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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 592

5 DE MAYO DE 2025

Presentado por el representante Franqui Atiles

Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura

LEY

Para añadir un Artículo 23.10 al Capítulo XXIII de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de que los municipios tengan la facultad de disponer de vehículos de motor declarados estorbos públicos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene facultad para autorizar a los municipios de Puerto Rico a desarrollar programas de bienestar general y crear aquellos organismos que fueren necesarios a tal fin, a tenor con lo dispuesto en la Sección 1 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

De conformidad con esa disposición constitucional, en la Ley de Municipios Autónomos, Ley 81-1991 según enmendada, se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico otorgar a los municipios los mecanismos, poderes y facultades legales, fiscales y administrativas necesarias para asumir un rol central y fundamental en su desarrollo social, económico y urbano.

En el Artículo 1.004 de la Ley de Municipios Autónomos se hace constar que ese estatuto “se interpretará liberalmente, en armonía con la buena práctica de política pública fiscal y administrativa, de forma tal, que se propicie el desarrollo e implantación de la política pública enunciada en esta Ley de garantizar a los municipios facultades necesarias en el orden jurídico, fiscal y administrativo para atender eficazmente las necesidades y el bienestar de los habitantes del mismo”.

Es favorable al interés público que los vehículos de motor que estén en estado de abandono, constituyendo estorbos públicos, puedan ser objeto de expropiación por el Municipio donde ubiquen, con el propósito de disponer de los mismos. Con tal proceder le concedemos una herramienta adicional a los municipios en el manejo de sus asuntos administrativos. Para facilitar ese propósito, es necesario enmendar la Ley de Vehículos y Transito de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se añade un Articulo 23.10 al Capítulo XXIII de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 23.10.— Remoción de vehículos declarados estorbo público.

Se faculta a los Municipios a declarar como estorbo público todo vehículo de motor que se encuentre dentro de sus delimitaciones territoriales con un permiso de uso o marbete vencido desde hace dos (2) años o más, de acuerdo con las siguientes normas:

  1. Identificación de Estorbo Público:

Cada Municipio procederá a identificar como estorbo público todo vehículo de motor cuyo permiso de uso o marbete esté expirado desde hace dos (2) años o más.

  1. La remoción de dichos vehículos se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento que a continuación se establece:
  2. El funcionario o empleado autorizado por el Municipio podrá remover el vehículo de motor identificado como estorbo público mediante el uso de grúas u otros aparatos mecánicos o por cualquier otro medio adecuado.
  3. El vehículo será removido tomando todas las precauciones para evitar daños al mismo y llevado a un lugar previamente designado por el Alcalde o Alcaldesa del Municipio para tales fines.
  4. Luego de la remoción del vehículo, el Municipio deberá notificar al titular registral del vehículo su intención de declarar la propiedad como estorbo público, informándole de su derecho a una vista donde podrán oponerse a la declaración de la propiedad como estorbo público. Para la notificación deberá cumplirse sustancialmente con la Regla 4 de Procedimiento Civil de 2009, y se publicará aviso en un (1) periódico de circulación general.
  5. Luego de la notificación, ya sea personal o mediante el aviso, el titular registral del vehículo tendrá treinta (30) días para oponerse a la declaración de la propiedad como estorbo público y sesenta (60) días pagar una multa ascendiente a mil dólares ($1,000.00). También deberá pagar los cargos correspondientes al servicio de remolque.
  6. El pago de la multa y los gastos relacionados con la remoción no impedirá que el titular registral del vehículo sea sancionado por violación a otras disposiciones de esta Ley o sus reglamentos.
  7. Cuando el titular registral del vehículo no compareciere en forma alguna a oponerse a la identificación de la propiedad como estorbo público, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación dispuesta en el inciso (b)(4), el Municipio podrá declarar la propiedad como estorbo público.
  8. El Municipio tendrá que cumplir con las disposiciones del Articulo 2.22 de esta Ley en cuanto a la devolución de la tablilla del vehículo declarado estorbo público.
  9. Efectos de la declaración de estorbo público:
  10. El vehículo será dado de baja del registro de vehículos autorizados a transitar por la vía pública del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
  11. El Municipio podrá disponer del vehículo de la forma que entienda conveniente.”

Sección 2.-Vigencia:

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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