GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 647
12 DE MAYo DE 2025
Presentado por el representante Roque Gracia
Referido a las Comisiones de Salud; y de Hacienda
LEY
Para establecer la “Ley para Fortalecer el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables”; enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 150-1996, según enmendada, mejor conocida como la “Ley del Derecho a la Salud en Puerto Rico”; enmendar el inciso (b) del Artículo 11 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada; enmendar el inciso (8) y añadir un nuevo inciso (9) al Artículo 3.15 de la Ley Núm. 81-2019, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de la Comisión de Juegos de Puerto Rico; a los fines de”, a los fines de dotar al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables de mayores recursos económicos para cumplir con sus responsabilidades en ley, ayudar a un segmento de la población que de otra manera se vería desprovista de medios para atender sus necesidades de salud y establecer un mecanismo para que cada dos (2) años se evalúe la necesidad de revisar la fórmula dispuesta en ley de como nutrir de recursos al Fondo de manera recurrente y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho a la salud es un derecho fundamental que emana inherentemente del derecho inalienable a la vida de todo ser humano, según reconocido desde tiempos de la Declaración de Independencia de nuestra Nación. Posteriormente, la Constitución de Puerto Rico reafirmó un compromiso en promover el bienestar general y garantizar el “goce cabal de los derechos humanos” y, específicamente, el derecho a la vida en el Artículo II, Sección 7 de su Carta de Derechos.
Para salvaguardar este derecho fundamental en Puerto Rico, resulta imperativo que todas las personas, irrespectivo de su condición socioeconómica, tengan acceso a servicios de salud de calidad y de manera oportuna. No obstante, las obligaciones del Estado con los derechos fundamentales de sus ciudadanos no es una de carácter absoluto. En muchas ocasiones dependerá de la disponibilidad de fondos y del uso razonable y efectivo de los mismos. Ante la realidad de que los costos en atender enfermedades o condiciones de salud de índole catastrófica han ido incrementando de manera exponencial, resulta imperativo dotar de mayores recursos al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, creado en virtud de la Ley Núm. 150-1996, según enmendada, mejor conocida como la “Ley del Derecho a la Salud en Puerto Rico”, en aras de poder ayudar a un segmento de la población que de otra manera se vería desprovista de medios para atender sus necesidades de salud.
Por tal razón, por medio de esta ley, la Asamblea Legislativa pretende incrementar la asignación de fondos anuales al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables enmendando, tanto la ley de la Lotería de Puerto Rico, como la Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. El fin público es uno loable y de la más alta prioridad. La salud de nuestro pueblo, de nuestra gente humilde y médico-indigente que sufren retos de salud de índole catastrófico, es una prioridad para el Gobierno de Puerto Rico. Dado los incrementos en el costo de vida y, en particular de los servicios de salud, resulta imperativo hacer estos ajustes en ley, como asegurarnos cada dos (2) años de revisar la fórmula dispuesta en ley de como nutrir el Fondo de manera recurrente de la mayor cantidad de fondos posibles para cumplir con nuestra política pública en materia de salud.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título Oficial.
Esta ley se conocerá como la “Ley para Fortalecer el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables”.
Artículo 2.- Política Pública.
El derecho a la salud es un derecho fundamental que emana inherentemente del derecho inalienable a la vida de todo ser humano, según reconocido desde tiempos de la Declaración de Independencia de nuestra Nación. Posteriormente, la Constitución de Puerto Rico reafirmó un compromiso en promover el bienestar general y garantizar el “goce cabal de los derechos humanos” y, específicamente, el derecho a la vida en el Artículo II, Sección 7 de su Carta de Derechos.
Para salvaguardar este derecho fundamental en Puerto Rico, resulta imperativo que todas las personas, irrespectivo de su condición socioeconómica, tengan acceso a servicios de salud de calidad y de manera oportuna. No obstante, las obligaciones del Estado con los derechos fundamentales de sus ciudadanos no es una de carácter absoluto. En muchas ocasiones dependerá de la disponibilidad de fondos y del uso razonable y efectivo de los mismos. Ante la realidad de que los costos en atender enfermedades o condiciones de salud de índole catastrófica han ido incrementando de manera exponencial, resulta imperativo dotar de mayores recursos al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, creado en virtud de la Ley Núm. 150-1996, según enmendada, mejor conocida como la “Ley del Derecho a la Salud en Puerto Rico”, en aras de poder ayudar a un segmento de la población que de otra manera se vería desprovista de medios para atender sus necesidades de salud.
La salud de nuestro pueblo, de nuestra gente humilde y médico-indigente que sufren retos de salud de índole catastrófico, es una prioridad para el Gobierno de Puerto Rico. Dado los incrementos en el costo de vida y, en particular de los servicios de salud, resulta imperativo hacer estos ajustes en ley, como asegurarnos cada dos (2) años de revisar la fórmula dispuesta en ley de como nutrir el Fondo de manera recurrente de la mayor cantidad de fondos posibles para cumplir con nuestra política pública en materia de salud.
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 150-1996, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 18.- Asignación de fondos y presupuestos.
Para cumplir con los propósitos de esta Ley, el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables contara con la cantidad de diez (10) millones de dólares para el año fiscal 1996-97. La procedencia de dichos fondos para el año fiscal 1996-97 será la siguiente:
…
La asignación presupuestaria nunca será menor a los diez (10) millones autorizados para el Año Fiscal 1996-97, disponiéndose que de dicha cantidad total de diez (10) millones, a partir del año fiscal 1997-1998, ocho (8) millones de dólares, como mínimo, provendrán de asignaciones anuales con cargo al Fondo General y [dos (2)] cuatro (4) millones de dólares provendrán recurrentemente cada año por virtud de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada.”
Artículo 4.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 11 de la Ley 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 11.-
se crea el Fondo Especial para Préstamos a Entidades Gubernamentales, al cual ingresará anualmente la suma de [tres millones de dólares ($3,000,000)] cinco millones de dólares ($5,000,000) producto del ingreso neto derivado de las operaciones de la Lotería de Puerto Rico. Anualmente ingresarán de dicho fondo [dos millones de dólares ($2,000,000)] cuatro millones de dólares ($4,000,000) al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables.
…
Los fondos a transferirse serán utilizados para cubrir gastos operacionales del Departamento de Educación para el año fiscal 2000-2001.”
Artículo 5.- Se enmienda el inciso (8) y añadir un nuevo inciso (9) al Artículo 3.15 de la Ley Núm. 81-2019, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.15.- Distribución de Ingresos.
Los ingresos recaudados por el Gobierno de Puerto Rico en virtud de los impuestos que pagarán los participantes en esta industria, se distribuirán de la siguiente forma:
…
(8) Para la Administración de Servicios de Salud y Contra la Adicción que deberá destinarlos a educar contra y combatir la adicción a las apuestas mediante los servicios que ofrece, un [cinco por ciento (5%)] cuatro por ciento (4%) de los ingresos.
(9) Para el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables que deberá destinarlos para atender las solicitudes de fondos para atender situaciones muy apremiantes y críticas de salud de un sector de la población que, de otra manera, quedaría totalmente desprovisto de atención médica, un por ciento (1%) de los ingresos.”
Artículo 6.- Informe Bianual
A los dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley y cada dos (2) años subsiguientemente, el Director Ejecutivo del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables tendrá que someter un informe a la Gobernadora y cada cuerpo legislativo, mediante el cual expondrá el estado del Fondo, las solicitudes de ayuda, el apoyo financiero brindado a los pacientes que solicitaron y recibieron la misma, los recursos económicos existentes en el Fondo para cumplir con su responsabilidad conforme a lo dispuesto por la Ley Núm. 150-1996, según enmendada y las necesidades proyectadas.
Artículo 7.- Separabilidad.
Si cualquier cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta ley fuere invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta ley sin importar la determinación de separabilidad que un tribunal pueda hacer.
Artículo 8.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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