooperativas y Compañías de Seguros.
“…
Para propósitos de este Artículo, se entenderá que sospecha razonable es la creencia de una persona prudente y razonable de que un tercero que acude a solicitar el desembolso de fondos lo está haciendo de forma impropia, sin consentimiento del dueño de la cuenta, mediante falsas pretensiones, engaño, intimidación, coerción y/o con fines de malversar los mismos en posible detrimento de los intereses económicos del adulto mayor. De retener provisionalmente los fondos deberá, en un término no mayor de cinco (5) días laborables:
Cualquier retención de un desembolso, según autorizado en este Artículo no podrá extenderse por más de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que se solicitó el desembolso, a menos que una de las agencias notificadas, según requiere esta Ley, solicite extender el término por diez (10) días adicionales o un tribunal con competencia lo extienda.
…
…
…”
Sección 2.— Se enmienda el Artículo 8 (d) de la Ley 121-2019, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 8. — Responsabilidades y Coordinación con otros componentes del Gobierno.
…
…
…
…
El Departamento de la Familia, la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada y las demás agencias y entidades del Gobierno elaborarán y adoptarán la reglamentación y los acuerdos colaborativos necesarios para la implantación de esta Ley, como se dispone a continuación, conforme a los recursos que tengan disponible:
(e) …
(f) …
(g) …
(h) …
(i) …
(j) …
(k) …
(l) …
(m)…
(n) …
Sección 3.— Se enmienda el Artículo 17 de la Ley 121-2019, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 17. — Informes Profesionales y funcionarios obligados a informar.
Estarán obligados a informar aquellos casos donde exista o se sospeche que existe una situación de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia, o maltrato físico, emocional, financiero, explotación o abuso sexual entre otros, por negligencia institucional, hacia una persona adulta mayor: los profesionales o funcionarios públicos, instituciones médicohospitalarias, entidades públicas o privadas y privatizadas que, en su capacidad profesional y en el desempeño de sus funciones, tuvieren conocimiento o sospecha de que una persona adulta mayor es, ha sido, o está en riesgo de ser víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia o maltrato por negligencia institucional; los profesionales de la salud, de la educación, del trabajo social, del orden público, las personas dedicadas a labores de dirección o trabajo en instituciones o establecimientos de cuidado que ofrezcan servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este. Informarán tal hecho a través de la Unidad de Investigaciones Especiales (UIE) del Departamento de la Familia, a la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada, a la Policía de Puerto Rico y al Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Seguridad Pública.”
Sección 4.— Se enmienda el Artículo 18 de la Ley 121-2019, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 18. — Otras Personas que Informarán
Cualquier persona que tuviere conocimiento o sospecha de que una persona adulta mayor es víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia o maltrato por negligencia institucional informará tal hecho a través de la Unidad de Investigaciones Especiales (UIE) del Departamento de la Familia, a la Oficina del Procurador de las Persona de Edad Avanzada, a la Policía de Puerto Rico y al Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Seguridad Pública en la forma que se dispone en esta Ley. La información así suministrada será mantenida en estricta confidencialidad, así como la identidad de la persona que suministró la información.”
Sección 5.—Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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