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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 667

12 de MAYO DE 2025

Presentado por la representante Lebrón Rodríguez

Referido a la Comisión de Hacienda

LEY

Para enmendar la Sección 4030.17 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a los fines de eximir del impuesto sobre ventas y uso, los equipos o máquinas dedicadas a la generación de energía eléctrica por cualquier medio, incluyendo, pero sin limitarse a aquellos propulsados mediante energía eólica, solar, o mediante combustión interna con una potencia de hasta 20,000 kilovatios, y que sean utilizados para producir energía eléctrica, incluyendo sus accesorios y piezas, siempre que sean necesarios para que éstos puedan cumplir con tal propósito; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 20 de septiembre de 2017, Puerto Rico fue devastado por el huracán María. Los daños causados por este potente evento atmosférico en la infraestructura de la isla sobrepasaron los cien mil millones de dólares (100,000,000,000). El sistema eléctrico colapsó y ciudadanos se quedaron sin servicio eléctrico hasta dos años después del impacto del huracán.

Esto ha ocasionado que la ciudadanía cambie sus planes de preparación ante la eventualidad de que la Isla sea impactada en un futuro por otro huracán de igual o mayor magnitud que el huracán María. Por esto, han decidido adquirir generadores portátiles de energía para energizar sus residencias ante la eventualidad de ser impactados por otro huracán.

El costo de estos equipos puede ser prohibitivos para muchos ciudadanos, especialmente para aquellos que más los necesitan, como aquellos que requieren de algún dispositivo electrónico para respirar o necesitan refrigeración para sus medicamentos. Ante esta realidad, esta legislación persigue enmendar la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a los fines de eximir del impuesto sobre ventas y uso, los equipos o máquinas dedicadas a la generación de energía eléctrica por cualquier medio, incluyendo, pero sin limitarse a aquellos propulsados mediante energía eólica, solar, o mediante combustión interna con una potencia de hasta 20,000 kilovatios, y que sean utilizados para producir energía eléctrica, incluyendo sus accesorios y piezas, siempre que sean necesarios para que éstos puedan cumplir con tal propósito; esto con el fin de incentivar que nuestra ciudadanía esté preparada ante la eventualidad del impacto de un evento atmosférico que interrumpa el servicio eléctrico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 4030.17 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4030.17.- Exención para Equipos Solares Eléctricos y Generadores o Plantas Eléctricas.

Estarán exentos del impuesto sobre ventas y uso, los equipos solares eléctricos y aquellos equipos o máquinas dedicadas a la generación de energía eléctrica por cualquier medio, incluyendo, pero sin limitarse a aquellos propulsados mediante energía eólica, solar, o mediante combustión interna con una potencia de hasta 20,000 kilovatios, y que sean utilizados para producir energía eléctrica, incluyendo sus accesorios y piezas, siempre que sean necesarios para que éstos puedan cumplir con tal propósito. Para cualificar para esta exención, el distribuidor o fabricante deberá presentar ante el Departamento una certificación declarando que el equipo solar eléctrico o el equipo o máquina dedicada a la generación de energía eléctrica o los accesorios y piezas para tales equipos, cumplen con las normas y especificaciones usualmente establecidas en la industria para estos equipos [establecidos por la Administración de Asuntos de Energía], así como una certificación declarando que el equipo solar eléctrico está garantizado por cinco (5) años o más y que el equipo o máquina dedicada a la generación de energía eléctrica está garantizado por dos (2) años o más.”

Artículo 2.- Se conceden cuarenta y cinco (45) días naturales al secretario del Departamento de Hacienda para promulgar o atemperar aquella reglamentación que se entienda pertinente para dar cabal cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, una vez comience a regir.

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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