GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 631
12 de mayo de 2025
Presentado por la señora Jiménez Santoni
Coautor el señor Morales Rodríguez
Referido a la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo
LEY
Para enmendar el Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de extender los límites de responsabilidad civil por impericia médico-hospitalaria a los que está sujeto el Gobierno de Puerto Rico, al Doctors’ Center Hospital San Fernando de la Carolina, y a cualquier otro hospital cuyo dueño sea un municipio o el Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias o instrumentalidades, independientemente de que dichos hospitales sean operados o administrados por una institución privada; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Para resolver la crisis de salud que ha afectado por los pasados años, los municipios de Puerto Rico han buscado alternativas viables a los fines de poder tener servicios médicos de calidad y confiables. Dicho lo anterior, muchos de los municipios que tienen alguna facilidad médica han optado por otorgar contratos de administración y operación a través de instituciones privadas. Estas instituciones se comprometen a ofrecer servicios médicos de alta calidad a los residentes del municipio y áreas limítrofes donde estén localizadas.
El Gobierno de Puerto Rico ha establecido como política pública la extensión de los límites de responsabilidad del Estado en casos de daños y perjuicios por alegados actos de impericia médico-hospitalaria a instituciones de salud pública propiedad del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios, independientemente de si dichas instituciones están administradas u operadas por una entidad privada. Estos son los límites de responsabilidad civil establecidos en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”. Por consiguiente, por los pasados años se le han extendido estos límites de responsabilidad a instituciones de salud, como el Hospital San Antonio del Municipio de Mayagüez, operado por una entidad privada; y a otras facilidades administradas por el Recinto de Ciencias Médicas, así como centros médicos académicos, entre otros.
Para el año 2015, el Gobierno Municipal Autónomo de Carolina, dueño del Hospital San Fernando de la Carolina, otorgó un contrato de operación y administración al Doctors’ Center Hospital Carolina, LLC., para que se encargara de dicho centro hospitalario. El Doctors' Center Hospital San Fernando de la Carolina es una institución hospitalaria que ofrece servicios de salud especializados en áreas de cardiología, cirugía, dermatología, emergenciología, endocrinología, fisiatría, gastroenterología, ginecología, hematología oncóloga y pediatría, entre otras. Actualmente, el Doctors’ Center Hospital San Fernando de la Carolina cuenta con un programa de internado médico en funcionamiento y se encuentra en la fase de planificación y desarrollo de programas de residencia, con miras a continuar su desarrollo como un hospital de enseñanza. Por consiguiente, la aprobación de esta Ley contribuye a retener profesionales médicos y tiene el potencial de actuar como un incentivo para el reclutamiento o retorno de especialistas y subespecialistas que hayan optado por ejercer fuera de Puerto Rico.
Para esta Asamblea Legislativa extender los límites de responsabilidad civil por impericia médico-hospitalaria a los que está sujeto el Gobierno de Puerto Rico, al Doctors' Center Hospital San Fernando de la Carolina y a cualquier otro hospital cuyo dueño sea un municipio o el Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias o instrumentalidades, independientemente de que dichos hospitales sean operados o administrados por una institución privada o pública es imperativo. Al momento, el Doctors’ Center Hospital San Fernando de la Carolina se encuentra ofreciendo servicio que de ordinario sería el Municipio de Carolina, quien debería estar brindándolo. Por otro lado, ante la escasez de médicos y cierres de instalaciones médicas, es responsabilidad de esta Asamblea Legislativa proteger y asegurar los servicios de salud que se encuentran disponibles para nuestros ciudadanos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 41.050. — Responsabilidad financiera.
Todo profesional de servicios de salud e institución de cuidado de salud deberá radicar anualmente prueba de su responsabilidad financiera por la cantidad de cien mil (100,000) dólares por incidente o hasta un agregado de trescientos mil (300,000) dólares por año. El Comisionado podrá requerir límites hasta un máximo de quinientos mil (500,000) dólares por incidente médico y un agregado de un millón (1,000,000) de dólares por año, en los casos de instituciones de cuidado de salud y de aquellas clasificaciones tarifarias de profesionales de servicios de salud dedicados a la práctica de especialidades de alto riesgo, previa celebración de vistas públicas en las que tales profesionales e instituciones o cualquier otra persona interesada tengan la oportunidad de comparecer a expresar sus puntos de vista sobre el particular y a presentar cualquier información, documentos o estudios para sustentar su posición. Están exentos de esta obligación aquellos profesionales de servicios de salud que no ejercen privadamente su profesión y trabajan exclusivamente como empleados de instituciones de cuidado de salud privadas, siempre y cuando estuvieren cubiertos por la prueba de responsabilidad financiera de estas. También están exentos de esta obligación los profesionales de servicios de salud que presten servicios exclusivamente como empleados, funcionarios, agentes, consultores o contratistas del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios, siempre que no ejerzan privadamente su profesión. Están exentas, además, las instituciones de cuidado de salud que pertenezcan y sean operadas o administradas por el Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios.
La prueba de responsabilidad financiera exigida en el párrafo primero de este Artículo deberá presentarse en la junta o tribunal examinador correspondiente o en el Departamento de Salud, según sea el caso, no más tarde del 30 de junio de cada año y cubrirá la responsabilidad financiera del profesional de servicios de salud o de la institución de cuidado de salud, según sea el caso para el año siguiente.
Ningún profesional de la salud (empleado o contratista) podrá ser incluido como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (malpractice) causada en el desempeño de su profesión, mientras dicho profesional actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones, incluidos los docentes, como empleados del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades, el Centro Compresivo de Cáncer de la Universidad de Puerto Rico y los municipios. Del mismo modo tampoco podrán ser incluidos los estudiantes, médicos residentes, médicos en programas de internado bajo la Ley 139-2008, según enmendada, y médicos en adiestramiento postgraduado de las instituciones públicas y privadas que ofrecen servicios como parte de un contrato como médico residente con el Departamento de Salud de Puerto Rico, con la Universidad de Puerto Rico o con un Programa de Educación Médica Graduada acreditado por el “Accreditation Council for Graduate Medical Education” (ACGME). Tampoco podrá ser incluido profesional de salud alguno, ya sea empleado o contratista, por el desempeño de su profesión en el cumplimiento de sus deberes y funciones, incluidos los docentes, de cualquier otro hospital cuyo dueño sea un municipio o el Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias o instrumentalidades, en el Hospital San Antonio de Mayagüez, del Doctors’ Center Hospital San Fernando de la Carolina, en el Centro Médico de Mayagüez-Hospital Ramón Emeterio Betances, su Centro de Trauma y sus dependencias, ni a los profesionales de la salud que prestan servicios a pacientes referidos por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, así como en aquellos Centros de Trauma y Estabilización que así sean designados, según lo dispuesto en el inciso (3) del Artículo 12 de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada. Iguales límites aplicarán a los estudiantes y residentes que utilicen las salas quirúrgicas, de emergencias, de trauma y las instalaciones de los intensivos neonatales y pediátricos del Centro Médico de Mayagüez-Hospital Ramón Emeterio Betances- como taller docente y de investigación universitaria. En estos casos se sujetará a los intensivistas y pediatras de los intensivos neonatales; y los gineco-obstetras y cirujanos del Centro Médico de Mayagüez-Hospital Ramón Emeterio Betances y al Centro de Trauma correspondiente a los límites de responsabilidad que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, establece para el Estado en similares circunstancias.
Se aplicarán los límites de responsabilidad que la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, según enmendada, impone al Gobierno de Puerto Rico, en similares circunstancias, en los siguientes escenarios:
Sección 2.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 3.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones tendrán efecto retroactivo sobre cualquier causa de acción y procedimiento judicial que se haya constituido o radicado ante cualquier tribunal o foro adjudicativo competente desde el 21 de abril de 2015, en adelante, y que no haya sido adjudicado y transigido de forma final y firme por un tribunal o foro competente o sobre cualquier hecho ocurrido en o luego del 21 de abril del 2015, sobre los cuales no haya recaído una sentencia final y firme.
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