GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 2da Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 601
INFORME POSITIVO
30 de octubre de 2025
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO
La Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. de la C. 601, tiene a bien recomendar su aprobación con las enmiendas contenidas en el entrillado electrónico que acompaña este informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto de la Cámara 601 tiene como propósito enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 132 - 2009, según enmendada, conocida como la “Ley Habilitadora para implantar el Plan de Alerta Silver”; a los fines de aclarar el periodo de tiempo en el que se emitirá la alerta; y para otros fines relacionados.
Según la Exposición de Motivos de la medida, en el 2019, la Enfermedad de Alzheimer en Puerto Rico ocupó el cuarto lugar como causa de muerte. No obstante, a nivel mundial se considera que el Alzheimer es una de las principales causas de discapacidad y dependencia entre las personas mayores. Esta condición afecta no sólo la calidad de vida de quienes la padecen sino además afecta al entorno social y familiar de quienes interactúan con el individuo diagnosticado con la condición.
Mientras la condición de Alzheimer de la persona evoluciona en etapas, a su vez aumenta la responsabilidad de quien le brinda atención y cuidados. La pérdida de memoria no sólo se traduce en olvidar objetos u olvidar palabras, la pérdida de memoria aumenta al nivel de que el paciente también va olvidando su identidad, sus actividades programadas, realizar tareas por sí mismo y hasta se desorienta incluso, en su propio hogar.
En Puerto Rico existe el Registro Electrónico de la Enfermedad de Alzheimer, la Enfermedad de Huntington y otras Demencias. Dicha plataforma fue establecida por el Departamento de Salud para que los médicos pudiesen cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 237-1999. Los datos recopilados mediante esta plataforma tienen como propósito ser utilizados en evaluación, planificación y creación de iniciativas dirigidas a la población que vive con las ya mencionadas condiciones de salud.
En Puerto Rico existen varias alertas de emergencia que podrían activarse en casos de emergencias, secuestros, desapariciones o hasta accidentes automovilísticos. Muchas de estas alertas han sido adoptadas en otras jurisdicciones de los Estados Unidos. Las mismas han probado tener resultados favorables para lo que inicialmente fueron creadas.
Por todo lo anterior, nuestra Isla cuenta con la Alerta Silver, la cual se activa de manera local con el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD) para que la misma sea recibida en los celulares de los ciudadanos. Con esta, se atienden casos de desapariciones en la que la persona esté diagnosticada por un médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico, con Alzheimer o algún tipo de demencia. Ahora bien, la legislación que establece la Ley Silver aquí en Puerto Rico, no contiene una disposición específica del periodo de tiempo para emitir la alerta. Este detalle otorga un amplio criterio a que las autoridades decidan si emitir o no la alerta en el periodo de tiempo que estos entiendan que deban emitirla.
Lo anterior, crea un estado de indefensión al entorno familiar, tutores y personas cercanas al individuo desaparecido una vez reportan su desaparición, porque aunque la ley está creada para anunciar la desaparición de la persona y solicitar la ayuda de la ciudadanía para encontrarla, no hay criterios que obliguen a emitirla ni se establece un tiempo específico para emitirla. En ocasiones, algunos familiares han declarado que las autoridades les han orientado que para emitir la alerta, tienen que transcurrir veinticuatro (24) horas desde la desaparición de la persona. Ese criterio no se establece en la Ley. En algunos casos, la alerta simplemente, no se ha emitido.
Es por ello que es impostergable que se establezca en la Ley una directriz más clara de cómo utilizar esta alerta y cuándo emitir la misma. Así las cosas, se enmienda el Artículo 2 de la Ley para aclarar el periodo de tiempo para emitir la Alerta Silver.
La Comisión de Seguridad Pública, como parte de la evaluación del P. de la C. 601, solicitó Memoriales Explicativos a las agencias concernidas a expresarse sobre el tema que presenta este proyecto. De conformidad con ello, se expresaron: el Departamento de Seguridad Pública, el Departamento de Salud y el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
A continuación, presentaremos de forma sintetizada las expresiones de las agencias y oficinas antes mencionadas, señalando particularmente las preocupaciones y recomendaciones de estas.
RESUMEN DE COMENTARIOS Y ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Departamento de Seguridad Pública (DSP) y Negociado de la Policía de Puerto Rico:
El DSP indicó en su Memorial Explicativo que la Policía de Puerto Rico promulgó el Reglamento para Activar las Alertas en Puerto Rico, Reglamento Núm. 9330 de 7 de diciembre de 2021, cuyo propósito es establecer los procedimientos para implementar el Plan de Alerta Ashanti; Plan de Alerta Rosa; Plan de Alerta Silver y la Alerta Mayra Elías.
Sobre el proceso de solicitud de activación de Alerta, el Reglamento dispone en el Artículo 8 que la Policía de Puerto Rico es la primera en responder y notificará inmediatamente al agente investigador de la División de Homicidios a través del Centro de Mando. En los casos de mujeres desaparecidas, también notificará a la Unidad de Violencia de Género (UVG). Además, establece que se notificará inmediatamente al director de la División de Robo a Bancos a través del Centro de Mando, en todo caso que la persona desaparecida tenga algún impedimento cognitivo, tal como Alzheimer u otro tipo de demencia o en el caso de un menor de dieciocho (18) años que se entiende ha sido secuestrado o está en peligro de muerte o de sufrir grave daño corporal. El investigador de Homicidios y/o Robo a Bancos, notificará a la Sección de Alertas en el Centro de Operaciones de Procesamiento de Órdenes de Protección (COPOP), la cual determinará si amerita activar alguna de las Alertas a través de los medios de comunicación y publicación en las redes sociales, de conformidad con los criterios establecidos en este Reglamento. De determinarse activar la Alerta, se notificará al director de la Oficina de Prensa a nivel central, para que este, a su vez, notifique a los medios de comunicación y publique la activación a través de la página web del NPPR y redes sociales oficiales tales como Twitter, Facebook, entre otras. De igual manera, será notificado el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), para que publique la información a través de los carteles electrónicos.
Una vez se lleva a cabo este proceso, el Negociado de Emergencias y Desastres de Puerto Rico (NMEAD) notifica a través del Sistema de Emergencias de NOAA, enviando el Formulario PPR-614.4 titulado: “Diseminación de Alerta”, con el nombre de la Alerta que corresponda, al siguiente correo electrónico: Sr-sjumets@noaa.gov. Al recibir la notificación, la Sección de Alertas confirmará mediante llamada telefónica que dicha entidad recibió la solicitud de Alerta. El mismo procedimiento aplicará para el Enlace del NMEAD, para que este proceda a la activación a través del WEA. Asimismo, se notificará al DTOP para que publique la información a través de los carteles electrónicos, o mediante los tableros de anuncios digitales según se dispone en la Ley 335-1999, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999”. Es importante señalar que el sistema de la NOAA se activará solamente con la Alerta Amber, esto debido al acuerdo habido entre las agencias. Mientras que el resto de las alertas se activarán con la alerta WEA, que se encuentra bajo el control del NMEAD.
Por otro lado, el Artículo 6 (f) del Reglamento 9330, establece las causas para no activar las Alertas. A esos efectos, la Sección de Alertas, evaluará si las circunstancias particulares del alegado secuestro o desaparición de la persona suponen que esta se encuentra en peligro de muerte o de recibir grave daño corporal, y determinará si activar la Alerta puede poner en mayor riesgo a la persona. Entre los criterios que deben considerarse previo a realizar la determinación, están los siguientes:
En cuanto a la desactivación de la Alerta, establece el Artículo 11 del Reglamento Núm. 9330 que, procede si la persona desaparecida o secuestrada no ha sido localizada luego de transcurridas veinticuatro (24) horas desde que se activó la Alerta, no obstante, se continuará con la investigación del caso. En la eventualidad de que la persona desaparecida o secuestrada aparezca antes del periodo de veinticuatro (24) horas, el Comité Coordinador se comunicará con el director de Prensa a nivel central, quien, a su vez, notificará inmediatamente a todos los medios de comunicación involucrados en la desactivación de la Alerta. También podrá desactivarse la Alerta en caso de que la seguridad de la persona este comprometida o de ser el mecanismo adecuado para el curso de la investigación, según determine la Sección de Alertas.
La Sección de Alertas, a su vez, tendrá la responsabilidad de evaluar que se cumpla con los criterios de activación de las Alertas, la cual tomará en consideración la seguridad de la persona reportada desaparecida o secuestrada. En el proceso de evaluación podrán participar las siguientes unidades: el Director de la Sección de Personas Desaparecidas de la Superintendencia Auxiliar en Investigaciones Criminales (en adelante, SAIC), el Coordinador de la Unidad de Violencia de Género, el Coordinador de Delitos Sexuales de SAIC, el Director de la División de Robo a Bancos e Instituciones Financieras y el Director de la División de Homicidios.
Respecto a la investigación que realiza el negociado de la Policía de Puerto Rico en los casos de personas desaparecidas, es pertinente mencionar la Orden General Capítulo 600, Sección 614, titulada “Personas Desaparecidas”, que establece los procedimientos que seguirá la Policía en la investigación de personas reportadas desaparecidas. Además, dispone el procedimiento para publicar las fotografías de personas desaparecidas a través de la página Web del NPPR y la anotación en el Sistema National Crime Información Center (NCIC, por sus siglas en inglés). Asimismo, se establece la prohibición de establecer algún tiempo de espera en los casos de personas desaparecidas. La Policía, una vez notificado de un caso de persona desaparecida, comenzará la correspondiente investigación de manera ágil y eficaz.
El DSP indicó que cuando una persona desaparece o es secuestrada, el tiempo que transcurre para la activación de los cuerpos de seguridad pública son esenciales para lograr encontrar a la persona, salvaguardando su integridad física y emocional.
El personal del Negociado de la Policía (NPPR), como parte de su evaluación a la medida, compartieron data relevante respecto a la condición de alzhéimer en Puerto Rico. Comenzaron por reseñar una publicación reciente, que señala que el alzhéimer es solo una de muchas condiciones que conllevan demencia. La demencia es un término que se refiere a la pérdida de memoria y otras habilidades del pensamiento tan severa como para interferir con la vida cotidiana. Y que, el Alzhéimer se haya posicionado como la tercera causa de muerte en Puerto Rico es un indicador adicional de una crisis silenciosa: la prevalencia de demencia es la más alta entre todas las jurisdicciones de Estados Unidos. Según el Dementia DataHub de la Universidad de Chicago, en 2020, el 10.6% de los beneficiarios de Medicare en Puerto Rico fueron clasificados como casos de demencia “altamente probables”, superando a estados como Florida (8.2%) y Texas (8.1%). Esta alta prevalencia se atribuye al envejecimiento acelerado de la población, la emigración de jóvenes y la falta de infraestructura adecuada para el cuidado de salud. El doctor José Carrión Baralt, catedrático del Programa de Gerontología del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, estima que más del 16% de las personas mayores de 65 años en Puerto Rico podrían vivir con alguna forma de demencia. El académico contextualizó que también el aumento en la expectativa de vida conlleva un alza en condiciones como el Alzhéimer.[1]
Relacionado con el tema objeto de análisis, el DSP continuó expresando que en diversos estados de la Nación Americana se activan protocolos de búsqueda intensiva con una duración estimada entre 48 y 72 horas, cuyo objetivo principal es la localización del paciente con vida. No obstante, cuando se trata de personas con diagnóstico de Alzheimer, demencia u otros trastornos neurocognitivos, es imprescindible incorporar desde las primeras etapas del procedimiento la entrevista clínica con los familiares o cuidadores. Esta evaluación permite determinar el grado de desorientación del paciente, aspecto crucial para estimar el nivel de vulnerabilidad y el riesgo asociado a su desaparición, y así ajustar adecuadamente las estrategias de búsqueda y protección.
En lo pertinente a Puerto Rico, destaca el NPPR, que actualmente existen criterios definidos que determinan en efecto la desaparición para emitir la alerta de personas, especialmente cuando se trata de individuos en condición de vulnerabilidad, por ejemplo: pacientes de alzhéimer, demencia, u otras condiciones cognitivas. Estos criterios pueden incluir factores como la edad, el estado de salud, el grado de desorientación, el entorno de la desaparición y la exposición a riesgos ambientales.
Resaltan que el emitir una alerta de difusión (también conocida como alerta institucional o pública) para personas con alzhéimer u otras condiciones de demencia reportadas como desaparecidas proporciona beneficios críticos tanto para la persona afectada como para la comunidad y las instituciones involucradas. De igual forma la exposición ante el recurso de la prensa solicitando apoyo ciudadano, y la difusión del sistema local de los teléfonos celulares a través de NMEAD brinda un apoyo sustancial a:
El DSP aseveró que los miembros del NPPR en el desempeño de sus deberes ministeriales de proteger la seguridad y la vida de las personas continuarán aunando esfuerzos dirigidos a optimizar los procedimientos y los recursos disponibles, en aras de preservar la seguridad de todos.
Ahora bien, en lo que respecta al texto decretativo de la medida, el DSP trajo a la atención que la enmienda propuesta dispone que la alerta se emita de manera inmediata tras recibir la querella de desaparición o en un periodo de doce (12) horas tras el último avistamiento procurado de la persona reportada como desaparecida. Esto, no es acorde con las disposiciones del Artículo 5 del estatuto, puesto que establece como término no mayor de veinticuatro (24) horas a partir de que la querella es presentada en el NPPR, para difundir la alerta. A tales efectos, esta Comisión atemperó las disposiciones del Artículo 5 de la Ley con los nuevos términos provistos en el P. de la C. 601.
Por último, el DSP indicó que es importante considerar que la difusión inmediata de la alerta tras el recibo de la querella no permitirá al personal con el conocimiento especializado evaluar aspectos de seguridad importantes, lo que podría poner en riesgo la integridad, la seguridad y la vida de la persona desaparecida. Por ello, en la eventualidad de incorporar enmiendas como la mencionada, es importante establecer en el texto de ley salvaguardas expresas, como la siguiente: Cuando la Sección de Alertas del Negociado de la Policía de Puerto Rico lo determine, y la activación no atente contra la seguridad e integridad de la persona desaparecida, se difundirá en un término de veinticuatro (24) horas o menos, desde recibida la querella.
Esta Comisión ha tomado conocimiento de la enmienda sugerida por el DSP y ha hecho las enmiendas correspondientes en el Entirillado Electrónico que acompaña este informe.
Departamento de Salud:
El Departamento de Salud favoreció la aprobación del P. de la C. 601. Indican que el Alzheimer es una enfermedad que afecta progresivamente al cerebro, provocando dificultades en la memoria, la atención, entre otros aspectos. Aunque es cierto que esta condición no forma parte del envejecimiento normal, en la mayoría de los casos se presenta después de los 65 años, lo que hace que la edad sea un factor de riesgo. En 1999, el Alzheimer era la decimocuarta causa de muerte en Puerto Rico. Para el año 2020, se convirtió en la cuarta causa de muerte. No obstante, las muertes por la enfermedad de Alzheimer representaron la tercera causa de fallecimiento en mujeres y la cuarta en hombres.
El Centro para la Coordinación de Servicios a Personas Afectadas con la Enfermedad de Alzheimer, creado al amparo de la Ley Núm. 13-1998, tiene como propósito apoyar y coordinar iniciativas y servicios dirigidos a las personas que viven con la enfermedad de Alzheimer y otras demencias en Puerto Rico.
Entre sus responsabilidades, el Centro tiene la encomienda de mantener el Registro de Casos de la Enfermedad de Alzheimer, la Enfermedad de Huntington y otras demencias, creado al amparo de la Ley Núm. 237-1999, según enmendada, cuya finalidad es mantener un expediente confidencial de las personas diagnosticadas con diferentes demencias en Puerto Rico. La meta principal del Centro es apoyar la planificación, educación y provisión de servicios a personas con la enfermedad de Alzheimer, la enfermedad de Huntington y otras demencias en Puerto Rico y sus cuidadores.
Según datos del Registro de Casos de la Enfermedad de Alzheimer, la Enfermedad de Huntington y otras demencias, al 30 de junio de 2024 se han registrado unas 50,451 personas con alguna condición de demencia. Indudablemente, la medida legislativa que ha sido presentada ante nuestra consideración tiene el firme propósito de resguardar ágilmente el bienestar de nuestros ciudadanos que padecen de la condición de Alzheimer u otra demencia.
El Departamento de Salud recomendó que la medida se enmiende para que la alerta se emita de forma inmediata después de recibir la querella o dentro de un plazo de 6 horas desde el último avistamiento conocido de la persona desaparecida. Esta recomendación se basa en los siguientes factores:
Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP):
El DTOP expresó su apoyo a la aprobación del P. de la C. 601. Sin embargo, otorgaron deferencia a los comentarios que tuvieran a bien hacer el DSP y el Departamento de Salud.
IMPACTO FISCAL
El Proyecto de la Cámara 601 no conlleva un aumento en los gastos del Gobierno de Puerto Rico, toda vez que únicamente pretende regular el periodo de tiempo en que se debe notificar una Alerta SILVER.
CONCLUSIÓN
Esta Comisión ha evaluado las posturas presentadas por el DSP y el Departamento de Salud. De un análisis de sus posturas, encontramos que lo propuesto en esta medida no es oneroso para el DSP, ya que ya tienen el andamiaje establecido para publicar estas alertas. Las enmiendas propuestas en el P. de la C. 601 solo acortan el término que tiene la Policía para difundir la Alerta SILVER de forma masiva.
Hemos evaluado también los aspectos clínicos del Departamento de Salud con relación a los factores existentes en pacientes con Alzheimer. Según su pericia, el término ideal para poder tratar de salvar a un paciente de Alzheimer desaparecido es menos de 6 horas. Es por esta razón que hemos enmendado la medida para disponer este término. De igual forma, acogimos el señalamiento del DSP sobre términos diferentes en el Artículo 2 y el 5 de la Ley. Esta Comisión ha atemperado ambos periodos de tiempo, para que sea de 6 horas en ambos articulados.
Por los fundamentos antes expuestos, la Comisión de Seguridad Pública, somete el presente Informe Positivo en el que recomendamos a este Honorable Cuerpo la aprobación del P. de la C. 601 con las enmiendas contenidas en el entrillado electrónico que acompaña este informe.
Respetuosamente sometido,
________________________
Hon. Félix Pacheco Burgos
Presidente
Comisión de Seguridad Pública
Aiola Virella, El Alzheimer a posicionarse como tercera causa de muerte en Puerto Rico, METRO, 15 de mayo de 2025, https://www.metro.pr/noticias/2025/05/15/el-alzheimer-a-posicionarse-como-tercera-causa-de-muerte-en-puerto-rico/ ↑
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