GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
P. de la C. 665
12 de mayo de 2025
Presentado por la representante Lebrón Rodríguez
Referido a la Comisión de Hacienda
LEY
Para enmendar las Secciones 1023.09 y 1081.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011“; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esta Asamblea Legislativa está comprometida en revisar constantemente las disposiciones contributivas vigentes y atemperar el alcance de éstas en aras de beneficiar al pueblo de Puerto Rico. Por tal motivo, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente promover la presente enmienda a la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”.
El apartado (b) de la Sección 1081.01 de la Ley 1-2011 establece las reglas aplicables a la tributación de las distribuciones de un fideicomiso exento bajo las disposiciones de la Sección 1081.01(a) de la Ley 1-2011. El referido apartado (b) dispone a manera de excepción que las distribuciones totales o parciales que a elección del participante sean transferidas (“rollover”) a una cuenta o anualidad de retiro individual, a una cuenta de retiro individual no deducible o a un plan de retiro cualificado, no estarán sujetos a la retención de contribución sobre ingresos en el origen que establece dicho apartado (b), que pudiera ser de un 10% o de un 20% dependiendo de si se cumplen con ciertos requisitos establecidos en tal apartado (b). Sin embargo, dependiendo del vehículo al cual se realizan estas aportaciones por transferencia cualificadas o “rollovers”, el participante al recibir luego las distribuciones de sus beneficios se podría encontrar entonces con la aplicabilidad de tasas contributivas mayores a las ya descritas.
El Artículo 3.8 de la Ley Núm. 106 del 23 de agosto de 2017, conocida como la Ley para Garantizar el Pago a Nuestros Pensionados y Establecer un Nuevo Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos (“Ley 106-2017”) establece la forma de tributación de los beneficios por separación de empleo y dispone que en el caso de que un participante del plan se separe del servicio público, su Cuenta de Aportación Definida puede permanecer en el plan, puede ser transferida a otro plan de aportaciones definidas cualificado exento bajo la Sección 1081.01(a) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, o el participante puede solicitar el desembolso del balance.
Los participantes en planes de retiro cualificados privados, así como nuestros servidores públicos merecen tener alternativas adicionales de dónde colocar sus beneficios de retiro cuando los mismos son distribuidos ya sea del plan de retiro cualificado privado o del Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos, según sea el caso. Es por ello por lo que esta Asamblea Legislativa considera deseable y conveniente crear para los participantes elegibles la alternativa de un plan de retiro cualificado de aportaciones de transferencia (rollovers) para un solo individuo.
Este tipo de plan de retiro cualificado recibirá aportaciones de transferencia (rollovers) provenientes de otros planes de retiro cualificados bajo la Sección 1081.01 del Código de Rentas Internas o provenientes del Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos. El plan de retiro cualificado podrá ser establecido solo por un individuo o para beneficio de un individuo y el único tipo de aportación que se podrá realizar serán aportaciones de transferencia (rollovers). Estas aportaciones de transferencia (rollovers) podrían tener la caracterización de transferencias voluntarias o transferencias involuntarias. Las transferencias voluntarias podrían surgir por motivo de la separación de empleo o la terminación de un plan de retiro cualificado donde el participante, ya sea del plan de retiro cualificado privado o del Plan de Aportaciones Definidas para los Servidores Públicos, elige realizar una aportación de transferencia (rollover) al Plan de Retiro Cualificado de Aportaciones de Transferencia (rollovers) para un Solo Individuo conforme a lo dispuesto en esta ley. Por el otro lado, transferencias involuntarias podrían ocurrir en el caso en que el participante es forzado, conforme a la Sección 203(e) de ERISA, a recibir una distribución de sus beneficios de retiro porque sus beneficios son igual o menores a la cantidad de $7,000 o por causas tales como que su patrono cerró operaciones, está en procedimiento de quiebra para ser liquidado o que simplemente el plan de retiro fue “abandonado” conforme a las reglas establecidas por el Departamento del Trabajo Federal (“U.S. Department of Labor”) a esos fines. Debido a la naturaleza no contributoria del plan, sería apropiado que el Departamento de Hacienda no cobre derechos de radicación en su evaluación del establecimiento de dicho plan, así como cuando se termine el plan.
Actualmente un participante terminado puede transferir sus balances en un plan de retiro cualificado a un Plan Keogh, establecido bajo la Sección 1081.01 de un negocio no incorporado. El Plan Keogh conserva tanto las ventajas contributivas atribuibles a la distribución, así como la flexibilidad de inversión de otros planes de retiro cualificados bajo la Sección 1081.
Sin embargo, los planes Keogh con el único propósito de transferir una cuenta de un plan de retiro de un patrono anterior son una opción más costosa. Además de los cargos de calificación que cobra el Departamento de Hacienda por emitir la correspondiente Determinación Administrativa (una tarifa única de $800), hay servicios de administración anual que generalmente son proporcionados por firmas de contabilidad, administradores y firmas de servicios financieros que generalmente promedian $800 por año. Los Keogh contributorios son más complicados que los Keogh no contributorios, ya que dichos planes podrían cubrir a empleados de las empresas y es posible que se requieran pruebas de discriminación e informes de ERISA, lo cual incrementa el costo. Un Plan de Retiro Cualificado de Aportaciones de Transferencia sería sustancialmente menos complicado, ya que solo cubriría a una persona y no se permitirían aportaciones, eliminando así la necesidad de pruebas de discriminación y otros costos relativos a la administración del plan.
Para las transferencias involuntarias de cuentas con $7,000 o menos y la transferencia voluntaria de cuentas sin aportaciones futuras, el establecimiento de un Plan de Retiro Cualificado de Aportaciones de Transferencia eliminaría tanto los cargos de cualificación, así como los costos anuales de administración de Keogh.
Las distribuciones de suma global (“lump sum distributions”) de los planes tipo 1081.01 y bajo la Ley 106, que representan beneficios que se han acumulado durante toda la carrera laboral de un individuo, generalmente están sujetos a una retención en el origen de un 10% o 20%. Una distribución de $255,000 a la edad de 65 años, podría proporcionar un beneficio de por vida de $10,200 por año. Si a la distribución se le impone una tasa contributiva del 10% de conformidad con la Sección 1081.01(b), el beneficio de retiro después de impuestos será de $9,180 por año. Actualmente, sin embargo, las distribuciones de suma global podrían estar sujetas a la Contribución Básica Alterna. A manera de ejemplo, en el caso de una distribución de $255,000, la Contribución Básica Alterna aplicable podría tratarse de una tasa contributiva de 24%, reduciendo así el beneficio de por vida después de contribuciones a $7,752 por año.
En el escenario anterior, las tasas contributivas del 10%/20% aplicables a las distribuciones de los planes de retiro bajo la Sección 1081.01 o bajo la Ley 106-2017 son inoperantes y deben restablecerse a su intención original. Una disposición que establezca que las distribuciones de suma global (lump sum distributions) no estarán sujetas a obligaciones contributivas más allá del requisito de retención, resolvería mejor el resultado contributivo contradictorio que actualmente afecta a las distribuciones de suma global por razón de la aplicación de la Contribución Básica Alterna.
Muchos de nuestros retirados, tanto de la esfera gubernamental como la privada, enfrentan tiempos difíciles al retirarse ya que experimentan merma de ingresos, pero a la misma vez sufren los incrementos en costos de vida y precios de las medicinas. Sus dineros provenientes del retiro y el Seguro Social son los medios económicos con los que cuentan para enfrentar tal difícil situación de estrechez económica. Ya esta asamblea legislativa aprobó mediante la Ley 257-2018 que las distribuciones en exceso de $10,000 de planes de retiro debido a un Desastre Declarado tributan a una tasa preferencial de 10% en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código, incluyendo la contribución básica alterna. Nuestros retirados merecen que se les ayude a tener dinero disponible para enfrentar estos grandes retos económicos. Es por ello que esta Ley, siendo consistente con la intención legislativa ya expresada en el 2018, aunque no reduce las tasas contributivas de 20% o de 10% que podrían ser aplicables a distribuciones totales de planes de retiro, libera dichas distribuciones totales de estar sujetas a otras contribuciones sobre ingresos que impone el Código de Rentas Internas, incluyendo la contribución básica alterna. Así, por medio de este mecanismo, se les provee dinero en su bolsillo para ayudarlos a palear el alto costo de vida y los incrementos en los precios de las medicinas
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1023.09 de la Ley Núm. 1 - 2011, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 1023.09.- Contribución Especial sobre Distribuciones Totales de Ciertos Fideicomisos de Empleados.
Artículo 2.- Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1081.01 de la Ley Núm. 1 - 2011, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 1081.01.- Fideicomisos de Empleados
(a) Exención. - Un fideicomiso organizado bajo las leyes de Puerto Rico que forme parte de un plan de retiro de un patrono, de participación en ganancias, bonificación en acciones o pensiones, de un plan de retiro cualificado de aportaciones de transferencia (rollovers) para un solo individuo, para el beneficio exclusivo de sus empleados residentes en Puerto Rico o que rindan servicios principalmente en Puerto Rico, y de los beneficiarios de éstos y un fideicomiso organizado bajo las leyes de Puerto Rico o que sea considerado un fideicomiso doméstico bajo el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o cualquier disposición legal sucesora, que forme parte de un plan de retiro de un patrono, de participación en ganancias, bonificación en acciones o pensiones, para el beneficio exclusivo de sus empleados residentes en Puerto Rico o empleados residentes en Puerto Rico y Estados Unidos y de los beneficiarios de éstos y que, con respecto a sus participantes y beneficiarios de los Estados Unidos, cumpla con los requisitos de cualificación de la Sección 401(a) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos, según enmendado (en adelante referido para propósitos de esta Sección como el “Código Federal”) no será tributable bajo este Subcapítulo y ninguna otra disposición de este Subcapítulo será aplicable con respecto a dicho fideicomiso o a sus beneficiarios, sujeto a que en sus términos y operación cumpla con los siguientes requisitos de cualificación.
(1) …
…”
Artículo 3. Se enmienda el inciso (A) del párrafo (13) del apartado (a) de la Sección 1081.01 de la Ley Núm. 1 -2011, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 1081.01.- Fideicomisos de Empleados
(a) Exención. …
(1) …
…
(13) Prueba de exención
(A) Requisito para Exención. – Todo fideicomiso que reclame exención bajo el apartado (a) tendrá que solicitar y obtener una determinación administrativa del Secretario a tales efectos. El Secretario dispondrá mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa un procedimiento eficaz y expedito parala emisión de determinación administrativa en el caso de un plan de retiro cualificado de aportaciones de transferencia (rollovers) para un solo individuo. El Departamento de Hacienda no cobrará derechos de radicación tanto para la Determinación Administrativa inicial como para la posible terminación luego de dicho plan.
(B) Término para solicitar Determinación Administrativa …
…”
Artículo 4. Se añade un párrafo (16) al apartado (a) de la Sección 1081.01 de la Ley Núm. 1 - 2011, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 1081.01.- Fideicomisos de Empleados
(a) Exención. …
(1) …
…
(16) Un plan de retiro cualificado de aportaciones de transferencia (rollovers) para un solo individuo constituirá un plan de participación en ganancias el cual podrá ser establecido sólo por un individuo o para beneficio de un individuo y el único tipo de aportación que se podrá realizar serán aportaciones de transferencia (rollovers) atribuible a circunstancias que incluyen, pero no están limitadas a, separación de empleo, terminación de un plan de retiro cualificado, transferencias involuntarias donde el participante es forzado a recibir una distribución de sus beneficios de retiro en un plan de retiro cualificado ya que los mismos ascienden a $7,000.00 o menos, u otra limitación mayor, según dispuesta en la Sección 203(e) de ERISA, o la distribución obedece a circunstancias variadas que podrían incluir cierre patronal, liquidación o quiebra del patrono bajo el plan de retiro cualificado, el plan de retiro cualificado fue “abandonado” según las reglas dispuestas a tal efecto por el Departamento del Trabajo Federal (U.S. Department of Labor). Los requisitos de cualificación contenidos en los párrafos (11), (12), (14) y (15) de este apartado (a) bajo la Sección 1081.01 no serán de aplicabilidad a los planes de retiro cualificados de aportaciones de transferencia (rollovers) para un solo individuo, cuyo fideicomiso deberá ser establecido bajo las leyes de Puerto Rico y el fideicomisario (trustee) bajo el mismo debe ser una entidad regulada por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico que, entre otros deberes, fungirá de Agente Pagador en Puerto Rico, proveerá servicios de manejo de inversión discrecionales, manejo de confiscaciones, localizar participantes “desaparecidos” (missing participants). Los planes de retiro cualificados de aportaciones de transferencia (rollovers) para un solo individuo constituyen planes de retiro de participación en ganancias individuales no-contributorios bajo esta Sección 1081.01 a ser agregados en un Plan Maestro. La inversión predeterminada o por omisión (“default investment”) de estos planes debe ser un fondo para preservar el capital (“capital preservation fund”) que cualifique como “propiedad localizada en Puerto Rico.” Otras alternativas de inversión podrían ser elegidas conforme a directrices de los auspiciadores del plan de retiro cualificado de aportaciones de transferencia Los auspiciadores de o patronos bajo un plan de retiro cualificado podrán efectuar transferencias involuntarias al plan de retiro cualificado de aportaciones de transferencia (rollovers) para un solo individuo.”
Artículo 5. Se enmienda el inciso (B) del párrafo (1) del apartado (b) de la Sección 1081.01 de la Ley Núm. 1 - 2011, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 1081.01.- Fideicomisos de Empleados
(a) …
(b) Tributación del Beneficiario.
(1) En general. …
(A) Distribuciones Totales efectuadas antes del 1 de enero de 2018 …
(B) “Distribuciones Totales efectuadas después del 31 de diciembre de 2017-Si la totalidad de los beneficios bajo el fideicomiso con respecto a un participante es pagada o puesta a la disposición del participante o su beneficiario dentro de un solo año contributivo de éste debido a la separación del servicio del participante por cualquier razón, o la terminación del plan (en adelante referida para propósitos de este apartado como una “distribución total”), el monto de dicha distribución, en la cantidad que exceda el monto aportado por el participante, que ya haya sido tributado por éste, será considerado como ingreso ordinario sujeto a los tipos contributivos provistos en la Sección 1021.01. Sin embargo, en el caso de distribuciones totales con respecto a las cuales se ha cumplido con las obligaciones de retención en el origen de la Sección 1081.01(b)(3)(A) y de depósito de la Sección 1081.01(b)(4), en lugar de los tipos contributivos en la Sección 1021.01, aplicará la tasa del veinte por ciento (20%). No obstante, si se cumplen los requisitos dispuestos en las cláusulas (i) y (ii) del inciso (A) de este párrafo, aplicará la tasa de diez por ciento (10%). Ya sea que la distribución total esté sujeta a los tipos contributivos de la Sección 1021.01 o a los tipos contributivos de 20% o de 10% descritos anteriormente, la imposición de tal contribución aplicará en lugar de cualquier otra contribución impuesta en este Subtítulo, incluyendo la contribución básica alterna. “
Artículo 6. Separabilidad
Si cualquier Sección o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inválida, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la Sección o parte de ésta que así hubiere sido anulada o declarada inválida.
Artículo 7. -Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.