20 ma. Asamblea 1 ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 657
12 DE MAYO DE 2025
Presentado por la representante Pérez Ramírez (Por Petición Juan Ríos)
Referido a las Comisiones de Transportación e Infraestructura; y de Salud
LEY
Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 107-1998, según enmendada; la Sección 2 de la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada; y el Artículo 3.13A; el primer párrafo del Artículo 3.14; y el Artículo 3.24 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a fin de que la expedición de la tarjeta de identificación de las personas con impedimentos, sea vitalicia para personas con impedimentos certificados como permanentes; que se utilice el formato móvil de expedición de licencias de conducir, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 22, supra, para las tarjetas de identificación para su validez legal y acceso virtual a través de una plataforma digital y aplicación móvil, que será diseñado por el Departamento de Salud, en coordinación con el Principal Ejecutivo de Puerto Rico Innovation and Technology Service del Gobierno de Puerto Rico (PRITS); establecer reglamentación al respecto; y realizar correcciones técnicas.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de Puerto Rico en la Sección 1 de su Artículo II, decretó que la dignidad de los seres humanos es inviolable y que todos somos iguales ante la Ley. En dicha medida, no puede establecerse un trato discriminatorio por motivo de raza, color, sexo, nacimiento origen, condición social, ni ideas políticas o religiosas. Este precepto constitucional es la base de los derechos consignados en la Ley Núm. 238-2004, según enmendada, conocida como “La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”, que tuvo el objetivo de propulsar y defender una calidad de vida igualitaria para todos los puertorriqueños. Enfatizándose en el inciso (a) del Artículo 4 de la aludida Ley Núm. 238, la garantía de los derechos, beneficios, responsabilidades y privilegios en igualdad de condiciones.
El Estado acogió como política pública, en el Artículo 3 de la Ley Núm. 238, supra, su responsabilidad para crear condiciones que fomentaren el disfrute de una vida completa y plena de las personas con impedimentos, así como de sus derechos naturales, humanos y legales. Para ello, se consignó la coordinación de recursos y servicios provistos por el entorno gubernamental. Esto, para garantizar que se atienda de manera efectiva las necesidades de esta población.
Como parte de las legislaciones adoptadas, en consonancia con nuestra Carta Magna, y La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos, se encuentra la Ley Núm. 107-1998, según enmendada, y la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada. Ambos estatutos atienden la necesidad validada en la Ley Núm. 238, supra, de que las personas con impedimentos puedan distraerse en eventos culturales, por lo que se confirió un descuento del cincuenta por ciento (50%) del precio de admisión de todo espectáculo, actividad cultural, artística, recreativa o deportiva que se realice en las distintas agencias, departamentos, corporaciones públicas o dependencias del Gobierno de Puerto Rico, así como de sus subdivisiones políticas o municipales. Para ello, se requiere la emisión, por parte del Departamento de Salud, de una tarjeta de identificación que acredite el impedimento para utilizar el descuento.
Sin embargo, participantes de este descuento han reseñado que la tarjeta de identificación emitida por el Departamento de Salud es una informal, que carece de validez para el propósito para el cual fue remitida. Ante este planteamiento, la Asamblea Legislativa estima necesario que las tarjetas de identificación emitidas por el Departamento de Salud sean cónsonas a las dispuestas para las tarjetas de identificación a personas con impedimentos por parte del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), concedidas en virtud de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”. De esta manera, ambas identificaciones serán consistentes, emitidas y accesibles virtualmente a través de una aplicación móvil y validadas para todos los fines legales en Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 107-1998, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.—El Departamento de Salud establecerá un procedimiento para la expedición de tarjetas de identificación a las personas con impedimento que así lo soliciten, por un término máximo de hasta cinco (5) años, para personas con impedimentos parciales, pero vitalicias para personas con impedimentos permanentes, y mediante el mismo modo y manera que se expide para las personas de edad avanzada, según dispuesto en la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada, las cuales serán emitidas en el formato dispuesto para las licencias de conducir en la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”. Dichas tarjetas serán a su vez la autorización para disfrutar del descuento concedido en el Artículo 2 de esta Ley. Además de dicho descuento, dicha tarjeta certificará la condición de su beneficiario o portador como persona con impedimento para todos los fines de ley, así como para todo tipo de gestiones ante entidades públicas y privadas, y especificará el tipo de impedimento del portador o beneficiario, la forma en que dicho impedimento le limita y si el mismo se considera permanente o no. La tarjeta será expedida a solicitud de cualquier persona con impedimentos, su padre, madre, tutor, encargado, apoderado o representante legal. El Departamento establecerá mediante reglamento los requisitos sustantivos, así como procesales, para la certificación de los solicitantes y la expedición de las tarjetas, incluyendo aquellos relativos a los derechos que se cobrarán por el costo razonable de la expedición y reproducción de [las mismas] estas. El entorno procesal de la emisión de las tarjetas será consultado con la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS), la cual establecerá una plataforma digital proceso para la emisión de estas.”
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 2.—
Se ordena al Departamento de Salud que organice el procedimiento para la expedición libre de costo de las tarjetas de identificación a personas mayores de sesenta (60) años que así lo soliciten en el formato dispuesto para las licencias de conducir en la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”. Estas tarjetas de identificación o cualquier otra prueba de edad expedida por el Gobierno será accesible en una plataforma digital oficial que implantará el Departamento de Salud con la ayuda técnica de la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS), para que pueda identificar cumplidamente a la persona serán, a su vez la autorización para disfrutar a mitad del precio regular de los espectáculos y actividades que se celebren en facilidades provistas por las agencias, departamentos, corporaciones públicas, dependencias, subdivisiones políticas o municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los servicios de transportación pública que presten tales agencias o dependencias gubernamentales.
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 3.13-A; el primer párrafo del Artículo 3.14; y 3.24 del Capítulo III de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que se lean como sigue:
“CAPITULO III.—REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICION, EXPIRACION Y RENOVACION DE LICENCIAS DE CONDUCIR.
Artículo 3.01.—Regla Básica.
…
Artículo 3.13-A.— Licencia de conducir virtual.
A toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor, y de así solicitarlo, el Secretario le facilitará el acceso a una aplicación móvil (app) que contendrá la licencia de conducir y tarjeta de identificación virtual del solicitante.
La aplicación móvil a diseñarse e implantarse contendrá, en español e inglés, la siguiente información: el nombre y demás datos descriptivos de la persona a quien se le expida, una imagen tridimensional del conductor, que podrá ser girada de lado a lado para facilitar la identificación de éste por parte de las autoridades gubernamentales, fecha de nacimiento, género de la persona, dirección residencial, tipo de sangre, si es o no donante de órganos anatómicos o tejidos, número de identificación de la licencia que haya designado el(la) Secretario(a) mediante reglamento, designación de veteranos y veteranas (para aquellas personas que cualifiquen y evidencia como veteranos y veteranas de las Fuerzas Armadas mediante la certificación DD214 que evidencie que el servicio se caracterizó como honorable), tipo de licencia concedida, restricciones aplicables si alguna, y fechas de expedición y expiración de la misma. El número de identificación se conservará a través de todas las renovaciones que se hagan, siempre que se autorice dicha renovación de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.14 de esta Ley.
Además de la información que antecede, el Secretario incluirá en la licencia de conducir virtual aquella otra información que a su juicio estime pertinente. También, a solicitud del poseedor de la licencia virtual, el Secretario incluirá si tiene pérdida de la capacidad auditiva y el grado de la misma.
De igual forma, el Secretario incluirá en la licencia de conducir virtual un ícono que identifique a un conductor como uno seguro (safe driver).
Toda persona a quien se le haya expedido una licencia de conducir virtual, de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo, deberá portar consigo el dispositivo de comunicación inalámbrica que contenga dicha aplicación mientras maneje un vehículo de motor por las vías públicas.
Se ordena al Secretario a desarrollar y aplicar los programas de cómputo, procedimientos, reglas, documentación y datos asociados (software) que sean necesarios para certificar la identidad de los usuarios, ya sea el propietario de la licencia de conducir virtual o las autoridades gubernamentales que así lo requieran, mediante el uso de claves numéricas y tecnología enfocada a la privacidad y seguridad.
Artículo 3.14. — Vigencia y renovación de licencias de conducir.
Toda licencia de conducir y tarjeta de identificación que expida el Secretario, ya sea esta emitida a través de un certificado o de forma virtual, excepto las licencias de conducir provisionales expedidas bajo los Artículos 3.26 y 3.27 de esta Ley, se expedirá por un término de ocho (8) años, y podrá ser renovada por periodos sucesivos de ocho (8) años. La fecha de vencimiento de la licencia de conducir coincidirá con la fecha de nacimiento de la persona.
…
Artículo 3.15.—Registros, expedientes y archivos de personas autorizadas a conducir vehículos de motor.
…
Artículo 3.16.—Denegatoria de expedición o renovación de licencia de conducir.
…
Artículo 3.17.—Endoso especial para transportar materiales peligrosos.
…
Artículo 3.18.—Gestores de licencias.
…
Artículo 3.19.—Revocaciones o suspensiones de licencias de conducir.
…
Artículo 3.20.—Vista administrativa y recurso de revisión.
…
Artículo 3.21.—Nuevos exámenes físicos, visuales o mentales.
…
Artículo 3.22.—Escala de evaluación (point system).
…
Artículo 3.23.—Uso ilegal de licencia de conducir y penalidades.
…
Artículo 3.24. — Tarjeta de Identificación.
Toda persona que tenga dieciséis (16) años o más de edad o que sea retirado del Gobierno y no posea una licencia de conducir podrá solicitar al Secretario, que le expida una tarjeta de identificación. Dicha solicitud deberá venir acompañada de los requisitos que por reglamento establezca el Secretario, el que podrá imponer cargos razonables para la obtención de la misma. La tarjeta llevará el número de identificación que el Secretario señale y contendrá toda la información permitida por ley y necesaria que pueda identificar debidamente a la persona, cuyo retrato aparezca en la misma.
La tarjeta de identificación se expedirá por un término de ocho (8) años. La fecha de vencimiento de la tarjeta de identificación coincidirá con la fecha de nacimiento del acreedor de la misma.
Toda persona que posea la tarjeta de identificación vigente y que luego se decida a obtener una Licencia de Conducir deberá entregar la tarjeta de identificación. En caso de que se le haya perdido, deberá someter una declaración jurada haciendo constar los hechos y cualquier otro requisito que por reglamento establezca el Secretario, sin limitarse al pago de Comprobante de Rentas Internas requerido, para poder recibir una nueva.
Disponiéndose además, que una persona con impedimentos puede solicitar una tarjeta de identificación en la cual se haga constar su impedimento, a tenor con lo dispuesto en el inciso (k) del Artículo 2.25 de esta Ley.
El ciudadano tendrá la opción de seleccionar que la licencia de conducir que le expida el Secretario de Transportación y Obras Públicas, ya sea al momento de su expedición o renovación, sea la que cumple con las disposiciones establecidas mediante el (REAL ID Act de 2005), tarjeta de identificación.
Se le deberá orientar al ciudadano de las consecuencias de no solicitar el “REAL ID” al momento de la solicitud de la tarjeta de identificación.
Aquel ciudadano que no solicitase su tarjeta de identificación bajo las regulaciones del “REAL ID” Act” deberá ser orientado, por escrito, sobre las consecuencias de no solicitar el “REAL ID”. Dicha orientación deberá incluir como mínimo lo siguiente:
[e.] a. Que la tarjeta de identificación que se le proveerá indicará en letras mayúsculas, color rojo y en el centro de la misma, que ésta no es válida para propósitos del ““REAL ID” (NOT FOR REAL ID PURPOSES)”;
[f.] b. Que no podrá utilizar dicha tarjeta de identificación para realizar viajes domésticos (dentro de Estados Unidos y sus territorios);
[g.] c. Que no podrá utilizar dicha tarjeta de identificación para entrar a una facilidad federal o una base militar;
[h.] d. Que no pertenecerá a la base de datos nacional interconectada;
Todo conductor que ostente una tarjeta de identificación vigente [,] podrá solicitar al DTOP remplazar la misma por una REAL ID, siempre y cuando cumpla con los requisitos dispuesto en esta Ley.”
Artículo 4.-Diseño, Expedición de la Aplicación Móvil y Reglamentación
El Secretario de Salud, en coordinación con el Principal Ejecutivo de la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS), establecerá la aplicación móvil para emitir la tarjeta de identificación, y que estará accesible virtualmente para las personas con impedimentos permanentes o parciales, de esta de conformidad con los parámetros de la Ley Núm. 107-1998, según enmendada, y la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada. La aplicación móvil a diseñarse e implantarse contendrá, en español e inglés, la siguiente información: el nombre y demás datos descriptivos de la persona a quien se le expida, una imagen tridimensional del conductor, que podrá ser girada de lado a lado para facilitar la identificación de éste por parte de las autoridades gubernamentales, fecha de nacimiento, género de la persona, dirección residencial, tipo de sangre, si es o no donante de órganos anatómicos o tejidos, número de identificación.
El Secretario de Salud y el Principal Ejecutivo de PRITS, tendrán un término de noventa (90) días para elaborar e implementar la aplicación móvil para las personas que soliciten o posean una tarjeta de identificación que indique sus impedimentos, conforme a las disposiciones de esta Ley, e incluirla en las disposiciones reglamentarias existentes en ambas legislaciones, pertinentes a las tarjetas de identificación.
Artículo 5.-Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 6.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero será efectiva una vez transcurrido el término dispuesto en el Artículo 4 de esta legislación.
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