GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 666
12 de MAYO DE 2025
Presentado por la representante Lebrón Rodríguez
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para añadir una nueva Regla 510A a las de Evidencia de Puerto Rico, adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico el 9 de febrero de 2009 y aprobadas por la Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 46-2009, a fin de establecer el privilegio de la confidencialidad en la comunicación entre padre e hijo; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La familia es el núcleo social primario reducido al círculo de padres e hijos, centro de la procreación, de la formación moral de los niños, solidaridad y de asistencia recíproca. En Puerto Rico, la familia siempre se ha considerado como la colectividad humana organizada más importante en el desarrollo social y moral de nuestra sociedad.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico se ha reiterado en establecer una política pública y ha reconocido un interés apremiante en promover el bienestar familiar. De igual manera, busca proteger a los miembros del círculo familiar de aquellas condiciones y experiencias que puedan resultar nocivas a su desarrollo físico, emocional y moral. La institución de la familia viabiliza el establecimiento de hogares donde se pueda encontrar el amor, la protección y el disfrute de la vida al cual todo ser humano tiene derecho.
No obstante, esta institución se puede ver severamente afectada cuando uno de los miembros de la familia es obligado a testificar contra el otro en una sala de un Tribunal de Justicia. Ante una situación muy similar y buscando proteger la relación conyugal, las Reglas de Evidencia proveen para ofrecer un privilegio conyugal que impide a uno de los cónyuges testificar en contra del otro, salvo unas circunstancias particulares muy especiales.
Las reglas de exclusión han sido creadas con el propósito de anteponer el interés de proteger y conservar las relaciones entre determinadas personas, antes de lograr a toda costa los fines de la justicia.[1] Estas reglas pueden ser totalmente antagónicas u opuestas a obtener quizás el mayor número de convicciones y adjudicaciones posibles. Sin embargo, existen justificaciones para dar preferencia al reconocimiento de estas reglas de exclusión o privilegios, sobre el interés fundamental de la búsqueda de la verdad. Según John Henry Wigmore, la existencia de las reglas de exclusión tiene su razón de ser bajo una base utilitaria, donde el beneficio de obtener la prueba para lograr la convicción no supera el gran menoscabo que sufriría la relación protegida por el privilegio.[2] La justificación de las reglas de exclusión debe estar basada, según el profesor Ernesto Chiesa, principalmente en una expectativa de confidencialidad, en un enorme interés social y en el fortalecimiento de la relación que se intenta proteger con el privilegio.[3] La facultad de abstenerse, que brindan las reglas de exclusión o los llamados privilegios, exime a determinadas personas de su obligación de ofrecer testimonio en circunstancias donde, el interés en su protección, supera el interés del sistema de justicia de obtener la evidencia.
El privilegio padre e hijo existe en otros países, como, por ejemplo, Argentina. En el mismo, se reconoce la existencia de privilegios sobre los secretos de familia, basados en el interés y en el efecto quebrantador en la unión familiar, cuando son forzados los límites de la vida e intimidad familiar. Este privilegio sobre los secretos de familia protege las conversaciones entre cónyuges, padres e hijos incluidos abuelos y hermanos.
En cuanto a España concierne, existe una protección para excluir las conversaciones de padres e hijos como evidencia, pero la norma es aún mucho más extensiva. En el derecho español se excluyen de prestar testimonio a los parientes del procesado en línea recta ascendente y descendente, al cónyuge, a los hermanos y a parientes naturales consanguíneos o afines hasta el segundo grado. En aquellos casos en que las personas protegidas por las regias de exclusión invoquen las mismas, bajo ningún concepto podrán ser obligados a declarar como testigos. Dentro de este ordenamiento, de interés en la protección de las relaciones entre los miembros de la familia es de fundamental y de vital importancia y se antepone al deber de testificar ante cualquier convicción que pueda lograse mediante los testimonios de las personas protegidas por las reglas de exclusión.
Respecto a Estados Unidos, se ha reconocido la existencia de privilegios basados en el interés de familiar, pero de forma muy limitada. Y, es que las reglas de evidencia federal les ofrecen la discreción a las cortes para conceder el reconocimiento de privilegios sobre comunicaciones. En ese aspecto, el privilegio padre e hijo está sujeto a ser reconocido sobre el criterio del menoscabo o daño que sufriría la relación paterno filial, en comparación con el beneficio social del testimonio en la consecución de la búsqueda de la verdad, como razón esencial para reconocer la existencia del mismo.[4] Es decir, que cada Juez ejercerá su discreción en la aplicación del privilegio padre e hijo, tomando en consideración el beneficio e impacto en la unidad familiar, así como el fortalecimiento y preservación en la relación padre e hijo que causaría la exclusión del testimonio, lo que evidentemente variarla los resultados caso a caso.
En esta ocasión, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende que es necesario extender los privilegios creados por las Reglas de Evidencia y establecer uno entre los padres y sus hijos. De esta manera, se logra conservar la institución familiar lo más unida posible, dentro de un marco legal que promueva la justicia social.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade la Regla 510A a las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, adoptadas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico el 9 de febrero de 2009, y aprobadas por la Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 46-2009, para que se lea como sigue:
“Regla 510A.-Privilegio Entre Padre e Hijo
(A) Según usadas en esta Regla, las siguientes expresiones tienen el significado que a continuación se indica:
(1) Comunicación Confidencial - es aquella comunicación habida entre padre e hijo, privadamente, sin intención de transmitirla a un tercero y bajo la creencia de que ésta no sería divulgada.
(2) Padre - aquella persona que voluntariamente, al nacer su hijo, lo reconoce y lo inscribe en el Registro Demográfico o que mediante un proceso de adopción, paternidad, filiación es reconocido como tal. El término padre también incluye el término madre.
(3) Hijo - aquella persona que voluntariamente fue reconocida e inscrita como hijo en el Registro Demográfico por sus padres o fue legalmente reconocido mediante un proceso de adopción, filiación o paternidad. Este término incluye a los hijos legítimos, ilegítimos o legitimados.
(B) Sujeto a lo dispuesto en esta Regla, todo padre e hijo, sea o no parte en el pleito o acción, tiene el privilegio de rehusar, revelar y de impedir que otro revele una comunicación confidencial entre padre e hijo. Este privilegio podrá ser igualmente invocado por el hijo o el padre, pero sólo en una relación entre ambos y por una persona autorizada a invocarlo en beneficio de uno de éstos.
(C) No existe privilegio bajo esta Regla si:
(1) Se trata de una acción civil del padre contra su hijo o viceversa.
(2) Se trata de un procedimiento criminal en el cual uno de ellos es acusado de:
(i) un delito cometido contra la persona o la propiedad de uno de ellos;
(ii) un delito cometido contra la persona o la propiedad de parientes dentro del tercer grado por consanguinidad de cualquiera de los privilegiados; y
(iii) un delito cometido contra la persona o propiedad de un tercero mientras cometía un delito contra la persona o propiedad de uno de los privilegiados.
(3) Se trata de un procedimiento judicial bajo la Ley de Menores o de una acción sobre custodia de menores.
(4) Se trata de un procedimiento judicial sobre desheredación, abandono, relaciones filiales y pensiones alimentarias.
(5) Se trata de un procedimiento judicial sobre maltrato de menores o violencia doméstica.
(6) Se trata de un procedimiento criminal y la comunicación se ofrece en evidencia por un acusado que es uno de los privilegiados conforme esta Regla, entre los cuales se hizo la comunicación.
(7) Se trata de un pleito incoado por o a nombre de cualquiera de los privilegiados en esta Regla, con el propósito de establecer su capacidad.
(8) Se trata de un procedimiento para incluir a cualquiera de los privilegiados en esta Regla, o de otra forma, ponerlos a él o a su propiedad, o ambos, bajo el control de otro por motivo de su alegada condición física o mental.
(9) La comunicación fue hecha, total o parcialmente, con el propósito de hacer posible o ayudar a cualquier persona a cometer o planear la comisión de un delito, acto torticero o fraude.
(D) Renuncia del Privilegio
(1) Salvo que hubiera sido erróneamente compelida a hacerlo, un padre o hijo que testifica en un procedimiento en el que es parte uno de ellos, o que testifica contra el otro en cualquier procedimiento, no tiene el privilegio reconocido en esta Regla en el procedimiento en el que presta ese testimonio. Para que se produzca una renuncia válida de acuerdo con este inciso, el padre o hijo debe ser advertido previamente por las autoridades pertinentes de la existencia del privilegio y de su derecho a invocarlo voluntariamente.
(2) No existe el privilegio bajo esta Regla en una acción civil instada o defendida por un padre o hijo para el beneficio inmediato de uno de ellos o de ambos."
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Ernesto Chiesa, Tratado De Derecho Probatorio (Editora Corripio, C. Por A., 1998) (discutiendo la necesidad de las reglas de exclusión de evidencia). ↑
John Henry Wigmore, Evidence In Trials At Common Law (Supp. 1999, 1961). ↑
Ernesto Chiesa, Tratado De Derecho Probatorio (Editora Corripio, C. Por A., 1998). ↑
1028 USCA Sec 659 Federal Rules of Evidence 501 (The privilege of a witness... shall be governed by the principles of the common law as they may be interpreted by the courts of the United States in the light of reason and experience.) ↑
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