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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 660

12 DE MAYO DE 2025

Presentado por el representante Rodríguez Torres

Referido a la Comisión de Turismo

LEY

Para declarar Patrimonio del Pueblo de Puerto Rico la colección arqueológica conocida como las Piedras del Padre Nazario, descubierta a finales del siglo XIX en Guayanilla, y ordenar al Instituto de Cultura Puertorriqueña establecer un plan para su protección, conservación, estudio, divulgación y posible repatriación; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las llamadas Piedras del Padre Nazario constituyen un tesoro arqueológico de incalculable valor, cuyo potencial para replantear la historia precolombina de Puerto Rico y el Caribe ha sido, por décadas, desatendido. Estas piezas fueron dadas a conocer en el siglo XIX por el sacerdote José María Nazario y Cancel, quien documentó su hallazgo en los terrenos de Guayanilla. Se estima que la colección original estaba compuesta por alrededor de ochocientas piedras grabadas con inscripciones, símbolos y caracteres aún no identificados ni decodificados por la comunidad científica.

Expertos en arqueología y epigrafía han sostenido que estas piezas podrían ser evidencia material de una civilización precolombina hasta ahora no documentada en la región antillana, lo que convierte esta colección en un hallazgo de posible trascendencia global. Su valor no se limita al contexto histórico local, sino que aporta a las narrativas arqueológicas hemisféricas y universales.

Actualmente, numerosas piezas de esta colección se encuentran dispersas en museos e instituciones académicas dentro y fuera del país, incluyendo el Museo del Quai Branly en París, el Peabody Museum of Archaeology and Ethnology en Harvard, y entidades privadas en Washington, D.C. Esta diáspora patrimonial subraya la necesidad de que el Gobierno de Puerto Rico asuma con responsabilidad el reconocimiento formal y gestión activa, conservación y repatriación parcial o total de este legado.

A nivel académico, la Universidad de Puerto Rico —en particular el recinto de Utuado— ha avanzado en el estudio y catalogación digital de parte de esta colección. Sin embargo, la ausencia de una política pública articulada y la falta de esfuerzos interagenciales han relegado estas piezas a la marginación institucional y al olvido cultural.

La presente legislación tiene como propósito reconocer legalmente el carácter patrimonial de las Piedras del Padre Nazario y establecer un marco de acción institucional que promueva su conservación, estudio, divulgación y aprovechamiento cultural, académico y turístico para beneficio de las presentes y futuras generaciones.

La declaración de esta colección como patrimonio cultural de Puerto Rico no solo constituye un acto de reconocimiento histórico y científico, sino que también activa un régimen jurídico especial de protección. Esta designación conlleva deberes afirmativos del Estado en su resguardo, obliga a su registro y preservación, y permite gestionar recursos públicos e internacionales para su estudio, conservación y exhibición. Declarar las Piedras del Padre Nazario patrimonio cultural del país representa, por tanto, un paso necesario para reafirmar nuestra identidad histórica, honrar nuestro acervo indígena y proyectar a Puerto Rico como custodio responsable de un legado arqueológico de dimensión mundial.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se declara Patrimonio del Pueblo de Puerto Rico la colección arqueológica conocida como las Piedras del Padre Nazario, consistente en petroglifos líticos de origen precolombino descubiertos en el municipio de Guayanilla a finales del siglo XIX, así como aquellas piezas asociadas que se encuentren identificadas en instituciones académicas, museos o colecciones privadas, dentro o fuera de Puerto Rico.

Artículo 2.- Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico el reconocimiento y la declaración como Patrimonio del Pueblo de Puerto Rico de la colección arqueológica conocida como las Piedras del Padre Nazario, por su valor excepcional como expresión material del legado precolombino en el Caribe.

Artículo 3.- Para la interpretación, aplicación y ejecución de esta Ley, se adoptan como parte integral las definiciones, principios y disposiciones contenidas en la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1955, según enmendada, conocida como la “Ley del Instituto de Cultura Puertorriqueña”, y la Ley Núm. 112 de 20 de julio de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley del Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico”. Estas leyes deberán interpretarse de forma complementaria y armónica con la presente Ley, y en ningún caso podrán ser invocadas para restringir o menoscabar el alcance de la declaración patrimonial aquí dispuesta.

Artículo 4.- El Instituto de Cultura Puertorriqueña, en coordinación con el Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico y cualquier otra agencia u organismo pertinente, tendrá la responsabilidad de ejecutar las acciones necesarias para garantizar la protección, preservación, divulgación y posible repatriación de la colección arqueológica conocida como las Piedras del Padre Nazario. A tales fines, se ordena al Instituto de Cultura Puertorriqueña, en coordinación con el Consejo, incluir formalmente esta colección en el inventario y registro oficial de materiales arqueológicos que mantiene el Estado, conforme a lo dispuesto en la Sección 4 de la Ley Núm. 112-1988, consignando su denominación como Patrimonio del Pueblo de Puerto Rico.

Artículo 5.- El Instituto de Cultura Puertorriqueña, en coordinación con el Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico, deberá realizar un inventario científico y actualizado de las piezas que componen la colección conocida como las Piedras del Padre Nazario. Dicho inventario deberá incluir tanto las piezas bajo custodia del Estado como aquellas localizadas en museos, universidades, instituciones académicas o colecciones privadas, dentro y fuera del territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este inventario deberá completarse en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de aprobación de esta Ley.

Artículo 6.- El Instituto de Cultura Puertorriqueña implementará protocolos de conservación física y preventiva para las piezas de la colección, conforme a los estándares internacionales en manejo patrimonial. Asimismo, el Instituto desarrollará estrategias de exhibición y divulgación pública que garanticen el acceso al conocimiento, estudio y apreciación de esta colección por parte del público en general y la comunidad académica.

Artículo 7.- El Instituto de Cultura Puertorriqueña, con el apoyo del Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico, del Departamento de Estado y de cualquier otra entidad pertinente, evaluará y desarrollará los mecanismos legales, diplomáticos y administrativos necesarios para iniciar procesos de repatriación de aquellas piezas de la colección que se encuentren fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 8.- El Instituto de Cultura Puertorriqueña, junto con cualquier agencia gubernamental que participe en la conservación o divulgación de la colección de las piedras del Padre Nazario podrá celebrar convenios colaborativos con la Universidad de Puerto Rico, organizaciones sin fines de lucro y entidades internacionales para cumplir con los fines de esta Ley.

Artículo 9.- La carga fiscal asociada a la declaración patrimonial dispuesta en esta Ley deberá ser subvencionada y sufragada, en primera instancia, con los fondos asignados al presupuesto operacional del Instituto de Cultura Puertorriqueña, toda vez que dicha agencia mantiene actualmente la posesión de una parte sustancial de la colección conocida como las Piedras del Padre Nazario. Asimismo, las disposiciones relacionadas con el registro, conservación, divulgación y publicidad del patrimonio declarado mediante esta Ley constituyen funciones inherentes a la misión institucional del Instituto, por lo que su ejecución no implica la creación de nuevas estructuras ni cargas fiscales extraordinarias. No obstante, se autoriza a la Oficina de Gerencia y Presupuesto a identificar y reasignar fondos disponibles en caso de que se requieran recursos adicionales para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 10.- Si cualquier disposición, parte, sección, artículo o párrafo de esta Ley fuere declarado nulo o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, dicha declaración no afectará, menoscabará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, las cuales permanecerán en pleno vigor y efecto. La intención legislativa es que esta Ley se aplique y ejecute en la mayor medida posible, aun si alguna de sus disposiciones fuere dejada sin efecto.

Artículo 11.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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