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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 630

12 DE MAYO DE 2025

Presentado por el representante Carlo Acosta

Referido a la Comisión de Recursos Naturales

LEY

Para enmendar los Artículos 4 y 9 de la Ley Núm. 41-2009, según enmendada, conocida como “Ley para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y el Artículo 52 de la Ley Núm. 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley Sobre Política Pública Ambiental”, a los fines de establecer un mínimo de neumáticos desechado recolectados que deban ser destinados a procesamiento y reciclaje local; otorgar elegibilidad a los transportadores de neumáticos desechados para el cobro de tarifas por los servicios de transportación de neumáticos desechados, así como establecer el mecanismo de la transacción; promover el uso de productos reciclados localmente en proyectos de construcción y rehabilitación de carreteras financiados por el Gobierno de Puerto Rico y los municipios; entre otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El manejo adecuado de neumáticos ha sido uno de los principales desafíos para la Autoridad de Desperdicios Sólidos, la entidad gubernamental responsable de establecer la política pública sobre los desechos sólidos en Puerto Rico. En la isla se generan más de 4 millones de neumáticos desechados anualmente lo que representa aproximadamente 79 millones de libras.

Actualmente, la Ley Núm. 41-2019, según enmendada, mejor conocida como “Ley para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados de Puerto Rico” (Ley Núm. 41), establece como política pública con relación al manejo de neumáticos. Como parte de esta política pública, promueve el establecimiento de sistemas de recuperación, procesamiento y reciclaje de neumáticos, devolviendo su valor a la economía del Gobierno de Puerto Rico con la manufactura de productos finales, su uso como agregado en proyectos, obras de construcción o la obtención de materia prima para ser utilizado como combustible. Asimismo, tiene la intención de fomentar la demanda de productos y obras que contengan neumáticos desechados y otorga preferencia y prioridad para la aplicación de estímulos e incentivos a aquellas actividades para el manejo de los neumáticos desechados que propongan el uso de los mismo como materia prima para producir nuevas mercancías en la Isla o para la exportación de materia procesada al mercado internacional.

A pesar de lo anterior, la reglamentación vigente aprobada por virtud de la Ley Núm. 41, contiene ciertas lagunas que ponen en desventaja a las instalaciones de reciclaje de neumáticos desechados respecto a los exportadores de este material. Así, por ejemplo, el Reglamento Núm. 9623 del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Reglamento para el Manejo, la Disposición de los Neumáticos Desechados y para Establecer las Tarifas, establece tarifas mayores en beneficio de los exportadores para disposición final de neumáticos (neumáticos enteros 9.0 ¢/lb; neumáticos triturados/pulverizados 6.1 ¢/lb) que las otorgadas para los recicladores (5.5 ¢/lb). Esta estructura tarifaria no es cónsona con la política pública establecida en la Ley Núm. 41, específicamente en el aspecto de fomentar la creación de industrias de reciclaje de neumáticos desechados y la creación de mercados que utilicen como materia prima, productos derivados de los neumáticos desechados. Todo lo contrario, las tarifas establecidas no toman en consideración los gastos operacionales mayores que incurren las instalaciones de reciclaje de neumáticos desechados por lo que desalienta y limita la expansión de esta industria y afecta la más sana disposición de este material tanto a nivel local como global.

Producto de la disparidad tarifaria mencionada anteriormente, la industria de los recicladores de neumáticos desechados también se ve limitada en el acceso a neumáticos desechados, pues, debido a que estos tienen mayores gastos operacionales y menores beneficios tarifarios, los exportadores de neumáticos desechados pueden ofrecer un mejor precio a los transportadores o acarreadores de este material para que los entreguen a sus instalaciones. Aunque reconocemos que la Ley Núm. 41 también tiene la intención de asegurar la libre competencia en estos mercados, en la práctica resulta en detrimento de la política pública a favor del reciclaje de este material. Esta Ley le otorga elegibilidad tarifaria a los transportadores o acarreadores de neumáticos desechados y establece que la tarifa de los transportadores será pagada por la persona o entidad que reciba el material y requiere que las tarifas de estos últimos sean ajustadas para el recobro de los pagos realizados a los transportadores.

Por último, esta Ley establece el deber de la Junta de Calidad Ambiental de procurar que al menos 40% de los neumáticos desechados en Puerto Rico sean destinados a instalaciones de procesamiento o reciclaje de neumáticos desechados locales. Además, fortalece la política pública de promover el uso de material reciclado en proyectos de construcción y rehabilitación de carreteras financiados por el Gobierno de Puerto Rico y los municipios.

Es importante destacar que en años recientes la política pública mundial relacionada la preservación del ambiente ha acelerado significativamente por lo que cada vez más países han cerrado sus mercados de importación de neumáticos desechados enteros. Esta Asamblea Legislativa entiende que es momento de fortalecer el ordenamiento jurídico vigente para atemperarlo a este movimiento que cada vez favorece más el reciclaje de desperdicios sólidos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.— Se añade un nuevo inciso (3) al acápite B del Artículo 4 de la Ley Núm. 41-2009, según enmendada, conocida como “Ley para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y se renumeran los subsiguientes incisos y se enmienda el subinciso (c) del renumerado inciso 25 para que lea como sigue:

“Artículo 4. – Poderes y Funciones.

  1. […]
  2. Junta de Calidad Ambiental

1.

2.

3. Garantizará mediante sus poderes de fiscalización y reglamentación que al menos cuarenta por ciento (40%) de los neumáticos desechados en Puerto Rico sean destinados a instalaciones de procesamiento o reciclaje de neumáticos desechados locales.

[3.] 4.

[4.] 5.

[5.] 6.

[6.] 7.

[7.] 8.

[8.] 9.

[9.] 10.

[10.] 11.

[11.] 12.

[12.] 13.

[13.] 14.

[14.] 15.

[15.] 16.

[16.] 17.

[17.] 18.

[18.] 19.

[19.] 20.

[20.] 21.

[21.] 22.

[22.] 23.

[23.] 24.

[24.] 25. – La Junta adoptará por reglamento:

a. […]

b. […]

c. el método y el término de pago de la tarifa correspondiente al transportador, al procesador, al reciclador, al exportador y a la instalación de uso final, conforme a las fases realizadas. Disponiéndose que, al momento de establecer las tarifas correspondientes, se deberá tomar en consideración los gastos operacionales de estos y velar por el cumplimiento de la política pública establecida en el Artículo 3 de esta Ley, especialmente en lo referente al fomento de la creación de industrias de reciclaje de neumáticos desechados y de mercados que utilizan como materia prima, productos derivados de los neumáticos desechados.

[…]

[25.] 26. […]

Artículo 2.– Se enmienda el acápite E del Artículo 9 de la Ley Núm. 41-2009, según enmendada, conocida como “Ley para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” para que lea como sigue:

“Artículo 9.– Transportadores de Neumáticos Desechados

A. […]

[…]

E. Presentará su factura al encargado en la instalación de procesamiento, reciclaje, exportación o de uso final de neumáticos para su correspondiente trámite de pago, disponiéndose que las tarifas aplicables a los procesadores recicladores, exportadores o de uso final de neumáticos serán ajustadas para el recobro del pago incurrido en la tarifa de transportación. [y no cobrará del Fondo creado en el Artículo 16 de esta Ley. El pago por el servicio del transportista estará regido por la oferta y la demanda de este servicio en el mercado.]

[…]

Artículo 3.—Se añade un nuevo inciso (n) al Artículo 52 de la Ley Núm. 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley Sobre Política Pública Ambiental” para que lea como sigue:

“Artículo 52. — Facultades del Departamento respecto a los desperdicios sólidos.

Además de las facultades que esta Ley reconoce al Departamento, este tendrá las siguientes facultades, poderes y obligaciones en cuanto al manejo de los Desperdicios Sólidos:

(a) […]

[…]

(n) Adoptar reglas y reglamentos para garantizar preferencia y prioridad a productos reciclados localmente en la adjudicación de proyectos de construcción y rehabilitación de carreteras financiados, parcial o totalmente, por el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, corporaciones públicas y municipios, siempre que ello sea factible y resulte en el mejor interés público, y en consideración de lo establecido en el Artículo 18 (A)(3) de la Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992, según enmendada, conocida como “Ley para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”.

Artículo 6.– Reglamentación

Se ordena al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a adoptar o enmendar la reglamentación necesaria para atemperarla a lo establecido en esta Ley en un término no mayor de noventa (90) días.

Artículo 7. — Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier párrafo, artículo, inciso, título o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional por un Tribunal Competente, dicho fallo no invalidará o afectará las otras disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado al párrafo, artículo, inciso, título o parte que hubiese sido declarado.

Artículo 8. — Cláusula de Supremacía.

Ante cualquier inconsistencia entre la legislación o reglamentación vigente y las disposiciones incluidas en esta Ley, se dispone la supremacía de esta legislación y la correspondiente enmienda o derogación de cualquier inconsistencia con este mandato.

Artículo 9. — Vigencia.

Esta Ley empezará a regir 120 días después de su aprobación.

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