GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 612
8 DE MAYO DE 2025
Presentado por los representantes Román López y Torres Zamora
Referido a la Comisión de Desarrollo Económico
LEY
Para enmendar los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 22, 23, 24, 25, eliminar la actual PARTE VI y su Artículo 26 y sustituirla por una nueva PARTE VI y un nuevo Artículo 26, enmendar los Artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 355 de 2 de diciembre de 1999, según emendada, conocida como la “Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999”; a los fines de realizar enmiendas técnicas a la ley actual, que se inserten nuevas disposiciones que brinden certeza en el proceso de otorgación de permisos de rótulos y anuncios de Puerto Rico; establecer una Amnistía; disponer el deber ministerial de la Oficina de Gerencia de Permisos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 355-1999, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico”, tiene como propósito establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico para controlar más efectivamente la instalación y localización de los rótulos y anuncios. Estas actividades comerciales han sido reconocidas como medios de expresión pública que brindan servicios a la ciudadanía, al gobierno de Puerto Rico y contribuyen a la economía del país de Puerto Rico. s. Entre sus objetivos se encuentra crear un ordenamiento claro y uniforme para la presentación y la adjudicación de solicitudes de permisos para esta actividad comercial. Por otro lado, la Ley establece mecanismos de seguridad para proteger a la ciudadanía y el interés público.
No obstante, habiendo transcurrido sobre veinte (20) años desde su aprobación, y contando con las distintas experiencias adquiridas durante ese período, entendemos necesario realizar enmiendas para proveer mayor seguridad a los ciudadanos y cumplir de manera más estricta con nuestro deber de proveer un control adecuado y efectivo en cuanto a la colocación de rótulos y anuncios sin que se implementen controles adecuados.
El crecimiento de la zona metropolitana y los avances en tecnología publicitaria han transformado nuestros espacios urbanos en focos publicitarios, lo que requiere revisitar y modernizar esta ley. En las áreas residenciales, la presencia de anuncios no solo puede representar una distracción visual que interrumpe la estética de estas comunidades, sino que además podrían afectar la calidad de vida de los residentes de no tomarse los controles adecuados. Las luces intensas y cambios de imagen en los anuncios digitales, particularmente en horas nocturnas, podrían afectar tanto el descanso de las familias o la tranquilidad del hogar.
En atención a estas preocupaciones, mediante esta Ley se modifica el lenguaje del Artículo 12, para ampliar el requisito de separación entre tableros de anuncios a mil (1,000) pies lineales, siempre que estos sean ubicados para ser vistos desde una vía comprendida en el National Highway System. De esta manera, Puerto Rico se suma a jurisdicciones como Florida, Oregon, Delaware y Georgia, entre otras, donde se ha aumentado el requisito de separación entre anuncios, como una medida efectiva para atender las preocupaciones relacionadas a la seguridad, aspectos estéticos en las vías públicas, la contaminación lumínica y, además, dar mayor cumplimiento a los propósitos principales de la Highway Beautification Act., 23 U.S.C. § 131.
El aumento en la separación mediante la presente Ley además ayudará a proteger los fondos federales que anualmente recibe Puerto Rico para sus carreteras. No actuar en esta dirección pondría en riesgo la aportación anual por parte de la Administración Federal de Carreteras (FHWA, por sus siglas en ingles), provocando una reducción de diez por ciento (10%) ($15 millones anuales) para proyectos de infraestructura vial a nivel de todo Puerto Rico.
Se enmienda, además, el inciso (f) del Artículo 23, para requerir que todo dueño u operador de un anuncio para el cual no hayan sido pagados los derechos anuales de renovación de su marbete tenga que pagar el costo de renovación anual por aquellos años en los cuales se incumplió con la responsabilidad de mantener al día su permiso único y para requerir la obtención de un nuevo permiso único para aquellos anuncios cuyos permisos no sean renovados por dos (2) años consecutivos.
Finalmente, se realizan otros cambios más a la Ley 355-1999 para actualizar su lenguaje y proveer mayor claridad, de manera tal que las personas que se dedican a estas actividades comerciales cuenten con guías más certeras y que la fiscalización de los incumplimientos con disposiciones aplicables sea más efectiva.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Articulo 4.- Definiciones.
Para los propósitos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación salvo que del propio texto de la misma se desprenda lo contrario:
a) Anuncio- …
[b) ARPE- significara la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico creada de conformidad con las disposiciones de la “Ley orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos”]
[c)] b) Centro de Mercadeo o Centro Comercial-…
[d)] c) Comité-…
[e)] d) Cruza calles-…
e) Distrito de Calificación – significará cada una de las demarcaciones espaciales en las cuales se subdivide un territorio para distribuir y ordenar los usos o edificaciones permitidas. Los distritos a los cuales se hace referencia en esta ley deberán ser considerados según las equivalencias de distritos establecidas en el Reglamento Conjunto de Permisos vigente.
f) Extensión Temporera-…
g) Fachada – significará todas las caras exteriores de una estructura o figura que se crea por la proyección horizontal de todos los elementos de un edificio en plano vertical frente a él o de estructuras tales como tanques, torres u otras construidas o existentes que cuenten con los debidos permisos y autorizaciones.
[g)] h) Luz Libre de un Rótulo o Anuncio-…
[h)] i) Mantenimiento de un Rótulo o Anuncio-…
[i) Marbete – significará el documento expedido por ARPE, el cual se adherirá al rótulo o anuncio, mediante el cual se evidencia la autorización de la instalación de un rótulo o anuncio de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
j) Marbete Inicial – significará el documento expedido por ARPE, el cual se adherirá al rotulo o anuncio por un término máximo de quince (15) meses, de conformidad con lo establecido en esta Ley.]
j) Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III – significará Municipio al cual la Junta de Planificación le haya transferido de manera parcial o total, mediante un convenio de delegación, determinadas competencias y jerarquías sobre la ordenación territorial.
k) OGPe - significará la Oficina de Gerencia de Permisos creada de conformidad con las disposiciones de la Ley 161-2009, según emendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”.
[k)] l) Parque de Recreación Activa Intensa-…
[l)] m) Permiso — significará la autorización para la [instalación] construcción o uso de un rótulo o anuncio expedido de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
[m) Permiso Inicial – significará la autorización para el uso de un rótulo o anuncio, concedido a todo rótulo o anuncio conforme por un periodo que no podrá exceder de quince (15) meses.]
n) Persona- …
ñ) Reglamento Conjunto de Permisos – significará el Reglamento preparado y adoptado por la Junta de Planificación con la colaboración de la OGPe según requerido mediante la Ley 161-2009.
[ñ)] o) Rotulista- …
[o)] p) Rótulo o Anuncio No Conforme-…
[p)] q) Rótulo o Anuncio con Permiso bajo Reglamentación Anterior- …
[q)] r) Rótulo- …
[r)] s) Servidumbre de Vías Públicas- …
[s)] t) Vías Públicas — significará veredas, sendas, callejones, paseos, aceras, caminos, calles, carreteras, viaductos, puentes, avenidas, bulevares, autopistas, y cualquier otra vía de acceso o parte de la misma que son operadas, conservadas o mantenidas para el uso general del público por el gobierno estatal o municipal incluyendo aquéllas que forman la red de carreteras del “National Highway System”. Para efectos de esta ley, se considerarán vías comprendidas en la red de carreteras del National Highway System aquellas, según se definen por la Administración Federal de Autopistas.
[t)] u) Tablero de Anuncios (Billboard)-…
[u)] v) Tablero de Anuncios Digital- …”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5. — Registro de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico; Rótulos y Anuncios Existentes.
[a) Creación del Registro de Rótulos y Anuncios
Por la presente se crea el Registro de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico a ser establecido por la Administración de Reglamentos y Permisos. La inscripción de rótulos y anuncios será compulsoria. A los fines de dar cumplimiento con lo provisto en este Artículo, todo poseedor o dueño de rótulo o anuncio, incluyendo aquellos que posean un permiso expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos, deberá, dentro del término de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley, inscribir su rótulo o anuncio en el Registro de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico que establezca ARPE de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y pagar los derechos correspondientes por dicha inscripción. En el caso de la inscripción de rótulos y anuncios instalados antes de la aprobación de esta Ley y para los cuales ARPE no haya iniciado un procedimiento en su contra o no haya expedido un permiso, se presentará una declaración jurada a los efectos de que el rótulo o anuncio estaba instalado antes de la aprobación de esta Ley, junto con la solicitud de inscripción.
b) Derechos por Primera Inscripción: Marbete inicial: Renovación de Marbete Inicial
La Administración de Reglamentos y Permisos cobrará diez dólares ($10.00) por la primera inscripción de un rótulo o anuncio en el Registro de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico y expedirá un permiso y un marbete inicial por dicha inscripción al dueño o poseedor que inscriba el rótulo o anuncio. Dicho marbete inicial se adherirá en un lugar visible del rótulo o anuncio o contiguo al mismo y será válido por un término máximo de quince (15) meses a partir de la vigencia de esta Ley, en cuyo término el dueño o poseedor del rótulo o anuncio deberá obtener el permiso de instalación o eliminar el mismo conforme se dispone en esta Ley. Las disposiciones de este inciso son de aplicación únicamente a aquellos rótulos o anuncios instalados antes de la vigencia de esta Ley y para los cuales ARPE no haya iniciado un trámite en su contra. Toda persona que no registre algún rótulo o anuncio dentro del período de seis (6) meses establecido en este Artículo tendrá que pagar una penalidad de doscientos dólares ($200.00) adicionales a ARPE para poder registrar dicho rótulo o anuncio.
Cualquier rótulo o anuncio que no sea registrado dentro del período dispuesto en este Artículo tendrá que ser removido dentro de los diez (10) días siguientes a la orden de ARPE a esos efectos, excepto que cumpla con el pago de los derechos y penalidades acumuladas a partir de la vigencia de esta Ley, según se dispone en este Artículo.
c) Inscripción de Rótulos y Anuncios que Poseen Permisos.
Rótulos y Anuncios que posean permisos obtenidos antes de la aprobación de esta Ley también deberán inscribirse dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha de aprobación de esta Ley, sin necesidad del pago de derechos adicionales.
d) Marbete Permanente y Renovación de Marbete Permanente.
Todo rótulo o anuncio no conforme legal o todo rótulo o anuncio al que se le haya expedido un permiso por la Administración de Reglamentos y Permisos antes o después de la fecha de vigencia de esta Ley deberá obtener y renovar un marbete de carácter permanente conforme se dispone en el Artículo 23 de esta Ley.]
La OGPe mantendrá un registro de rótulos y anuncios existentes en el cual constarán todos aquellos que cuenten con permiso único vigente, o permiso único de rotulo o permiso de anuncio según surjan de la base de datos del Sistema Unificado de Información.”
h) La OGPe tendrá el término establecido en la Ley Num. 161-2009, según enmendada para aprobar o denegar la solicitud de permiso único de rótulo o anuncio, disponiéndose que, en caso de no actuar en dicho término, se entenderá aprobada la solicitud de permiso y deberá expedirse el mismo y el marbete correspondiente. En casos en que se solicite una variación, el término será extendido a sesenta (60) días en caso de no actuar en dicho término, se entenderá aprobada la solicitud de permiso y deberá expedirse el mismo y el marbete correspondiente.
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Articulo 6. – Registro de Rotulista de Puerto Rico.
[Por la presente se crea el Registro de Rotulista de Puerto Rico a ser establecido por la administración de Reglamentos y Permisos].
…
vi. [Cheque certificado o giro postal a nombre de ARPE] Pago por la cantidad de cincuenta (50) dólares.
[(d)A partir de la expiración del término que se provee para la inscripción en el registro de Rotulista de Puerto Rico, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, instalación, mantenimiento y remoción de rótulos y anuncios sin estar inscritos en dicho registro. Será requisito que todo rótulo o anuncio este identificado con el nombre del dueño del mismo y el número de licencia de rotulista, en los casos que aplique.] Será requisito que todo rótulo a anuncio esté identificado con el nombre del dueño del mismo y el número de licencia de rotulista, en los casos que aplique.”
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7. – Permisos.
A partir de la vigencia de esta Ley toda persona que desee [instalar] construir u operar un rótulo o anuncio deberá obtener de [ARPE] la OGPe o de un Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, según aplique, un permiso para dicho propósito según se dispone en esta Ley.”
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8. — Exclusiones.
Las disposiciones de esta Ley no aplicarán a los siguientes rótulos o anuncios:
…
j) Rótulos y anuncios instalados en cabinas, equipos u otras estructuras a instalarse en las aceras, las que deberán ser provistas, auspiciadas o autorizadas por el municipio correspondiente sujeto a que cumplan con las siguientes condiciones:
(i) Que las estructuras hayan sido certificadas por un ingeniero licenciado.
(ii) Que los anuncios no sean de un tamaño mayor de [treinta y dos (32)] cien (100) sesenta y cuatro (64) pies cuadrados en cada lado sin extenderse sobre el techo o pared lateral de la estructura y su iluminación no sea intermitente.
(iii) Que la estructura no invada la servidumbre de paso vehicular y permita en todo momento el libre paso seguro por la acera a los peatones y aquellas personas con impedimentos físicos o que se tengan que transportar en sillas de ruedas u otros equipos especiales.
(iv) Que se cumpla con las disposiciones de los Artículos 6 y 9 de esta Ley.
k) Rótulos o Anuncios sobre el terreno que no excedan treinta (30) pies de altura, cuyo tamaño no sea mayor de cien (100) pies cuadrados y cuya luz libre sea no menor de quince (15) pies, siempre y cuando presenten una certificación estructural que garantice su estabilidad y que cumple con el Código de Edificación de Puerto Rico vigente. [Todo rótulo que integre un anuncio de una empresa auspiciadora no podrá exceder el veinticinco por ciento (25%) del tamaño del rótulo. De exceder el veinticinco por ciento (25%) se considerará un anuncio y tendrá que solicitar los permisos requeridos por la Ley.] Todo rótulo que integre un anuncio de una empresa auspiciadora no podrá exceder el veinticinco por ciento (25%) del tamaño del rótulo. De exceder el veinticinco por ciento (25%) se considerará un anuncio y tendrá que solicitar los permisos requeridos por la Ley.
l) …
… ”
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Articulo 9. – Rótulos o Anuncios Prohibidos.
(i) Rótulos o anuncios abandonados [, según determinado por ARPE]. Se considerarán rótulos o anuncios abandonados: aquellos que no hayan sido operados por dos (2) años o más; aquellos que por su condición estructural representen un riesgo a la salud o seguridad; aquellos cuya evidente falta de mantenimiento afecta o altera el carácter o la estética del área. Solamente podrá autorizarse la operación de un rótulo o anuncio que haya estado abandonado después de que se obtenga un nuevo permiso de construcción mediante el cual se certifique el cumplimiento de dicho rótulo o anuncio con las disposiciones reglamentarias vigentes al momento de la presentación de la solicitud de permiso. El dueño u operador de un rótulo o anuncio que fuera a ser declarado abandonado podrá demostrar que este fue operado por los últimos dos (2) años o más mediante la presentación de uno de los siguientes documentos:
1. patente municipal;
2. factura de consumo de energía eléctrica a favor del operador;
3. recibo de pago del impuesto de la propiedad para el rótulo o anuncio;, y
4. fotografía ilustrando fecha y ubicación de la publicidad más reciente.
La Junta de Planificación establecerá en el Reglamento Conjunto el proceso para la declaración de que un rótulo o anuncio ha sido abandonado.
(ii) …
(iii) …
(iv) …
(v) Tableros de anuncios ubicados en un distrito de calificación residencial. E n los casos de tableros de anuncios digitales, se prohíbe además su ubicación a menos de quinientos (500) pies de distancia de cualquier distrito de calificación residencial.
(vi) Anuncios paralelos a las vías que formen parte del “National Highway System”, según la “Federal Highway Administration” y cuyo propósito sea que se vean desde dichas vías. Se considerarán paralelos aquellos anuncios en los que el ángulo que forma el plano de proyección del anuncio con la línea paralela a la vía de rodaje sea igual o menor de treinta grados (30°).
(vii) Rótulos y anuncios impresos o pintados sobre tela, lona, paneles de madera o PVC o cualquier otro material similar, que no cuenten con los permisos requeridos y que estén adosados a verjas, fachadas, o marcos livianos instalados sobre el terreno o techos de las estructuras o construidos con madera, metal, plástico o cualquier otro material. En el Reglamento Conjunto de Permisos se establecerá un procedimiento expedito para la identificación y remoción sistemática de estos tipos de rótulos y anuncios y para el recobro de los gastos incurridos. El dueño del terreno en el cual ubique un rótulo o anuncio prohibido bajo esta categoría responderá solidariamente con el operador del anuncio y el anunciante, por los gastos de remoción del mismo.
(i) …
(ii) Rótulos o anuncios que tengan reflectores, luces o aditamentos que despidan rayos o iluminación que puedan deslumbrar o afectar a los conductores de vehículo de motor. Sin embargo, esto no significa que se prohíbe el uso de reflectore, luces o aditamentos en los rótulos o anuncios que lo avances tecnológicos permitan sin que se afecte la seguridad de los conductores, favoreciéndose, en principio, el uso de estos medios tecnológicos. [ARPE] La OGPe deberá aprobar el uso de material de iluminación o tecnología nueva de iluminación previo a su utilización en la propaganda.
…”
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 10. — Rótulos y Anuncios que no Requieren Permisos.
Los siguientes tipos de rótulos o anuncios podrán ser instalados en cualquier distrito de zonificación o área no zonificada sin que se requiera la obtención de un permiso sujeto al cumplimiento de las normas que se establecen en esta Ley y con las de este Artículo:
a) …
b) Rótulos y anuncios temporeros por un período no mayor de noventa (90) días con el propósito de llamar la atención hacia una actividad, campaña, idea o mensaje gubernamental, cívico, político, comercial, religioso, caritativo, artístico, deportivo o de índole similar en cualquier distrito de zonificación o área no zonificada, de acuerdo con lo siguiente:
(i) …
(ii) …
(iii) La altura, medida desde el nivel del terreno hasta su parte más alta no será mayor de [treinta (30)] treinta y cinco (35) pies.
(iv) Su tamaño no será mayor de [doscientos (200)] doscientos cincuenta (250) pies cuadrados.
(v) Podrán tener iluminación no intermitente.
[(vi) En el caso de rótulos o anuncios comerciales, los mismos sólo podrán ser instalados en unión con la celebración de un carnaval, festival, verbena, fiesta patronal, fiesta conmemorativa o típica o actividad folklórica. En estos casos el rótulo o anuncio no podrá ser instalado antes de treinta (30) días de la fecha de la actividad.]
[(vii)] (vi) Una vez finalizada la actividad o campaña el rótulo o anuncio deberá ser removido dentro del término de cinco (5) días.
c) Cruzacalles en cualquier Distrito de Zonificación o área no zonificada de acuerdo con lo siguiente:
(i) …
(ii) Notificar a [ARPE] la OGPe o al Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, según aplique, de la fecha de instalación del cruzacalle mediante el formulario que para tales propósitos se provea.
(iii) …
…
[c)] d) Rótulos de obras en construcción y de proyectos o desarrollos de inmuebles residenciales, comerciales, industriales, institucionales, gubernamentales o de otro tipo en el período original de su promoción, venta o alquiler de acuerdo con lo siguiente:
(i) …
…
(v) [ARPE] La OGPe o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, según aplique, deberá ser notificada de la fecha de instalación del rótulo de obra de construcción o de promoción, venta o alquiler mediante el formulario que se provea para tales propósitos.
[d)] e) …
[e)] f) Rótulos y anuncios en forma de globos con el propósito de llamar la atención hacia una actividad, campaña, idea o mensaje gubernamental, cívico, político, comercial, religioso, caritativo, artístico, deportivo o de índole similar en distritos comerciales e industriales, centros de mercadeo y parques de recreación activa intensa, previamente implantado por [ARPE] la OGPe o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, según aplique, de acuerdo…
(i) …
(ii) …
(iii) [ARPE] La OGPe o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, según aplique, deberá ser notificada previo a la fecha de instalación del globo mediante el formulario que se provea para tales propósitos, en el cual se incluirá información sobre sus dimensiones y anclaje para la aprobación [del mismo por ARPE] de este.
(iv) …
(v) Se permitirá la instalación de tres (3) globos por centro de mercadeo o parque de recreación activa intensa, si el tamaño y anclaje de los mismos es aprobado [por ARPE].
g) …
h) …”
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 11. — Tamaño de Rótulos y Anuncios.
…
f) [ARPE] La OGPe o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, según aplique, podrá conceder variaciones para anuncios a ser vistos desde vías que no estén comprendidas en el “National Highway System” de hasta un diez por ciento (10%) en cuanto a la altura y al espacio entre rótulos y anuncios. En cuanto al tamaño del rótulos o anuncios [ARPE podrá] se podrán conceder variaciones de hasta veinte por ciento (20%).” Para anuncios a ser vistos desde vías que estén comprendidas en el “National Highway System” no se podrán otorgar variaciones, sin embargo, cuando el proponente pueda establecer que la variación puede ser justificada, sostenida y necesaria para su oportuna operación se deberá evaluación la propuesta conforme a una solicitud para la instalación de anuncios. de ningún tipo. Las variaciones de parámetros podrán ser solicitadas a la OGPe a través del trámite de una Consulta de Construcción y las mismas no requerirán vistas.” conforme el trámite establecido en la Ley Núm. 161-2009 según enmendada.”
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Articulo 12. – Ubicación y Localización de Rótulos o Anuncios.
a) …
b) Los rótulos o anuncios no podrán extenderse en todo o en parte fuera de [la periferia] las periferias laterales del contorno de la fachada donde se ubican. Se permitirán rótulos o anuncios que puedan extenderse hasta seis (6) pies sobre el contorno superior de la fachada cuando guarde una distancia de mil pies lineales (1,000 pies) o más de un Anuncio sobre el terreno y este conforme al Código de Edificación vigente en Puerto Rico certificado en su análisis y diseño estructural por un ingeniero o arquitecto licenciado. Se permitirán rótulos o anuncios fijados sobre el techo del edificio únicamente de letra individual y cuyo armazón esté fijado a los elementos estructurales del edificio conforme al Código de Edificación vigente en Puerto Rico, según lo certifique en su análisis y diseño estructural un ingeniero o arquitecto licenciado y únicamente en edificios de valor arquitectónico y cultural donde sea necesario para conservar dicho valor.
c) …
…
l) [En solares agrícolas frente al “National Highway System” los Tableros de Anuncios (“Billboards”) guardarán una separación de quinientos (500) pies entre tableros. En solares no agrícolas la separación entre tableros se hará según dispone esta ley para los anuncios y según disponga obligatoriamente la reglamentación federal aplicable.]Los tableros de anuncios a ser ubicados para ser vistos desde vías del “National Highway System”, independientemente de que su instalación sea sobre el terreno o adosados a fachadas, guardarán una separación de mil (1,000) pies lineales entre tableros.”
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Articulo 13. – Diseño de Rótulos y Anuncios.
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Articulo 16. Rótulos y Anuncios No Conforme Legal y Rótulos y Anuncios con Permiso bajo Reglamentación Anterior.
[c) Los rótulos o anuncios con permiso bajo reglamentación anterior y no-conforme no podrán, en ningún momento ser agrandados, a menos que fuera para conformarlos a esta Ley. Lo anterior no exime de darle mantenimiento al rótulo o anuncio según dispuesto.]
[d] c) Todo rótulo o anuncio [con permiso bajo reglamentación anterior o] no-conforme legal que fuera destruido parcial o totalmente, bien sea por fuego, explosión, terremoto, huracán o cualquier acción de la naturaleza, o por otras causas, podrá ser reparado siempre y cuando no exceda el tamaño original y este de acuerdo con el Código de Edificación vigente.
[e) La ausencia del permiso de instalación y marbete o la ausencia del permiso y marbete inicial del rótulo o anuncio será evidencia “prima facie” de que la instalación del rótulo o anuncio carece de autorización legal.
f) Bajo las disposiciones de esta Ley se permitirán los rótulos y anuncios con permiso bajo reglamentación anterior sujeto a los dispuesto en este Artículo 16.]”
Sección 12.- Se enmienda el Artículo 22 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Articulo 22. – Disposiciones Específicas Sobre Anuncios.
(i) Anuncios en las fachadas de los edificios:
…
3. En solares ubicados frente a vías públicas de seis (6) carriles o más, en zona comercial y zona industrial, el tamaño máximo de los cabezales de los tableros de anuncios sobre el terreno será de seiscientos setenta y dos (672) pies cuadrados con extensiones temporeras o removibles de hasta doscientos veinticinco (225) pies cuadrados. Dichas extensiones serán consideradas obras exentas de la obtención de permisos de construcción. En el proceso de renovación de los permisos únicos para anuncios el solicitante certificará por conducto de un ingeniero o arquitecto licenciado que el tablero de anuncios tiene la capacidad estructural para sostener las extensiones, sin que estas representen algún riesgo de salud o seguridad. La presentación de dicha certificación hará innecesaria la presentación de planos o croquis detallando de manera específica las extensiones que podría tener el tablero de anuncios. Además, independientemente del tamaño de las extensiones temporeras, durante la renovación del permiso único se pagarán los cargos correspondientes a la cantidad máxima de pies cuadrados permitidos.
d) …
Las limitaciones sobre …
(i) Los anuncios instalados sobre el terreno tendrán una altura máxima de sesenta (60) pies, disponiéndose que cuando el anuncio sea instalado con el propósito de que sea visto desde una vía pública elevada, como por ejemplo puentes o rampas, la altura máxima del mismo será de treinta (30) pies sobre la barrera de protección exterior de la vía pública hacia la cual se orienta sin sujeción a la limitación de sesenta (60) pies impuesta en este inciso. En el caso de los anuncios adosados a fachada, la altura máxima del anuncio nunca podrá ser mayor que la altura de la fachada.
j) … ”
Sección 13.- Se enmienda el Artículo 23 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 23. – Requisitos para la Expedición de Permisos de Rótulos y Anuncios.
[b) ARPE cobrará por la presentación de cada solicitud de permiso de rótulo veinticinco (25) dólares y por la presentación de cada solicitud de permiso de anuncio cincuenta (50) dólares, los cuales no serán reembolsables. De aprobarse el permiso solicitado se cobrarán los derechos por los servicios que dispone el Reglamento de Cobros por Servicios de la Administración de Reglamento y Permisos.
c) Al expedir el permiso ARPE también expedirá un marbete el cual será fijado en la parte inferior derecha del rótulo o anuncio.
d) Anualmente ARPE emitirá un nuevo marbete para cada rótulo o anuncio al cual se le haya otorgado permiso. ARPE concederá un descuento por prepago el cual no excederá del 10% por año prepagado hasta un máximo de tres (3) años. Cada cinco (5) años a partir de la fecha de expedición del permiso de rótulo o anuncio se presentará junto con la solicitud de renovación del marbete una certificación de un ingeniero o arquitecto a los efectos de que el rótulo o anuncio está en buenas condiciones y conserva su seguridad estructural.
e) ARPE enviará anualmente al dueño del rótulo o anuncio, al cual se le haya expedido un permiso y esté inscrito en el Registro de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico, una notificación de renovación del marbete con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de expiración del marbete. El dueño del rótulo o anuncio podrá pagar los derechos de renovación en las oficinas regionales de ARPE. Será deber de todo rotulista el mantener una dirección postal actual en la ARPE y será su responsabilidad las consecuencias de no recibir a tiempo la notificación cursada por correo a la dirección del expediente de ARPE si ha cambiado su dirección y no lo ha notificado.]
b) Todo rótulo o anuncio a operarse deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento Conjunto de Permisos o en cualquier otro reglamento vigente aplicable en relación con el control y la prevención de la contaminación lumínica.
c) Los permisos únicos para la operación de rótulos y anuncios serán renovados anualmente o podrán renovarse hasta por tres (3) años. En la evaluación de solicitudes de renovación no se pasará juicio nuevamente sobre la ubicación ni el uso previamente autorizado mediante permisos anteriores. Cuando estas sean presentadas antes de la expiración del permiso único anterior o permiso de instalación anterior y no haya un cambio de dueño, solamente se requerirá la presentación de una certificación de un ingeniero o arquitecto licenciado a los efectos de que el rótulo o anuncio está en buenas condiciones y conserva su seguridad estructural, si han transcurrido cinco (5) años o más desde la expedición del permiso de instalación original o permiso único original o desde la presentación de una certificación similar, o si ha ocurrido algún fenómeno atmosférico que justifique el requerimiento de la evaluación de la seguridad estructural antes del vencimiento del periodo de cinco (5) años. Una vez presentada dicha certificación y pagados los derechos correspondientes, el permiso único renovado será expedido de manera automática. Si el dueño del rótulo o anuncio ha cambiado, se expedirá el permiso único renovado de manera automática una vez se someta evidencia fehaciente de que el nuevo solicitante cuenta con legitimación activa para presentar la solicitud, según los criterios establecidos para ello en el Reglamento Conjunto vigente.
d) En las solicitudes de permiso único para un rótulo o anuncio, o su renovación, se cobrará por cada cara o pantalla digital que contenga el rótulo o anuncio objeto de la solicitud, más el cobro destinado al Fondo Especial de Fiscalización. Se concederá un descuento por prepago el cual no excederá del 10% por año prepagado hasta un máximo de tres (3) años.
[f)] e) En el caso de que el dueño del rótulo o anuncio al que se le haya expedido un permiso único no renueve dicho permiso dentro del término dispuesto por esta Ley tendrá que pagar [una penalidad de cien dólares ($100.00) en la fecha en que lleve a cabo la renovación si ha transcurrido menos de un (1) año desde su expiración y una penalidad de doscientos dólares ($200.00) si ha transcurrido más de un (1) año desde su expiración. Mientras no se renueve el marbete del rótulo o anuncio el mismo se considerará como un rótulo o anuncio sin permiso y estará sujeto a lo dispuesto en esta Ley para tales casos. Esta penalidad no excluye las penalidades por uso de rótulos o anuncios sin permisos que establece el Reglamento de Multas Administrativas de ARPE] las penalidades establecidas, según apliquen, más el costo de radicación anual por cada año que no renovó. Si el permiso único no fuere renovado por dos años consecutivos se requerirá, además, la presentación de una nueva solicitud de permiso único.
[g)] f) Cuando un rótulo o anuncio sea removido o destruido, la persona interesada radicará en [ARPE] la OGPe o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, según aplique, una declaración jurada a esos efectos con treinta (30) días de antelación a la fecha de renovación del permiso, o de lo contrario tendrá que continuar pagando los derechos de renovación. [ARPE] Se podrá excusar el cumplimiento de este requisito cuando medie justa causa.
[h) ARPE tendrá un término máximo de cuarenta y cinco (45) días para aprobar o denegar la solicitud de permiso de instalación de rótulo o anuncio, disponiéndose que, en caso de no actuar en dicho término, se entenderá aprobada la solicitud de permiso y deberá expedirse el mismo y el marbete correspondiente. En casos en que se solicite una variación, y/o permiso de construcción el término será extendido a sesenta (60) días.]”
Sección 14.- Se enmienda el Artículo 24 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Articulo 24. – Procedimiento para la Expedición de Permisos.
[Los trámites de petición de aprobación de anteproyecto (en los casos en que se solicite la concesión de una variación en la solicitud de permiso), solicitud de permiso de construcción y solicitud de permiso de instalación de un rótulo o anuncio se llevará a cabo en un solo procedimiento unificado y uniforme, siempre y cuando se paguen los derechos de cada procedimiento a la fecha de radicación.] Los trámites de petición de aprobación de solicitud de permiso de construcción y solicitud de los permisos correspondientes permiso único se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones de la Ley 161-2009, según enmendada y del Reglamento Conjunto de Permisos vigente.
[El peticionario de permiso de rótulo o anuncio someterá un solo pliego de documentos que fundamenten su solicitud aunque la concesión del permiso conlleve la aprobación de un anteproyecto, un permiso de construcción y un permiso de instalación]
Toda solicitud [de permiso de rótulo o anuncio tendrá un número de identificación y se mantendrá como un solo expediente aunque la aprobación del permiso conlleve varias etapas y el pago de varios derechos] para un rótulo o anuncio a ubicarse para ser visto desde una vía comprendida en el “National Highway System” será evaluado por la OGPe.”
Sección 15.- Se enmienda el Artículo 25 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Articulo 25. – Documentos requeridos para la Concesión de una Consulta o un Permiso de Construcción para [de] Rótulo o Anuncio.
[b) Permiso de Uso o recibo de la autoridad de Energía Eléctrica o de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de la propiedad donde ubica el rótulo o anuncio
c) Dos planos esquemáticos en los cuales se demuestre la ubicación del rótulo o anuncio en la propiedad en la cual se instalará, con las dimensiones del terreno o la pared.
d) Cuando el rótulo o anuncio tenga un área de mas de cien (100) pies cuadrados se acompañará una certificación del proyecto por un ingeniero.]
[e)] b) Cuando el rótulo o anuncio tenga un área de cien (100) pies cuadrados o menos y no conlleve la construcción de una estructura, se acompañará una certificación del fabricante de que el rótulo o anuncio cumple con las disposiciones de esta Ley, excepto en los casos donde se solicita variación.
[f) Copia del Permiso especial expedido por la Junta Examinadora de Ingenieros, Agrimensores, Arquitectos y Arquitectos Paisajistas del profesional que certifica el proyecto.
g) Evidencia de que el ingeniero o arquitecto que certifica el proyecto está al día en sus cuotas con el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico o con el Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico. (Sera evidencia suficiente una copia de su tarjeta de miembro activo)
h) En el caso de que se solicite alguna variación deberá someter el formulario que establezca ARPE para dicho propósito debidamente cumplimentado.]
c) En la evaluación de las solicitudes para la modificación de un rótulo o anuncio, se reconocerá la autorización concedida en el permiso original a la ubicación de dicho rótulo o anuncio y solamente se pasará juicio sobre los aspectos propuestos a modificarse conforme a la reglamentación vigente.
[i)] d) El cambio de lámina, imagen texto, o pintura de un rótulo o anuncio, incluyendo aquellos no conforme legales, no requerirá la obtención de una consulta, de un nuevo permiso de construcción, de un nuevo permiso único, ni de una enmienda a permiso previo alguno siempre y cuando no se altere el tamaño o la estructura del armazón del rotulo o anuncio, ni se transforme un rótulo en un anuncio o se incluya una pantalla digital en un tablero de anuncios que no la tenía.
[j] e) Las solicitudes de permiso [de instalación de] para rótulos o anuncios en paradas de guagua deberán acompañarse con una certificación de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, de la Comisión de Servicio Público o de la entidad gubernamental correspondiente acreditando que el lugar donde ubica dicha estructura es una parada autorizada para recoger y dejar pasajeros.
[Todas las solicitudes de permisos para anuncios se tramitarán en el Centro de Servicios Técnicos de San Juan de ARPE. Las solicitudes de permiso de rótulos se podrán radicar en cualquiera de las oficinas regionales de ARPE en Puerto Rico. El peticionario podrá radicar la solicitud, o cualquier otro documento que se deba radicar ante ARPE, durante horas laborables de ARPE. Cualquier documento que se registre fuera de horario regular se entenderá radicado el próximo día laborable de ARPE. Las radicaciones pueden enviarse por correo de primera clase, con franqueo pre-pagado; por servicio de mensajero expreso; o entregarse a mano; pero los documentos se considerarán radicados en la fecha en que se reciban en ARPE. ARPE entregará una tarjeta con el número correspondiente por cada solicitud radicada y notificará al peticionario por correo de la necesidad de proveer algún documento o información para la tramitación de dicha solicitud.]
f) Se requerirá una recomendación favorable de la Compañía de Turismo cuando la ubicación propuesta para un anuncio mediante una consulta esté dentro de un distrito turístico o zona de interés turístico que requiera variación. Asimismo, se requerirá una recomendación del Instituto de Cultura Puertorriqueña cuando la ubicación propuesta esté dentro de un sitio histórico, zona histórica, Distrito de Calificación S-H o C-H. En el caso que la solicitud sea un permiso de construcción que ubique en una de estas zonas, solo se requerirá las recomendaciones que apliquen, según el Reglamento Conjunto.
g) Cuando se proponga la ubicación de un rótulo o anuncio en cualquier terreno ubicado en cualquier distrito de zonificación o área no zonificada cuyo dueño sea el Gobierno de Puerto Rico o alguna de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, si el término del contrato de arrendamiento excediera de veinte (20) años, se requerirá la presentación de una consulta de transacción de terrenos aprobada por la Junta de Planificación.
h) Cuando se proponga la ubicación de un rótulo o anuncio en un distrito que no sea comercial o industrial, se dará cumplimiento a la Ley Sobre Política Pública ambiental Ambiental mediante el correspondiente trámite de cumplimiento ambiental., .
i) Los Profesionales Autorizados solamente podrán emitir permisos para rótulos o anuncios cuando se proponga la ubicación en un distrito comercial o industrial y la solicitud de permiso sea presentada en cumplimiento con las disposiciones de la Ley de Certificación de Planos o Proyectos, Ley Núm. 135 del 15 de junio de 1967, según enmendada.”
Sección 16.- Se deroga suprime la actual PARTE VI y su Artículo 26 y se sustituye por una nueva PARTE VI y un nuevo Artículo 26 en la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“PARTE VI- FONDO ESPECIAL DE FISCALIZACIÓN DE RÓTULOS Y ANUNCIOS
Artículo 26. – Fondo Especial de Fiscalización de Rótulos y Anuncios.
La Oficina de Gerencia de Permisos establecerá un cobro especial de cien dólares ($100.00) por cada permiso único, o por cada permiso de rótulo o anuncio sobre el terreno y sus renovaciones que ingresarán en un fondo especial creado por el Secretario del Departamento de Hacienda con el propósito de sufragar los gastos de fiscalización de la Junta de Planificación en relación con rótulos y anuncios, incluyendo los costos relacionados a la remoción de estructuras abandonadas, en cumplimiento con esta ley. Podrán transferirse al Fondo General ingresos destinados a este Fondo Especial, cuando el balance de este último exceda un millón de dólares ($1,000,000.00).”
Sección 17.- Se enmienda el Articulo 28 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Articulo 28. – Transferencia de Permisos.
Por la presente se dispone que la transferencia de la titularidad de un rótulo o anuncio al cual se le haya expedido un permiso de rótulo o anuncio [por ARPE] no perjudicará la validez del permiso [de rótulo o anuncio]. Disponiéndose que será responsabilidad del adquirente de dicho rótulo o anuncio [notificar a ARPE del] completar la solicitud de transferencia del permiso o cambio de dueño y suplir la información correspondiente.”
Sección 18.- Se enmienda el Articulo 29 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Articulo 29.- Penalidades o Acciones Legales.
[ARPE podrá imponer a cualquier persona que infringiere las disposiciones de esta Ley una multa de conformidad con el Reglamento de Multas Administrativas de ARPE. También podrá] Se podrá instar cualquier acción legal adecuada para implantar y fiscalizar las disposiciones de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 161-2009.
[ARPE notificará al dueño del rótulo o anuncio ilegal y al dueño u ocupante del predio donde esté ubicado el mismo, de su intención de imponer multas por violaciones a las disposiciones de esta Ley y concederá un término de diez (10) días para que se corrija la violación a la misma, antes de imponer las mismas.
Para los fines de este Artículo, el conformar el rótulo o anuncio a lo exigido por ARPE o presentar el correspondiente anteproyecto en caso de solicitarse una variación; o presentar una solicitud de permiso de instalación del rótulo o anuncio afectado por la notificación será suficiente para detener el proceso de imposición de multas o paralizar el trámite de cualquier acción legal presentada.]”
Sección 19.- Se enmienda el Articulo 30 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Articulo 30. – Confiscación de Rótulos y Anuncios Ilegales.
Por la presente se faculta a la [Administración de Reglamentos] Junta de Planificación y a los municipios autónomos, para, de [Conformidad] conformidad con lo establecido en este Artículo, confiscar u ordenar la remoción de todo rótulo o anuncio instalado de forma ilegal o declarado abandonado.
El procedimiento para proceder con la confiscación del rótulo o anuncio instalado de forma ilegal o declarado abandonado será el siguiente:
a) [ARPE] Una vez se haya determinado que un rótulo o anuncio ha sido construido sin contar con el permiso de construcción correspondiente o declarado abandonado y dicha determinación advenga final y firme, la Junta de Planificación o el municipio autónomo notificará al dueño del rótulo o anuncio [ilegal] y al dueño u ocupante del predio donde esté ubicado el mismo, de su intención de confiscar el rótulo o anuncio si el mismo no es [legalizado o] removido dentro de los [sesenta (60)] diez (10) días siguientes a la fecha de dicha notificación.[ARPE deberá indicar en la notificación la razón de la ilegalidad del rótulo o anuncio y el procedimiento para conformarlo a las disposiciones de esta Ley. Para los fines de este inciso, el conformar el rótulo o anuncio a lo exigido por ARPE; o presentar el correspondiente anteproyecto en caso de solicitarse una variación; presentar una solicitud de permiso de instalación del rótulo o anuncio afectado por la notificación será suficiente para detener el proceso de remoción del mismo.]
[En los casos en que ARPE deniegue el permiso solicitado y dicha denegatoria advenga final, e inapelable, el dueño del rótulo o anuncio afectado por tal decisión tendrá cinco (5) días para removerlo. Dichos cinco (5) días se contarán a partir de la fecha en que la denegatoria advenga final e inapelable. De no removerse el rótulo o anuncio dentro de dicho periodo, ARPE podrá proceder de inmediato a remover el mismo.]
b) Para la remoción del rótulo o anuncio [ARPE] se podrá contratar los servicios de cualquier persona que posea los conocimientos y recursos necesarios para efectuar tal remoción sin que se le inflijan daños a dicha propiedad. [ARPE] Para ello, se utilizará el Fondo Especial de Fiscalización, según las disposiciones establecidas en el Reglamento Conjunto de Permisos para ello. La Junta de Planificación, el municipio autónomo o la persona que [ésta] se contrate para la remoción del rótulo o anuncio no serán responsables por daños causados al rótulo o anuncio o a terceros durante la remoción, transportación y almacenamiento del mismo, excepto cuando medie negligencia crasa o intención criminal. El dueño del rótulo o anuncio y el dueño u ocupante del predio donde esté ubicado el mismo serán responsables por cualesquiera daños ocasionados al rótulo o anuncio durante la remoción, transportación y almacenamiento de rótulos o anuncios ilegales y por los costos generados en el proceso.
c) El dueño del rótulo o anuncio removido podrá solicitar dentro del término de diez (10) días de la remoción del mismo su devolución previo el pago de los costos de remoción, transportación y almacenamiento del mismo. Pasado el término de diez (10) días fijado en este inciso sin que se solicite la devolución de un rótulo o anuncio, [ARPE] la Junta de Planificación o el municipio autónomo advendrá dueño de los mismos y podrá disponer de éstos como entienda conveniente.
d) [ARPE] La Junta de Planificación o el municipio autónomo notificará [por correo] una certificación al dueño del rótulo o anuncio ilegal y al dueño u ocupante del predio donde esté ubicado el mismo, indicando la fecha en que se confiscó el rótulo o anuncio ilegal. [ARPE certificará además, en dicha comunicación la fecha en que depositó la misma en el correo.]
e) [Cualquier persona adversamente afectada por una actuación de ARPE bajo las disposiciones de este Artículo podrá presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que ARPE certifica haber depositado en el correo la notificación mencionada en el inciso (d) anterior.] La Junta de Planificación o el municipio autónomo podrá solicitar anotar en el Registro de la Propiedad correspondiente un gravamen por toda la cantidad de dinero gastado en la gestión de solicitar confiscar u ordenar la remoción de todo rótulo o anuncio construido de forma ilegal.”
Sección 20.- Se enmienda el Articulo 31 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 31. — Implantación de la Ley.
[La Administración de Reglamentos y Permisos será responsable de poner en vigor las disposiciones de esta Ley y de fiscalizar el cumplimiento con sus disposiciones.Para estos propósitos el Administrador de ARPE tendrá todos los poderes y facultades necesarias, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los poderes y facultades que le confiere la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos”. Además, el Administrador podrá solicitar la ayuda necesaria de otras entidades gubernamentales para descargar sus responsabilidades bajo esta Ley.
El procedimiento de imposición de multas o la radicación de cualquier acción legal establecido en el Artículo 29 de esta Ley, y el de confiscación establecido en el Artículo 30 de esta Ley, serán efectivos inmediatamente en el caso de rótulos o anuncios instalados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, para los cuales no se haya solicitado el permiso correspondiente. Sin embargo, en el caso de un rótulo y anuncio instalado antes de la aprobación de esta Ley se seguirá lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley sobre el Registro de Rótulos y Anuncios y el término de quince (15) meses concedido para inscribir y conformar los mismos. Una vez transcurrido dicho período de quince (15) meses o de no inscribirse un rótulo o anuncio de conformidad con lo establecido en dicho Artículo 5, ARPE podrá proceder a la imposición de multas, a la radicación de acciones legales apropiadas o a la confiscación de los rótulos o anuncios.]
La OGPe, los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la III y la Junta de Planificación serán responsables de poner en vigor las disposiciones de esta Ley y de fiscalizar el cumplimiento con sus disposiciones según las facultades y funciones que por ley le hayan sido delegadas. Durante los procesos de fiscalización de rótulos y anuncios que no cuenten con los permisos correspondientes, se podrán imponer multas conforme se establezca en el Reglamento Conjunto y la Ley 161-2009, según enmendada, contra los dueños de las propiedades donde ubiquen los rótulos o anuncios ilegales, contra los operadores de estos o contra los anunciantes que se beneficien de la operación del anuncio ilegal. No obstante, las multas contra los dueños de propiedades donde ubiquen los anuncios o contra los anunciantes podrán ser dejadas sin efecto si estos demuestran que el operador les certificó por escrito que cuenta con los permisos requeridos para la construcción y operación del anuncio y les proveyó copia de estos.”
Sección 21.- Se enmienda el Articulo 32 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Articulo 32.- Solicitudes de Permiso presentadas antes de la fecha de efectividad de esta Ley.
Las solicitudes de permisos para la instalación de rótulos y anuncios, debidamente presentadas [en ARPE] antes de la fecha de efectividad de esta Ley, serán consideradas bajo las disposiciones de ley aplicables al momento de la presentación de dichas solicitudes. Sin embargo, en caso de que bajo las disposiciones de esta Ley pudiera expedirse un permiso así solicitado que de aplicarse las disposiciones de ley anteriores no podría expedirse, entonces [ARPE lo expedirá] se expedirán bajo esta Ley. Mientras no sea aprobado el Reglamento Conjunto que contenga las disposiciones de esta Ley se aplicará a toda solicitud presentada las disposiciones de esta Ley, en aquellos Rótulos y Anuncios a ser vistos de una de las vías del National Highway System, las disposiciones que la OGPe apruebe mediante Orden Administrativa.
Sección 22.- Se enmienda el Articulo 33 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Articulo 33.- Uso de Ingresos Generados por esta Ley.
[Los fondos recaudados por concepto del cobro de derechos e imposición de multas conforme a lo dispuesto en esta Ley, ingresarán en el Fondo Especial de la Administración de Reglamentos y Permisos creado de conformidad con el Artículo 13 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, para el beneficio de ARPE, excepto según se dispone en este Artículo. ARPE utilizará dichos fondos para la implantación y fiscalización de esta Ley, así como para ejercer todos los poderes y facultades que le confiere la mencionada Ley Núm. 76. El uno por ciento (1%) de las cantidades recaudadas por concepto del pago de derechos y la imposición de multas de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, podrá ser utilizado por el Comité para sufragar los gastos relacionados con el desempeño de los deberes y responsabilidades que se le imponen en esta Ley. Sin embargo, ARPE retendrá el treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos cobrados conforme a las disposiciones de esta Ley, el cual será remitido a los Municipios Autónomos con oficina de permisología establecida en los cuales ubiquen los rótulos y anuncios que generaron el cobro de dichos derechos. La Administración de Reglamentos y Permisos le remitirá anualmente a dichos municipios las cantidades correspondientes conforme la certificación que emitirá esta agencia anualmente, sobre los derechos recibidos por la expedición de permisos y renovación de marbetes a rótulos y anuncios ubicados en cada municipio.] Los fondos recaudados por concepto del cobro de derechos conforme a lo dispuesto en esta Ley ingresarán en el Fondo Especial de la OGPe. No obstante, dicha agencia remitirá el treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos cobrados a los Municipios Autónomos con Jerarquías de la I a la III en los cuales ubiquen los rótulos y anuncios que generaron el cobro de dichos derechos. El quince por ciento (15%) de los ingresos generados por las solicitudes de permisos únicos o sus renovaciones será destinado a la fiscalización del cumplimiento de los rótulos y anuncios con las disposiciones de esta Ley y de los permisos otorgados. Los fondos recaudados por conceptos de multas y penalidades serán destinados a la agencia o municipio que las haya impuesto y serán destinados a proveer los recursos necesarios para que la fiscalización del cumplimiento con esta ley sea efectiva.”
Los fondos recaudados por concepto del cobro de derechos e imposición de multas conforme a lo dispuesto en esta Ley, ingresarán en el Fondo Especial de la Administración de Reglamentos y Permisos creado de conformidad con el Artículo 13 de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, para el beneficio de ARPE, Oficina de Gerencia de Permisos creado de conformidad con los Artículos 2.13 y 2.14 de la Ley 161-2009, según enmendada, para el beneficio de la OGPe, excepto según se dispone en este Artículo. ARPE La OGPe utilizará dichos fondos para la implantación y fiscalización de esta Ley, así como para ejercer todos los poderes y facultades que le confiere la mencionada Ley Núm. 76. 161 supra. El uno por ciento (1%) de las cantidades recaudadas por concepto del pago de derechos y la imposición de multas de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, podrá ser utilizado por el Comité para sufragar los gastos relacionados con el desempeño de los deberes y responsabilidades que se le imponen en esta Ley. Sin embargo, ARPE la OGPe retendrá el treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos cobrados conforme a las disposiciones de esta Ley, el cual será remitido a los Municipios Autónomos con oficina de permisología establecida municipios en los cuales ubiquen los rótulos y anuncios que generaron el cobro de dichos derechos. La Administración de Reglamentos y Permisos le Oficina de Gerencia de Permisos remitirá anualmente a dichos municipios las cantidades correspondientes conforme la certificación que emitirá esta agencia anualmente, sobre los derechos recibidos por la expedición de permisos y renovación de marbetes a rótulos y anuncios ubicados en cada municipio.
Sección 23.- Se enmienda el Articulo 34 de la Ley 355-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 34- Campaña de Orientación.
Inmediatamente después de la aprobación de esta Ley, [ARPE] OGPe implementará una campaña de orientación al público por treinta (30) días sobre la obligación de registrar los rótulos y anuncios, sobre la obligación de obtener un permiso antes de instalar un rótulo o un anuncio y sobre la obligación de inscribirse en el Registro de Rotulistas.”
Sección 24. – Amnistía
Se declara una amnistía para que durante los seis (6) meses próximos a la aprobación de esta Ley, toda persona que cuente con un rótulo o anuncio que no pueda ser considerado como no conforme legal, cuya estructura o uso implique una variación o variaciones a los parámetros aplicables y que demuestre que dicha estructura fue construida en su totalidad en o antes del 31 de diciembre del año 2024, pueda presentar la consulta correspondiente para solicitar que le sea aprobada la variación o variaciones del rótulo o anuncio. Durante dicho término la Junta de Planificación ni el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III ejercerán sus correspondientes facultades de fiscalización en contra del rótulo o anuncio y toda solicitud deberá ser evaluada de conformidad con la política pública establecida a favor de la instalación de rótulos y anuncios siempre y cuando no se vea afectada la salud, seguridad o el interés público. Dicha amnistía no aplicará a rótulos o anuncios en distritos residenciales.
Sección 25.- Reglamentación
Será deber ministerial de la OGPe, en un periodo de noventa (90) días contados a partir de la firma de esta Ley, el enmendar, derogar o aprobar la reglamentación, carta circular o disposición administrativa apropiada para implementar lo aquí dispuesto. No obstante, la falta de reglamentación, carta circular o disposición administrativa por parte de la OGPe no será razón o impedimento para que no se ejecute y se implemente lo dispuesto en esta Ley.
Sección 26.- Interpretación con otras Leyes
Esta Ley se interpretará con supremacía sobre cualquiera otra ley que verse o que pueda interpretarse que se relaciona con cualquier asunto aquí dispuesto. Se entenderán enmendados, a su vez, cualquier estatuto o reglamento afectado de otras leyes, a fin de que sea acorde con lo dispuesto en esta Ley.
Sección 27.- Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de tal sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de ésta que así hubiera sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección, título, capítulo, acápite o parte de esta Ley se invalidara o se declarara inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias a las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.
Sección 28.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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