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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20va. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 628

12 DE MAYO DE 2025

Presentado por el representante Morey Noble

Referido a la Comisión de Recreación y Deportes

LEY

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley 28-2019, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos de los Niños, Niñas y Jóvenes Deportistas”; a los fines de regular el horario en el cual podrán llevarse a cabo competencias, torneos y entrenamientos deportivos en facilidades públicas, de manera que no se afecte el horario escolar y el período de tutorías; adicionar un nuevo Artículo 5 y Artículo 6 para prohibir el cobro de inscripción de equipos o participantes en eventos deportivos de carácter privado que reciban fondos o donaciones de alguna dependencia gubernamental e imponer sanciones por incumplimiento; reenumerar los Artículos 5 al 9 como los Artículos 7 al 11, respectivamente; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de Puerto Rico establece en su Artículo II, Sección 5 el derecho de toda persona a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y el fortalecimiento del respeto de los derechos de las personas y de las libertades fundamentales, haciendo obligatoria para todos la escuela primaria. Al elevar este derecho al rango constitucional, se establece la obligación del Estado a garantizar el desarrollo pleno de cada persona mediante la educación. En este sentido, la educación no solo es una obligación del Estado, sino una herramienta esencial para el desarrollo integral de la niñez y la juventud.

Por otro lado, la Asamblea Legislativa reconoce mediante la Ley 28-2019, conocida como “Carta de Derechos de los Niños, Niñas y Jóvenes Deportistas”, que el deporte también figura un medio efectivo para el desarrollo de la personalidad y el carácter moral de las personas, toda vez que promueve el compañerismo y el valor competitivo, y contribuye al desarrollo de todas las etapas de la vida al garantizar la integridad física, psicológica y social de las personas.[1] Asimismo, se reconoce el deporte como una herramienta de excelencia para inculcar valores fundamentales a los niños, niñas y jóvenes.[2] La Ley 28-2019 en su Artículo 3 declara como política pública promover el deporte de niños y jóvenes de forma sana y responsable, y garantizar el acceso inclusivo al deporte.[3] También establece una serie de derechos que tienen todos los niños, niñas y jóvenes deportistas, tal como el derecho a la igualdad de oportunidades en la disciplina del deporte de su interés.[4]

A su vez, la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, declara como política pública proveer condiciones adecuadas de seguridad para toda actividad de recreación y deportes, y procurar que se provean condiciones adecuadas para promover el desarrollo de los niños, niñas y jóvenes que practican deportes.[5]

En los últimos años se ha observado un notable aumento en la organización de competencias, ligas y torneos deportivos. Este auge ha incentivado la participación activa de niños y jóvenes en el deporte, reconociéndose el valor del deporte como herramienta educativa y formativa. No obstante, se ha evidenciado una preocupante tendencia de llevar a cabo entrenamientos, torneos y competencias deportivas en horarios que interfieren con el horario escolar y el período de tutorías de los niños, niñas y jóvenes. Esta práctica no solo menoscaba su derecho constitucional a la educación, sino que también contraviene la política pública de proveer condiciones adecuadas para promover el desarrollo de los niños y jóvenes que practican deportes.[6] Es menester que esta Asamblea Legislativa establezca límites claros para asegurar que las actividades deportivas no incidan adversamente en la educación.

A su vez, existe una necesidad de asegurar que las actividades deportivas no sean utilizadas de manera impropia por entidades privadas, resultando en la explotación física y financiera tanto de los jóvenes deportistas como de sus familiares. En algunos casos, se han reportado prácticas como el cobro de cuotas costosas de inscripción de equipos o participantes en ligas o eventos deportivos que reciben apoyo económico proveniente de fondos públicos, lo cual resulta contradictorio con el deber del Estado de proveer el acceso inclusivo al deporte y de asegurar la igualdad de oportunidades para todos los niños, niñas y jóvenes.[7]

A los fines de garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones de esta Ley, se faculta al Departamento de Recreación y Deportes para ejercer su jurisdicción primaria sobre controversias en materias deportivas, conforme lo establece el Artículo 25 de la Ley. 8-2004.[8] En virtud del Artículo 26 de la citada Ley, el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes podrá imponer sanciones y dictar órdenes a toda entidad, organización o persona natural o jurídica que infrinja las disposiciones aquí contenidas, previa notificación y vista, incluyendo la imposición de multas administrativas conforme la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.[9] Esta facultad adjudicativa resulta esencial para proteger los fines de política pública aquí establecidos; para así asegurar la utilización responsable de fondos públicos, asegurar que la participación deportiva de los niños, niñas y jóvenes se fomenten en condiciones en las que se respete su derecho fundamental a la educación y evitar la imposición de cargas económicas indebidas sobre las familias puertorriqueñas.

Por existir un interés apremiante, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio y necesario enmendar el Artículo 4 de la Ley 28-2019 para regular el horario en el cual podrán realizarse entrenamientos, torneos y competencias deportivas en facilidades públicas, a fin de que no interfieran con el horario escolar y el período de tutorías de los niños, niñas y jóvenes. Además, se creará un nuevo Artículo para prohibir el cobro de inscripción de equipos o participantes en competencias, ligas o torneos de carácter privado que reciban fondos públicos o donativos de alguna dependencia gubernamental, garantizando la equidad y el acceso inclusivo a la participación deportiva de los niños, niñas y jóvenes sin imponer cargas económicas adicionales a las familias puertorriqueñas. De esta forma, se reafirma el compromiso del Estado con la protección del desarrollo integral de la niñez y la juventud mediante políticas deportivas responsables, seguras y justas que a su vez estén armonizadas con las responsabilidades académicas.

Cabe mencionar que la presente enmienda no busca limitar el acceso de niños, niñas y jóvenes al deporte, sino todo lo contrario: persigue que su participación se fomente en condiciones que respeten su derecho fundamental a la educación y que se promueva un entorno deportivo equitativo, seguro y formativo.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 28-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4 – Derechos de los Niños, Niñas y Jóvenes Deportistas:

Todo niño, niña y joven deportista tendrá en sus actividades deportivas y recreativas los siguientes derechos:

19. El derecho a que su participación deportiva no interfiera con su desarrollo académico ni afecte negativamente su aprovechamiento escolar. A esos efectos, se prohíbe la celebración de competencias, torneos y entrenamientos deportivos dirigidos a niños, niñas y jóvenes en facilidades públicas, estatales, municipales y de corporaciones públicas durante el horario escolar, incluyendo el período destinado a tutorías. En específico, no podrán llevarse a cabo eventos deportivos antes de las 5:00 p.m. de lunes a jueves, ni antes de las 3:00 p.m. los viernes. Esta prohibición será de cumplimiento obligatorio, independientemente de que el niño, la niña o el joven cuente con autorización de sus progenitores o tutores legales.

Sección 2.- Se adiciona un nuevo Artículo 5 en la Ley 28-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 5.- Cobro de inscripción en eventos deportivos privados financiados con fondos públicos; prohibición.

Se prohíbe el cobro de cuotas de inscripción a equipos o participantes en competencias, ligas o torneos deportivos de carácter privado que reciban fondos públicos o donaciones de alguna dependencia gubernamental.

Dichos fondos o donaciones se considerarán una aportación del Estado para fomentar el desarrollo del deporte infantil y juvenil, y a tal fin, constituirán el pago de inscripción necesario para permitir la participación de nuestros equipos o participantes sin imponer cargas económicas adicionales a las familias puertorriqueñas.”

Sección 3.- Se adiciona un nuevo Artículo 6 en la Ley 28-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 6.- Sanciones por Incumplimiento

Toda entidad, organización, o persona natural o jurídica que administre competencias, ligas o torneos deportivos de carácter privado y que contravenga lo dispuesto en esta Ley, incurrirá en una infracción administrativa y será sancionada con una multa de no menos de cinco mil dólares ($5,000) ni más de quince mil dólares ($15,000) por cada incidente de incumplimiento, sin perjuicio de otras penalidades aplicables por Ley.

En los casos en que se determine la existencia de un cobro indebido de inscripción en violación al Artículo 5 de esta Ley, la entidad o persona responsable deberá devolver a los participantes o a sus familias las cantidades cobradas indebidamente, dentro de un término no mayor de treinta (30) días calendario a partir de la notificación de la resolución correspondiente. Asimismo, podrá imponerse la suspensión del desembolso de fondos públicos futuros por un período de hasta dos (2) años, conforme a la gravedad de la infracción y la existencia de reincidencia, según determine el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes. De igual forma, se podrá imponer la descalificación permanente o temporal para recibir fondos públicos en el futuro, si se constata reincidencia o incumplimiento reiterado.

El Departamento de Recreación y Deportes adoptará la reglamentación necesaria para el procedimiento adjudicativo para los fines de este Artículo.”

Sección 3.- Se reenumeran los Artículos del 5 al 9 de la Ley 28-2019, según enmendada, como los Artículos 7 al 11, respectivamente.

Sección 4.- Alcance e Interpretación con otras Leyes.

Esta Ley se interpretará con supremacía sobre cualquiera de las leyes vigentes al momento de su aprobación que presente o pueda interpretarse que presenta un obstáculo para la consecución de los objetivos de la presente Ley. A su vez, se entenderá enmendado cualquier estatuto o reglamento afectado, a fin de que sea acorde con lo dispuesto en esta Ley.

Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de ésta, carecerá de validez y eficacia.

Sección 5.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.

Sección 6.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente, luego de su aprobación.

  1. Véase, Exposición de Motivos, Ley Núm. 28-2019, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos de los Niños, Niñas y Jóvenes Deportistas”, 15 LPRA sec. 971 et seq.

  2. Id.

  3. Art. 3, Ley Núm. 28-2019, supra, 15 LPRA sec. 973.

  4. Art. 4 de la Ley Núm. 28-2019, supra, 15 LPRA sec. 974.

  5. Art. 2, Ley Núm. 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, 3 LPRA sec. 444 nota.

  6. Id.

  7. Véase, Art. 2, Ley Núm. 8-2004, supra.

  8. Art. 3(u), Ley Núm. 8-2004, supra, 3 LPRA sec. 444u.

  9. Art. 3(v), Ley Núm. 8-2004, supra, 3 LPRA sec. 444v.

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