GOBIERNO DE PUERTO RICO
20va. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
P. de la C. 610
8 DE MAYO DE 2025
Presentado por el representante Franqui Atiles
Referido a la Comisión de Gobierno
Para crear la “Ley para la Exención Temporera del Impuesto sobre Ventas y Uso en la Reposición de Inventario Afectado por Desastres Naturales” a los fines de establecer una exención temporera para los comerciantes para la reposición de inventario destruido o perdido a causa de desastres naturales; establecer el procedimiento de solicitud de exención ante en Departamento de Hacienda de Puerto Rico; establecer penalidades en caso de declaraciones falsas; y para otros fines relacionados.
En Puerto Rico los comerciantes desempeñan un rol fundamental en la economía local, la generación de empleos y el acceso de la ciudadanía a bienes y servicios esenciales. Sin embargo, dada nuestra ubicación geográfica y vulnerabilidad a fenómenos naturales, los comerciantes enfrentan desafíos extraordinarios que ponen en riesgo la estabilidad de sus negocios y, por consiguiente, la economía de sus comunidades.
Eventos como incendios, inundaciones, huracanes, terremotos y otros desastres naturales pueden provocar la pérdida parcial o total del inventario de un comerciante. Esta situación genera un impacto financiero inmediato y severo, ya que, además de las pérdidas sufridas, los comerciantes deben asumir los costos de la reposición de mercancía, rehabilitación de locales, restauración de operaciones, toda vez que cumplen con sus obligaciones laborales.
Entre las cargas que agravan este proceso de recuperación, se encuentra la obligación de pagar el Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) sobre los nuevos productos que deben adquirir para restablecer su inventario. Esta exigencia fiscal, en momentos de vulnerabilidad económica, puede retrasar o incluso impedir la reapertura de negocios, afectando el acceso de las comunidades a bienes y servicios esenciales y afectando su recuperación económica en general.
Según dispone la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, se impondrá un Impuesto sobre Ventas y Uso sobre toda transacción de venta, uso, almacenaje o consumo de una partida tributable en Puerto Rico. Esta disposición, aunque aplicable en circunstancias normales, puede resultar un obstáculo a su recuperación cuando un comerciante se ve obligado a reponer inventario por causas ajenas a su voluntad, como lo son los desastres naturales.
Reconociendo esta realidad, este proyecto de ley propone establecer una exención temporera del pago del IVU en la compra de mercancía destinada a reponer inventario perdido a causa de desastres naturales. La exención se otorgará a aquellos comerciantes que puedan demostrar su pérdida conforme a los mecanismos de verificación que se establecerán mediante esta legislación, tales como la presentación de informes de daños certificados por agencias gubernamentales, aseguradoras o entidades acreditadas.
Con esta medida, el Estado busca facilitar la recuperación económica de los comerciantes afectados, reducir las barreras que enfrentan para retomar sus operaciones y fomentar la estabilidad del comercio local y el acceso de los ciudadanos a productos necesarios. Asimismo, se reconoce el principio de solidaridad gubernamental con el sector comercial en momentos de emergencia y se promueve un marco justo que atienda las particularidades de la realidad socioeconómica puertorriqueña tras la ocurrencia de desastres naturales.
Este proyecto responde a la necesidad de articular políticas públicas proactivas que permitan a los comerciantes levantarse de manera más rápida, protegiendo así la continuidad del empleo, el acceso a bienes y servicios para las comunidades, y la recuperación integral de la actividad económica local.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Esta Ley se conocerá como “Ley para la Exención Temporera del IVU en la Reposición de Inventario Afectado por Desastres Naturales”.
Artículo 2.- Definiciones
Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:
“Certificado de Compras Exentas” significa una certificación provista por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico el cual confirma que el comerciante está exento del pago de IVU en ciertos productos y por una cantidad determinada.
“Comerciante” significa toda persona natural o jurídica debidamente registrada como comerciante en el Departamento de Hacienda de Puerto Rico y que se dedica al negocio de ventas de bienes o servicios en la jurisdicción de Puerto Rico.
“Desastre natural” comprende los fenómenos naturales como huracanes, tormentas tropicales, terremotos, inundaciones, incendios fortuitos o cualquier otro evento declarado como desastre por el Gobernador de Puerto Rico, el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD) y/o el Presidente de Estados Unidos.
“Exención temporera” significa la liberación de pago del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) que, en circunstancias regulares, aplicarían a la adquisición de inventario conforme a las disposiciones de esta Ley.
“Inventario” significa toda mercancía destinada a la venta directa o al uso en la prestación de servicios ofrecidos al público por parte de comerciantes.
“IVU” significa Impuesto sobre Ventas y Uso establecido en la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”.
“Reposición de inventario” significa la adquisición de mercancía nueva destinada a sustituir aquella mercancía destruida, dañada o perdida como consecuencia directa de un desastre natural.
Artículo 3.- Exención del IVU en la reposición de inventario
Todo comerciante que haya sufrido una destrucción o pérdida parcial o total de su inventario a causa de un desastre natural podrá acogerse a una exención de pago de IVU en la reposición de inventario, conforme a los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 4.- Elegibilidad
Para ser elegible para la exención de IVU sobre reposición de inventario, el comerciante deberá cumplir con lo siguiente:
Artículo 5-. Término para resolver
El Departamento de Hacienda tendrá quince (15) días para evaluar y emitir una determinación sobre la solicitud del comerciante.
Artículo 6.- Duración de la exención
La exención del IVU aplicará exclusivamente a la reposición del inventario perdido, realizado dentro de un período de caducidad de noventa (90) días a partir de la fecha de la certificación otorgada por el Departamento de Hacienda.
Este período podrá ser extendido por hasta treinta (30) días adicionales mediante resolución administrativa.
Artículo 7.- Reglamentación
El Departamento de Hacienda deberá adoptar la reglamentación necesaria para la implementación de esta Ley dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días (180) a partir de su aprobación.
Artículo 8.- Penalidades
Cualquier comerciante que presente información falsa o fraudulenta, o cualquier persona que voluntariamente y con conocimiento asista a un comerciante en la presentación o preparación de información falsa o fraudulenta para obtener la exención de IVU será penalizado con una multa de hasta veinte mil dólares ($20,000) e incurrirá en delito grave con pena de reclusión fija de ocho (8) años y la restitución de las contribuciones adeudadas al Departamento de Hacienda, en virtud de las Secciones 6030.10 (b) y 6030.16 (a) y (b) de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Codigo de Rentas Internas de 2011”. El Tribunal a su discreción podrá imponer la pena fija de reclución establecida o la multa establecida, o ambas penas, más las costas del proceso.
Asimismo, los proveedores que apliquen esta exención sin el comerciante comprador contar con la debida certificación del Departamento de Hacienda, podrán estar sujetos a multas y sanciones administrativas.
Artículo 9.- Cláusula de Separabilidad
Si cualquier palabra, inciso, Artículo, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.
Artículo 10.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor a los dos años de su aprobación.
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