GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 651
12 DE MAYO DE 2025
Presentado por el representante Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de Seguridad Pública
LEY
Para enmendar el Artículo 2.02 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, a los fines de prohibir expresamente que las personas que solicitan licencias de armas tengan licencia de Cannabis Medicinal,; requerir la presentación del resultado de una prueba de dopaje detección de sustancias controladas,; establecer los procesos a seguir en caso de resultados positivos,; requerir al Departamento de Salud que brinde acceso al Negociado de a la Policía de Puerto Rico para que corroboren si un solicitante de licencia de armas mantiene una licencia de Cannabis Medicinal; establecer salvaguardas procesales y términos de implantación; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, establece el marco regulatorio sobre armas en Puerto Rico. La misma, protege las garantías constitucionales establecidas. En particular, lo dispuesto por la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América en lo que concierne al derecho fundamental de los ciudadanos respetuosos de la ley de poseer y portar armas de fuego para su defensa. Sin embargo, el mencionado derecho es uno limitado, toda vez que los Estados pueden regular el uso, el tipo de armas y los lugares donde se pueden portar las mismas.
Entre las regulaciones que ha establecido el Gobierno de Puerto Rico para la expedición de licencias de armas, se encuentra el no ser adicto a sustancias controladas o ebrio habitual.
Si bien en Puerto Rico se aprobó la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis medicinal para la Innovación, Normas Aplicables y Límites (“Ley Medicinal”), su uso controlado es incompatible con las disposiciones de la Ley 168, antes citada.
A nivel Nacional, recae sobre la Administración de Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), el combatir el tráfico y el consumo de drogas en Estados Unidos, así como coordinar investigaciones estadounidenses relacionadas a las drogas en el exterior. En el caso particular de la marihuana, la misma se encuentra clasificada actualmente como una sustancia ilícita controlada, por su alto potencial de abuso y por no ser reconocido a nivel federal un beneficio médico. La Administración Federal de Drogas (FDA, por sus siglas en ingles), tampoco ha aprobado el uso clínico medicinal de la marihuana; por lo cual a nivel federal dicha sustancia continúa considerándose como ilícita.
A pesar de lo antes comentado, el Negociado de la Policía de Puerto Rico no cuenta con todas las herramientas para poder evaluar las solicitudes de licencias de armas; de modo que se pueda identificar si los solicitantes hacen uso de sustancias controladas o mantienen licencias como pacientes de cannabis medicinal.
Por las razones antes expuestas, estimamos necesario que se enmiende la Ley de Armas de Puerto Rico a los fines de dotar al Negociado de a la Policía de Puerto Rico con mayores herramientas para identificar si los solicitantes de licencias de armas mantienen actividades incompatibles con las disposiciones de ley aplicables.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2.02 (a)(3) de la Ley 168-2019, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.02.-Licencia de Armas.
…
(9) …
(b) …
(c) La solicitud para la expedición de una licencia de armas, deberá estar acompañado por lo siguiente:
…
(d) …
(e) …
…
(l) …”
Artículo 2.-Acceso Electrónico Interagencial.
El Departamento de Salud de Puerto Rico deberá tomar todas aquellas medidas administrativas y tecnológicas necesarias para brindar acceso al Negociado de a la Policía de Puerto Rico a un registro electrónico en el que se pueda que permita corroborar si un solicitante de licencia de armas mantiene una licencia de Cannabis Medicinal vigente. Dicho acceso, no incluirá información sobre el diagnóstico de los pacientes autorizados al uso medicinal de cannabis. deberá cumplir con los siguientes parámetros:
El Departamento de Salud y la Policía de Puerto Rico deberán implantar el sistema electrónico dispuesto en este Artículo en un término no mayor de ciento veinte (120) días contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Artículo 3.-Reglamentación.
El Departamento de Salud de Puerto Rico y el Negociado de la Policía de Puerto Rico deberán atemperar sus reglamentos a lo dispuesto en esta Ley, dentro del término establecido en el Artículo 2.
Artículo 4.-Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subinciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o inválida por un tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de sus disposiciones.
Artículo 4.- Artículo 5.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación; estableciéndose que las disposiciones relacionadas con el acceso electrónico interagencial entrarán en vigor una vez culminado el término de implantación dispuesto en el Artículo 2.
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