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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 615

9 DE MAYO DE 2025

Presentado por el representante Méndez Núñez (Por Petición)

Referido a la Comisión de Desarrollo Económico

LEY

Para enmendar el Artículo 18 de Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como “Ley Antimonopolística de Puerto Rico”, a los fines de actualizar las disposiciones relacionadas con las cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios; establecer procesos ágiles para su certificación; autorizar nuevas modalidades operacionales; disponer para la administración temporera de establecimientos en inactividad o deterioro; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico, los pequeños y medianos comerciantes enfrentan grandes desafíos para mantenerse competitivos en el ambiente económico actual, particularmente en el sector detallista. Aunque la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como la “Ley Antimonopolística de Puerto Rico”, permite el establecimiento de cadenas voluntarias de detallistas como mecanismo para fomentar la libre competencia, dicha disposición es está desactualizada frente a las realidades del comercio moderno.

Además, el Reglamento Número 8520 de la Compañía de Comercio y Exportación, que establece los procedimientos y parámetros para la certificación de cadenas voluntarias, ha demostrado ser ineficiente en la práctica. El proceso actual está plagado de trabas burocráticas, términos sin consecuencias y una falta de uniformidad en la implementación, lo que genera incertidumbre y desalienta a los detallistas interesados en organizarse para competir de manera justa.

Ante esta realidad, se hace necesario enmendar el Artículo 18 de la Ley 77 para agilizar, modernizar y desarrollar el marco legal que rige las cadenas voluntarias. Esta enmienda busca, entre otras cosas, aumentar el número de establecimientos permitidos por comerciante dentro de una cadena voluntaria, establecer términos fijos y consecuencias para la certificación por parte del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, y permitir que los solicitantes presenten estudios de mercado realizados por economistas certificados, sin depender de estudios del gobierno.

Además, se autoriza a las cadenas voluntarias a operar directamente establecimientos logísticos de entrega y recogido (“Centros de Despacho”) y de venta limitada (“boutique stores”), y se les permite administrar temporalmente establecimientos en estado de deterioro o inactividad con el fin dual de rehabilitarlos y facilitar su eventual venta, así como permitir a las cadenas proteger su imagen y valor de marca.

Estas enmiendas tienen como efecto promover una política pública más eficiente, efectiva y alineada con las necesidades actuales del comercio en Puerto Rico. Facilitan la organización de pequeños comerciantes, reducen la burocracia gubernamental, promueven la innovación en formatos comerciales y refuerzan la competitividad del sector detallista local. Asimismo, contribuyen al desarrollo económico sostenible y a fomentar un clima de libre empresa, innovación y competencia justa y saludable en los mercados.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 18 de Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 18. —Cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios

No se considerará como violación a esta ley el establecimiento de cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios para establecer programas comunes, incluyendo negociaciones, compras y anuncios sobre precios, que lleven a cabo u organicen pequeños comerciantes dedicados al comercio al detal y proveedores de servicio y que posean cada uno hasta [cinco (5)] diez (10) establecimientos comerciales, para unidos enfrentarse de buena fe a la competencia de establecimientos con volúmenes de ventas sustancialmente mayores, siempre que ninguna cadena voluntaria o programa común tienda a crear un monopolio, ni su efecto sea restringir sustancialmente los negocios, el comercio o la competencia o constituya un método injusto de competencia, así como una práctica o acto injusto o engañoso en los negocios o en el comercio.

Toda cadena voluntaria o persona común tendrá que ser reconocido por [la Administración de Fomento Comercial] el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. [Esta] Este certificará que cumple con los requisitos de este artículo, previa solicitud a estos efectos, siempre que la existencia de ésta no tienda a crear un monopolio, restringir sustancialmente los negocios, el comercio o la competencia o constituya un método injusto de competencia, así como una práctica o acto injusto o engañoso en los negocios o en el comercio. Como parte de la solicitud, será suficiente que el análisis económico y la evaluación de la concentración del mercado relevante sea sometido por la cadena voluntaria o persona común cuando el mismo es realizado por un economista certificado.

El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio tendrá un término de treinta (30) días laborables, contados desde la presentación de la solicitud, para expedir la certificación bajo el programa de cadena voluntaria y/o para aprobar cada unidad de la cadena voluntaria que desee certificarse. Pasado dicho término sin que el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio haya emitido una determinación, se entenderá que la cadena voluntaria o persona común ha sido certificada para todos los efectos y podrá operar bajo el programa de cadena voluntaria conforme a este artículo. En caso de que el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio deniegue la solicitud para expedir la certificación de cadenas voluntarias y/o la certificación de una unidad de la cadena voluntaria, el solicitante podrá, dentro del término que se establezca mediante reglamentación, recurrir a la Oficina de Asuntos Antimonopolísticos para solicitar una revisión y recomendación sobre la denegatoria. La Oficina de Asuntos Antimonopolísticos tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días laborales contados desde la fecha de la solicitud de revisión del solicitante para emitir su recomendación. Pasado dicho término sin emitir su recomendación, se entenderá para todos los efectos que la cadena voluntaria, unidad de la cadena voluntaria o persona común ha sido certificada para operar en el programa de cadena voluntaria conforme a este artículo.

Una vez certificadas, las cadenas voluntarias podrán, además, operar directamente, como establecimientos corporativos, hasta diez (10) establecimientos adicionales, que podrán ser: (a) establecimientos sin acceso al público destinados exclusivamente a logística, almacenamiento y distribución de cadenas voluntarias, incluyendo, pero sin limitarse a, atender órdenes de compras por pedidos de e-commerce y otros métodos relacionados de comercialización (“Centros de Despacho”); (b) establecimientos de venta al detal abiertos al público con un área de venta no mayor de 20,000 pies cuadrados (“boutique stores”); o (c) una combinación de (a) y (b), sin exceder el límite total de diez (10) establecimientos. La operación de los “Centros de Despacho” y “boutique stores” se regirá por la reglamentación que disponga el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

Además, podrán administrar temporalmente establecimientos que formen parte de la cadena voluntaria, cuando el/la operador(a) de dicho establecimiento no haya logrado venderlo en un plazo de doce (12) meses. Durante la administración temporera, la cadena voluntaria podrá realizar mejoras y rehabilitación con el propósito exclusivo de revender el establecimiento. El periodo de administración temporera no podrá exceder tres (3) años. Si transcurrido dicho plazo el establecimiento no ha sido vendido, la cadena voluntaria podrá solicitar una prórroga de doce (12) meses adicionales al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para lograr la venta. Si el establecimiento no logra ser vendido tras la prórroga, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá evaluar alternativas para su disposición y/o manejo.

Tanto la operación de los establecimientos adicionales por vía de “Centros de Despacho” y/o “boutique stores”, como la administración temporera de establecimientos, deberán ser autorizadas por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de conformidad con el párrafo tres (3) de este artículo, y que, además, establecerá la reglamentación aplicable para su funcionamiento.”

Sección 2.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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