Entirillado electrónico
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 609
6 de mayo de 2025
Presentado por el señor González López
Coautores las señoras Álvarez Conde; Barlucea Rodríguez; el señor Colón La Santa; la señora Pérez Soto; los señores Reyes Berríos, Sánchez Álvarez y Santos Ortiz
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para añadir un inciso (f) al Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de disponer que ninguna persona que sea encontrada culpable por el delito de agresión sexual, según tipificado en el Artículo 3.5 de dicha Ley, pueda beneficiarse del programa de desvío; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La violencia doméstica en Puerto Rico sigue siendo uno de los problemas sociales más urgentes. Según el Observatorio de Equidad de Género de Puerto Rico, entre enero de 2021 y diciembre de 2023 se documentaron más de 2,300 casos de violencia sexual dentro de relaciones de pareja, lo que representa un alarmante incremento del 18% respecto a trienios anteriores. La mayoría de las víctimas son mujeres, muchas de ellas jóvenes o en condiciones de vulnerabilidad económica.
En este contexto, el Artículo 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” penaliza la agresión sexual cometida dentro del marco de una relación de pareja, ya sea actual o pasada. Este delito no solo atenta contra la integridad física de la víctima, sino que también deja secuelas emocionales, psicológicas y sociales profundas.
Sin embargo, el Artículo 3.6 de esa misma ley aún permite, bajo ciertas condiciones, que un acusado por este delito pueda beneficiarse de un programa de desvío. Esta alternativa resulta incongruente y peligrosamente permisiva cuando se trata de delitos de agresión sexual, que conllevan una violencia de carácter íntimo y sistemático.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado la especial naturaleza de la Ley 54, supra, y la necesidad de tratar estos casos con especial sensibilidad y rigor. En Pueblo v. Calderón, 157 DPR 1 (2002), el Tribunal destacó que: Así, se dijo lo siguiente en Pueblo v. Lugo López, 2024 TSPR 83: “El recurso ante nos exige la mayor sensibilidad para su resolución pues requiere necesariamente sopesar dos intereses cardinales en la tramitación de los encausamientos criminales. A saber, el derecho de un ciudadano a confrontar a quienes le acusen de la comisión de un delito y, por otro lado, el importante interés de reivindicar la dignidad de las víctimas de los repugnantes delitos contra la indemnidad sexual.”
“El propósito fundamental de la Ley 54 es prevenir y castigar conductas que constituyen violencia en el entorno de relaciones íntimas. No puede, bajo ninguna circunstancia, entenderse como una ley de tratamiento liviano o conciliatorio ante delitos de naturaleza seria.”
Del mismo modo, en Pueblo v. Ojeda O’Neill, 170 DPR 105 (2007), se enfatizó que los delitos sexuales dentro de relaciones íntimas no deben recibir tratamiento distinto al que se le daría fuera de ese contexto, reafirmando que el vínculo emocional no puede ser causa de atenuación.
Ante esta realidad, resulta imperativo enmendar la Ley 54, supra, para excluir expresamente de los programas de desvío a aquellas personas encontradas culpables de agresión sexual. Este cambio reafirma el compromiso del Estado con las víctimas sobrevivientes y la integridad del sistema de justicia.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade un inciso (f) al Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.6.- Desvío del Procedimiento
Una vez celebrado el juicio y, convicto que fuere, o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en esta Ley, el Tribunal podrá motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que esta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja, según definida por el inciso (q) del Artículo 1.3 de esta Ley. Únicamente cualificarán para este programa de desvío, los delitos sancionados en esta Ley. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el Tribunal deberá escuchar al Ministerio Fiscal.
Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existan las circunstancias siguientes:
…
(f) Se trate de una persona que no haya sido convicta por violación al Artículo 3.5 de esta Ley incluyendo su tentativa.
El Tribunal tomará en consideración la opinión de la víctima sobre si se le debe conceder o no este beneficio e impondrá los términos y condiciones que estime razonables y el período de duración de la libertad a prueba que tenga a bien requerir, previo acuerdo con la entidad que prestará los servicios, cuyo término nunca será menor de un (1) año ni mayor de tres (3).
Si la persona beneficiada con la libertad a prueba que establece este Artículo, incumpliere con las condiciones de la misma esta, el Tribunal, previo previa celebración de vista, podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar sentencia.
Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que establece este Artículo no viola ninguna de las condiciones de la misma, el Tribunal, previo celebración de vista, podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar sentencia.
Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que establece este Artículo no viola ninguna de las condiciones de la misma esta, el Tribunal, previa recomendación del personal competente a cargo del programa al que fuere referido el acusado, en el ejercicio de su discreción y previa celebración de vista, podrá sobreseer el caso en su contra.
La sentencia sobreseída bajo este Artículo se llevará a cabo sin pronunciamiento de sentencia por el Tribunal, pero se conservará el expediente del caso en el Tribunal, con carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récords,. Esto, a los fines de ser utilizados por los tribunales al determinar, en procesos subsiguientes, si la persona cualifica para acogerse a los beneficios de este Artículo y para ser considerado a los efectos de reincidencia, si la persona comete subsiguientemente cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley. En estos casos, será responsabilidad del fiscal presentar siempre la alegación de reincidencia.
La sentencia sobreseída del caso no se considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito, y la. La persona exonerada tendrá derecho, luego de sobreseído el caso, a que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico le devuelva cualesquiera expediente expedientes de huellas digitales y fotografía que obren en poder de la Policía de Puerto Rico, tomadas en relación con la violación de los delitos que dieron lugar a la acusación.
El sobreseimiento de que trata esta Sección solo podrá concederse en una ocasión a cualquier persona.”
Sección 2.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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