GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 591
5 DE MAYO DE 2025
Presentado por el representante Román López
Referido a la Comisión de Asuntos Municipales
LEY
Para enmendar el Artículo 7.071 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”; a los fines de eximir a los municipios del pago de deuda contributiva por concepto de contribución territorial registrada en el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) sobre propiedades en su jurisdicción que el municipio pretenda adquirir por cualquier medio de adquisición; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con el transcurso del tiempo se ha acumulado en los municipios de Puerto Rico una cantidad considerable de edificios y solares vacíos y abandonados, sin mantenimiento, que constituyen un problema dual. En primer lugar, representan un problema de salubridad, y en segundo lugar, un problema fiscal para los municipios. En cuanto a la salubridad, en estas propiedades se proliferan un sinnúmero de plagas que pueden transmitir enfermedades y contribuyen al deterioro urbano al acumular basura, escombros y agua estancada. Además, pueden presentar un peligro físico para las personas a su alrederos por riesgos estructurales, como también suelen ser utilizadas para fines ilícitos como el consumo de sustancias controladas, el escondite de personas prófugas de la justicia, y la comisión de delitos, entre otros. En cuanto al aspecto fiscal, estas propiedades acumulan cuantiosas deudas por concepto de contribución sobre la propiedad inmueble, penalidades, recargos e intereses, montos que pertenecen al municipio donde se ubica la propiedad gravada.
Según el Censo Federal del año 2020 se registró un dieciséis punto uno porciento (16.1%) de viviendas vacantes;[1] viviendas que con el éxodo de puertorriqueños hacia los Estados Unidos y otras causas han quedado abandonadas y en desuso, convirtiéndose en lo que actualmente conocemos como estorbos públicos. El Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, según enmendado, define en su Artículo 277 los estorbos públicos como:
Todo lo que fuere perjudicial a la salud, indecente u ofensivo a los sentidos, o que interrumpa el libre uso de la propiedad, de modo que impida el cómodo goce de la vida o de los bienes, o que estorbare el bienestar de todo un vecindario, o un gran número de personas, o que ilegalmente obstruyere el libre tránsito, en la forma acostumbrada, por cualquier lago, río, bahía, corriente, canal o cuenca navegable, o por cualquier parque, plaza, calle, carretera pública y otras análogas, constituye un estorbo público que da lugar a una acción.[2]
Por otro lado, el caso Cabassa vs. Rivera estableció por primera vez la facultad municipal de eliminar los estorbos públicos.[3] Desde entonces, se han aprobado leyes, reglamentos y ordenanzas municipales para instrumentar esta facultad municipal de instar acciones judiciales de declaración de estorbos públicos y ejecutar estas propiedades por expropiación forzosa. Sin embargo, aún el problema persiste.
El problema se ha incrementado debido a la recesión económica y a que los municipio les corresponde incurrir en gastos legales y gastos de demolición o rehabilitación en el proceso de declarar una propiedad como un estorbo público y ejecutarla. En adición, los municipios se ven obligados a pagar al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) la contribución territorial que grava la propiedad objeto de ejecución por la vía de expropiación forzosa. Si bien es cierto que eventualmente el CRIM reembolsa las contribuciones que deben pagar los municipios en un noventa y cuatro porciento (94%), es oneroso para los municipios desembolsar inicialmente este dinero de sus arcas municipales.
La Ley 130-2016 enmendó la Sección 5(a) de la Ley del 12 de marzo del 1903, según enmendada, conocida como “Ley General de Expropiación Forzosa”, para establecer que cuando se trate de expropiación de propiedad declarada estorbo público, se reste de la justa compensación cualquier deuda municipal por concepto de contribución sobre la propiedad inmueble, intereses, recargos y penalidades para hacer más efectivo que un municipio expropie un inmueble declarado estorbo público.[4] Sin embargo, a pesar de esto, se presume que esta disposición legal se limita al proceso de expropiación forzosa establecido la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico” (Código Municipal).[5]
Es la realidad que la intención legislativa de la enmienda de referencia es agilizar todo procedimiento de expropiación forzosa de propiedades declaradas estorbos públicos al eximir al municipio de la suma a consignarse en el tribunal por concepto de contribución territorial. La razón por la cual existe dicha exoneración es porque se constituye una confusión de derechos, definida en el Artículo 1153 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, como una forma de extinción de las deudas debido a que se reúnen en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor.[6] Así, el municipio que adquiere un inmueble mediante compraventa o cualquier otra forma de adquisición, se convierte en deudor y, al mismo tiempo, ostenta la calidad de acreedor de la deuda. Sin embargo, esta confusión de derechos ocurre de igual forma cuando un municpio adquiere una propiedad mediante cualquier otra forma de adquisición.
El el Artículo 7.071 del Código Municipal faculta al CRIM a negociar con los municipios que pretendan adquirir una propiedad mediante compraventa a fin de reducir o eximir al municipio del pago de la deuda contributiva.[7] Sin embargo, esta disposición es aplicable únicamente a las propiedades adquiridas mediante compraventa y no aplica a las otras formas de adquirir la titularidad de un inmueble.
Frente a la crisis fiscal que enfrentan los municipios, sus limitaciones económicas, y las consecuencias que resultan de los estorbos públicos, se hace necesario viabilizar la instrumentación de los procesos de expropiación forzosa para que se capitalice el dinero adeudado al municipio y, a su vez, resolver la problemática que representan los estorbos públicos. De esta forma, surge la oportunidad de facilitar la revitalización de las comunidades y el cumplimiento con los planes de desarrollo de los municipios. Así, estas propiedades se pueden convertir en un activo municipal con potencial de desarrollo socio-económico.
La problemática que enfrentan los municipios no solo se subsana al hacer más factible y viable el proceso de declaración de estorbo público y su ejecución, sino también al enmendar el Artículo 7.071 del Código Municipal para que se exima al municipio del pago de la contribución territorial que gravan las propiedades a ser adquiridas mediante compraventa, como cualquier otra forma de adquisición de inmuebles. Asimismo, para poder atender la situación fiscal complicada que enfrentan los municipios, esta legislación persigue que se viabilice la restauración de las finanzas municipales al capitalizar la deuda contributiva una vez los municipios adquieren estos tipos de propiedades.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 7.071 de la Ley 107-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.071 – Acuerdos Finales para Municipios o Corporaciones Municipales
En aquellos casos en que los municipios o las corporaciones municipales hayan adquirido o pretendan adquirir una propiedad mediante compraventa, expropiación forzosa, donación o prescripción adquisitiva, [y cuyas deudas, intereses, recargos y penalidades sea setenta y cinco por ciento (75%) o más del valor real en el mercado del respectivo inmueble,] el CRIM estará facultado a negociar con el municipio o con la corporación municipal, según sea el caso, [una reducción significativa de la totalidad] una exoneración de la deuda contributiva con excepción de los porcientos que en adelante se expresan de la deuda, intereses, recargos y penalidades, [a una cantidad que proteja los mejores intereses del Gobierno, pero que a su vez permita] para que se viabilice el interés público y el desarrollo que tiene el municipio con el referido inmueble.
…”
Sección 2.- Reglamentación.
El Director Ejecutivo del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) adoptará la reglamentación necesaria y conveniente para cumplir con los propósitos de esta Ley.
Sección 3.- Separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedara limitado a la parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Sección 4.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
America Counts Staff, “Puerto Rico Population Declined 11.8% From 2010 to 2020”, 25 de agosto de 2021, https://www.census.gov/library/stories/state-by-state/puerto-rico.html, (última visita, 4 de mayo de 2025). ↑
32 LPRA § 2761. ↑
72 DPR 90 (1951). ↑
32 LPRA § 2907. ↑
Art. 2.018 de la Ley 107-2011 (21 LPRA § 7183). ↑
31 LPRA § 9241. ↑
21 LPRA § 8028. ↑
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