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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

2da. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 609

INFORME POSITIVO

14 de agosto de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO:

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 609, recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 609 (en adelante, P. del S. 609), según presentado, tiene como propósito añadir un inciso (f) al Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de disponer que ninguna persona que sea encontrada culpable por el delito de agresión sexual, según tipificado en el Artículo 3.5 de dicha ley, pueda beneficiarse del programa de desvío contenido en el Artículo 3.6.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

El Artículo 3.6 de la Ley 54 establece una alternativa procesal conocida como “programa de desvío” para personas convictas por delitos de violencia doméstica tipificados en dicha ley. Esta disposición permite que, una vez celebrado el juicio o aceptada una alegación de culpabilidad, el tribunal pueda suspender el procedimiento penal y conceder al acusado la oportunidad de participar en un programa de reeducación y readiestramiento diseñado para tratar conductas maltratantes dentro de una relación de pareja. Esta opción procesal busca fomentar la rehabilitación y evitar la reincidencia, bajo la premisa de que ciertos ofensores pueden beneficiarse de una intervención estructurada sin necesidad de cumplir una pena carcelaria inmediata. El tribunal puede conceder este desvío por iniciativa propia o a solicitud del Ministerio Público o la defensa. Antes de tomar una decisión al respecto, debe escuchar al fiscal. Además, la Ley establece varios requisitos para que el acusado cualifique para esta alternativa. Entre ellos, que no represente un alto riesgo para la víctima, que no tenga convicciones previas por ciertos delitos graves o violencia, y que el delito imputado esté incluido entre los tipificados en la Ley 54. El tribunal debe considerar también el potencial de readiestramiento de la persona y si existe un plan viable de intervención.

Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existen las circunstancias siguientes:

  1. Se trate de una persona que no haya sido convicta, y recluida en prisión producto de una sentencia final y firme o se encuentre disfrutando del beneficio de un programa de desvío bajo esta Ley o de sentencia suspendida, por la comisión de los delitos establecidos en esta Ley o delitos similares establecidos en las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Estados Unidos contra la persona de su cónyuge, ex cónyuge, persona con quien cohabita o ha cohabitado, persona con quien sostiene o ha sostenido una relación consensual o persona con quien haya procreado un hijo o una hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación.
  2. Se trate de una persona que no haya violado una orden de protección expedida por cualquier tribunal al amparo de esta ley o de cualquier disposición legal similar.
  3. Se trate de una persona que no haya sido convicta por violación al Artículo 3.2A[1] de esta Ley incluyendo su tentativa.
  4. Se suscriba a un convenio entre el Ministerio Fiscal, el acusado y la agencia, organismo, institución pública o privada a que se referirá el acusado.
  5. Como parte del convenio y de la participación en el programa de reeducación, la persona presente una declaración aceptando por la comisión del delito imputado y reconociendo su conducta.

El P. del S. 609 busca excluir expresamente del programa de desvío a las personas convictas por el delito de agresión sexual, tal como tipificado en el Artículo 3.5 de dicha ley, incluyendo su modalidad tentativa.

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. del S. 609, recibió memoriales explicativos de las siguientes agencias y entidades: Oficina de la Procuradora de las Mujeres y la Oficina de Administración de los Tribunales.

A continuación, se expone lo expresado por estas entidades gubernamentales.

OFICINA DE LA PROCURADORA DE LAS MUJERES

La Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM) expresó su respaldo al Proyecto del Senado 609, argumentando que la medida subsana una deficiencia sustantiva en el ordenamiento jurídico vigente. Según la OPM, el mecanismo de desvío contemplado en la Ley 54 fue diseñado para atender casos de menor gravedad, donde el potencial de rehabilitación y el nivel de riesgo para la víctima son bajos. No obstante, permitir que personas convictas por agresión sexual se beneficien de este programa contradice los fines correctivos y disuasivos de la ley. La agencia resaltó que la agresión sexual en el contexto de la violencia doméstica representa una de las formas más severas de maltrato, al implicar no solo daño físico, sino también emocional y psicológico, en un entorno muchas veces marcado por el control y la coacción. Además, citó estadísticas recientes que evidencian la recurrencia de este tipo de delitos por parte de parejas o exparejas, subrayando la necesidad de una respuesta judicial proporcional. La OPM también recurrió a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico para destacar que la Ley 54 no debe aplicarse de manera indulgente ante delitos graves, como la agresión sexual, y concluyó que el proyecto representa una acción legislativa necesaria para garantizar justicia a las víctimas y reforzar la confianza en el sistema judicial.

OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUNALES

Por otro lado, el Poder Judicial, a través de la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), adoptó una postura institucional de neutralidad. En su memorial explicativo, aclaró que la tipificación de delitos y la determinación de las penas son prerrogativas exclusivas de la Asamblea Legislativa, razón por la cual el Poder Judicial se abstiene de emitir opiniones sobre medidas que alteren el alcance penal de ciertas conductas. Así, aunque reconoció haber recibido la solicitud de comentarios, la OAT declinó emitir juicio sobre los méritos del Proyecto del Senado 609 y no asumió posición a favor ni en contra de su aprobación.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico certifica que el P. del S. 609 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.

CONCLUSIÓN

La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico efectuó un análisis minucioso del P. del S. 609, según fue referido, también analizó la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, y los memoriales explicativos recibidos.

La Comisión de lo Jurídico coincide en que el delito de agresión sexual (Artículo 3.5 de la Ley 54) constituye una de las manifestaciones más severas de maltrato en relaciones de pareja. Esta conducta afecta de forma profunda la integridad física, emocional y sexual de la víctima, siendo frecuentemente perpetrada en un contexto de poder, control y coerción. Permitir que individuos convictos por agresión sexual accedan a programas de desvío contradice los principios correctivos y disuasivos de la Ley 54, debilita la confianza de las víctimas en el sistema judicial y socava la política pública de erradicación de la violencia doméstica.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo sobre el Proyecto del Senado 609 recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

Respetuosamente sometido,

Hon. Ángel A. Toledo López

Presidente

Comisión de lo Jurídico

Senado de Puerto Rico

  1. Se refiere al maltrato agravado mediante estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional.

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