PC0656.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 1ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 656

12 DE MAYO DE 2025

Presentado por la representante Vargas Laureano

Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para añadir un nuevo Artículo 24 y reenumerar los Artículos del 24 al 36 como 25 al 37 de la Ley Núm. 163-2024, conocida como la “Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con los Trastornos del Espectro Autista”, a los fines de garantizar que cuando un menor de edad con Trastorno del Espectro Autista (TEA) sea admitido como paciente en un hospital, se permita a ambos padres o tutores pernoctar para acompañar simultáneamente al menor; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico, las políticas hospitalarias de acompañantes que se permiten durante la hospitalización de un paciente pueden variar entre los distintos hospitales. Por lo general, los hospitales permiten que un paciente este acompañado por un cuidador o familiar durante su hospitalización, limitando el acompañamiento para pernoctar a un único acompañante por paciente.

Para los menores con Trastornos del Especto Autista (TEA), el acompañamiento familiar durante la hospitalización es una medida clave para garantizar una atención más efectiva que resulte en su mejor bienestar, particularmente al considerar las necesidades individuales y el apoyo que pueden requerir, ante retos únicos, tales como el reto para ajustarse a sonidos y estímulos sensoriales distintos a los que está acostumbrado, los cambios de rutinas, el manejo de sensibilidades sensoriales, así como poder asegurar la comunicación efectiva con los profesionales de salud. Estos retos, entre otros, son estresores adicionales que pueden incrementar la ansiedad tanto para el menor como para su familia.

Permitir a ambos padres o tutores del menor con TEA estar presentes simultáneamente, cuando éstos entiendan que su apoyo es necesario para el mejor bienestar del menor, contribuirá a reducir la ansiedad y a promover un sentido de seguridad para el menor y para su familia.

Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio asegurar que los menores con TEA reciban el apoyo que sea necesario para salvaguardar su mejor bienestar. Con el fin de garantizar una atención de salud que responda a las necesidades individuales del menor con TEA y en el mejor beneficio del menor, se dispone que ambos padres o tutores del menor podrán pernoctar para acompañar simultáneamente al menor. Los Hospitales o Instituciones de Salud deberán ajustar sus normas para cumplir con el propósito de esta legislación.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se añade un nuevo Artículo 24 a la Ley Núm. 163-2024, conocida como la “Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con los Trastornos del Espectro Autista”, para que lea como sigue:

“Artículo 24.- Instituciones de Salud y Hospitales Públicos o Privados.

Cuando cualquier menor de edad con TEA sea admitido como paciente en un Hospital o Institución de Salud, tal Hospital o Institución de Salud permitirá a ambos padres o tutores pernoctar para acompañar simultáneamente al menor de edad. “

Sección 2.- Se renumeran los Artículos 24 al 36 como Artículos 25 al 37 de la Ley Núm. 163-2024, conocida como la “Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con los Trastornos del Espectro Autista”.

Sección 3.- Exclusiones aplicables

No podrán pernoctar para acompañar al menor aquellos:

(a) Padres o tutores con comportamientos violentos, combativos, sospecha de abuso, estado mental alterado debido a uso de drogas o alcohol que podrían poner en riesgo a pacientes o miembros del equipo interprofesional; y

(b) Padres o tutores del menor que no cumplan con las normas, políticas, procedimientos o estándar de cuidado establecido por la Institución de Salud u Hospital, relacionado a su presencia en el acompañamiento del menor.

Sección 4.- Se ordena al Departamento de Salud a llevar a cabo todos los actos necesarios para implantar esta ley. El Secretario de Salud promulgará o enmendará la reglamentación que sea necesaria para cumplir los propósitos de esta Ley, dentro de un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de su vigencia.

Sección 5.- Mientras el Secretario de Salud elabora y aprueba la reglamentación para poner en vigor esta Ley, las Instituciones Hospitalarias y de Salud comenzarán un proceso para facilitar la implementación de esta Ley. Los hospitales que no cumplan con los requisitos de facilidades físicas mínimas (espacio para que los dos (2) padres o tutores puedan pernoctar simultáneamente en la habitación del menor con TEA hospitalizado) al momento de la aprobación de esta Ley, tendrán un periodo de no más de un (1) año para cumplir con los requisitos aquí establecidos. Mientras tanto, el Hospital o Institución de Salud permitirá a los padres o tutores alternarse en el acompañamiento del menor para que cualquiera de ellos pueda pernoctar con el menor con TEA mientras se encuentre hospitalizado.

Sección 6.- Esta Ley será interpretada de la manera que pueda ser declarada válida al extremo permisible de conformidad con la Constitución de Puerto Rico y de los Estados Unidos. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.

Sección 7.- Esta Ley regirá por sobre cualquier otra Ley que resulte o sea incompatible con ésta.

Sección 8.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.