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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20.a Asamblea 3.a Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 679

INFORME NEGATIVO

13 de enero de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO

La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 679 (P. de la C. 679), no recomienda su aprobación. A continuación, exponemos las razones de nuestra recomendación.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 679 tiene como propósito enmendar los artículos 8 y 15 de la Ley Núm. 119-2011, según enmendada,[1] a los fines de establecer que, cuando la acción penal resulte en una absolución, el imputado resulte exonerado o si la posibilidad que tiene el Gobierno para encausar al imputado de delito se extingue, se aplicará la doctrina de cosa juzgada y de impedimento colateral por sentencia en todo caso de confiscación relacionado a los mismos hechos.[2]

Esta intención legislativa se ha presentado en al menos tres asambleas legislativas distintas: (1) el P. de la C. 679, (2) el P. de la C. 989 (presentado el 21 de septiembre de 2021); (3) también había sido presentado como el P. de la C. 776 (presentado el 10 de febrero de 2017). En ambas anteriores instancias fue presentado por varios grupos de miembros de este cuerpo, de los cuales solo continúa siendo legislador el compañero autor de la versión actual. El P. de la C. 989 de 2021 recibió un veto expreso el 27 de febrero de 2023, mientras el P. de la C. 776 de 2017 no fue atendido en la Comisión de lo Jurídico de la 18va. Asamblea Legislativa. Sin embargo, como en ocasiones anteriores, asumimos nuestra responsabilidad de atender la legislación que es referida a vuestra Comisión.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

El P. de la C. 679, así como sus versiones anteriores, tiene como intención lograr que en aquellos casos de naturaleza penal en que: luego de una adjudicación de los hechos en sus méritos, la acción penal no prospere, resulte en una absolución, el imputado de delito obtenga un resultado final favorable por cualquier fundamento, se cumpla con un contrato de desvío o la posibilidad que tiene el Gobierno para encausar a la persona imputándole la comisión del delito se extinga, se aplique la doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia. Según establece la medida en su Exposición de Motivos:

[en] las enmiendas introducidas por la Ley 287-2018 [que enmendó la Ley 119-2011], no se reconoce la figura de impedimento colateral por sentencia en las distintas circunstancias previamente reconocidas por el Tribunal Supremo.

Como parte de estas circunstancias esta medida nos refiere a los siguientes casos, según resueltos por nuestra máxima corte. Son los siguientes:

Examinados los motivos de esta legislación, procedemos a discutir los puntos más importantes de documentos que obran en nuestro expediente sobre este proyecto de ley y sus versiones anteriores.

En 2017 el Departamento de Justicia nos indicó, sobre el P. de la C. 776 los siguientes puntos de derecho sobre esta intención legislativa:[3]

Tenemos dos documentos de la Oficina de Servicios Legislativos (OSL) con respecto a esta intención legislativa: sobre el P. de la C. 776 y el P. de la C. 989.

En el 2018, la OSL señaló varios aspectos sobre puntos de derechos relacionadas con este proyecto de ley. En particular mencionaron:[4]

En el 2021, y refiriéndose al P. de la C. 989, la OSL informó lo siguiente:[5]

La Asociación de Bancos de Puerto Rico (ABPR) nos expresa,[6] en síntesis, que “hasta el presente no se han aprobado enmiendas a la Ley Núm. 119-2011 que en efecto incorporen la doctrina consistentemente aprobada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconociendo la figura del impedimento colateral por sentencia en el contexto de dicha ley, asunto que es la clara intención de las enmiendas propuestas por el Proyecto. La aprobación del [P. de la C. 989] permitirá que lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Núm. 119-2011 sobre el proceso de confiscación armonice con lo dispuesto en su artículo 9 sobre los bienes que están sujetos a confiscación, corrigiendo así una situación que se viene arrastrando desde la aprobación de dicha ley que ha causado la radicación de múltiples pleitos en nuestros tribunales.”

La ABPR recomendó a la Asamblea Legislativa la aprobación del P. de la C. 989; que como dijimos es una de las versiones anteriores de la intención legislativa del P. de la C. 679 el cual es el objeto de este Informe.

La Asociación de Compañías de Seguro (ACODESE) se expresó en 2022 sobre la aprobación del P. de la C. 989.[7] En síntesis, nos plantean que:

Ordenar al Estado devolver la propiedad aún cuando nadie ha impugnado la confiscación, puede atentar contra la naturaleza de la misma confiscación civil o in rem. Además, el lenguaje citado presenta un conflicto con la presunción de corrección y legalidad de la confiscación dispuesta en el artículo 15. Si el interés de esta Asamblea Legislativa es impedir que el Estado ocupe y confisque para sí una propiedad privada si no prevalece el proceso penal, el Tribunal Supremo podría concluir que entonces no existe una confiscación civil y que lo que corresponde es una confiscación penal o in personam. Recordemos que nuestro derecho es uno rogado y corresponde a la persona afectada por la confiscación ejercer su derecho de impugnarla.

Es importante que se aclare si es necesario o si debe interpretarse que se está eliminando la presunción de corrección al instruir al Gobierno que debe devolver la propiedad independientemente de lo que acontezca en [el] proceso penal, aún sin existir una acción de impugnación.

Por otro lado, puede ser el caso que se solicite que la sentencia sea final y firme, contrario a lo que se propone en la medida, antes de poder aplicar la doctrina de cosa juzgada y aplique el impedimento colateral por sentencia. Lo anterior, toda vez que ordenar la devolución del vehículo y concluir el proceso de confiscación a la espera de una conclusión final y firme del proceso penal, y facultar al Estado a iniciar otro proceso de confiscación acarrea serias dificultades. Por ejemplo, ¿qué pasaría si antes de recaer la sentencia desfavorable, el vehículo que ha sido devuelto, es vendido a un tercero? ¿Procedería prohibir disponer del vehículo en todos o en algunos casos? ¿Podrá confiscarse? ¿Cómo afecta esta instrucción a los casos en que se consigna fianza y se recupera el vehículo al inicio de los procedimientos?

La ACODESE entiende [y recomienda] que lo que se debe procurar es mantener la práctica de tener que esperar por una sentencia final y firme para poder levantar cualquier planteamiento de impedimento colateral por sentencia y que sea necesario impugnar por la confiscación por la vía judicial o administrativa para dicha defensa.

Según nos plantea el Departamento de Seguridad Pública (DSP) (sobre el P. de la C. 989):

En nuestro ordenamiento jurídico, la confiscación, es el acto de ocupación que lleva a cabo el Estado de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que hayan sido utilizados en relación con la comisión de determinados delitos. Esta facultad del Estado de apropiarse de bienes relacionados con la actividad criminal puede concretizarse como parte del proceso judicial que se efectúa en contra del propietario o poseedor de la propiedad confiscada, así como también mediante una acción contra la cosa u objeto mismo. La primera de estas vertientes se conoce como confiscación criminal, la cual se realiza como parte de la acción in personam contra un imputado en un caso criminal, y se impone la confiscación como una pena adicional. Dicha confiscación criminal forma parte integral del procedimiento penal contra el propietario de la cosa a ser incautada y la convicción de éste es el fundamento que origina la confiscación.

La segunda vertiente es la confiscación civil, que es una acción in rem, mediante la cual se imputa la utilización de una propiedad confiscada con la comisión del delito. El Tribunal Supremo de Puerto Rico se refiere a esta ficción jurídica que permite ir directamente contra la cosa como si esta fuese responsable por el delito. El indebido uso que se le de a la misma, le da la potestad al Estado de tomar posesión sobre ésta. Los elementos necesarios para concluir si procede este tipo de confiscación civil es: (1) la existencia de prueba suficiente y preponderante de que se ha cometido un delito; (2) que exista un nexo entre la comisión de delito y la propiedad confiscada. La confiscación civil constituye una acción independiente del resultado de la acción penal que el Estado pueda presentar por el mismo delito contra un sospechoso particular.

Por otra parte, en nuestro ordenamiento jurídico, el impedimento colateral por sentencia, modalidad de la doctrina de cosa juzgada, tiene el propósito de promover la economía procesal y judicial, proteger a los litigantes de defenderse o probar sus reclamaciones en repetidas ocasiones tratándose de la misma controversia, evitar litigios innecesarios y decisiones inconsistentes. En el ámbito confiscatorio, nuestro más Alto Foro, ha expresado que, la doctrina de impedimento colateral por sentencia no aplica automáticamente a procedimientos de impugnación de confiscación relacionados a los mismos hechos de una acción penal previamente adjudicada.

Por último, el DSP nos recuerda que la Ley Núm. 119-2011, dispone que en los procesos de confiscación no será de aplicación la doctrina de Impedimento Colateral por Sentencia en las siguientes instancias:

  1. Cuando el acusado haya hecho alegación de culpabilidad;
  2. cuando el acusado se someta a un programa de desvío;
  3. cuando el acusado fallezca antes o en medio del proceso que se esté llevando a cabo contra una persona;
  4. en ausencia de alguna adjudicación expresa en otro proceso penal, civil o administrativo, que se celebre por los mismos hechos que dieron lugar a la confiscación, en la cual se determine que el bien confiscado no fue utilizado en la comisión de algún delito; y
  5. en cualquier otra instancia que no se cumplan con los requisitos de la doctrina.[8]

CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN

Esta medida plantea interrogantes fundamentales sobre nuestro sistema de derecho. Particularmente, para hacer valer nuestras facultades de investigación, procesamiento y juicio de personas acusadas por la comisión de delito. Es nuestra facultad constitucional establecer las conductas que serán objeto de sanción penal, así como lo que sucede con la evidencia que el Gobierno usa para probar la comisión de delito, en específico lo que sucede con la evidencia cuando el ciudadano no es hallado culpable.

Sin embargo, observando con detenimiento las implicaciones de este proyecto de ley, encontramos los siguientes puntos que nos mueven al hacer nuestra recomendación:

Este proyecto de ley es muy bien intencionado y pudiera representar una voluntad de política pública en hacer justicia a ciudadanos que no son hallados culpables de la comisión de delito. Se reconoce la facultad exclusiva de la Asamblea Legislativa de establecer los contornos del procedimiento que va a seguir el Gobierno ante la confiscación de la propiedad de los ciudadanos. En aras de proteger la facultad para poder esclarecer la comisión de delitos, nos mueve la postura presentada históricamente por el Departamento de Justicia, así como los puntos establecidos en el párrafo anterior.

Por los fundamentos antes expuestos, esta comisión no recomienda la aprobación del P. de la C. 679.

Respetuosamente presentado,

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. Conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.

  2. Según el título de este proyecto de ley, el cual fue presentado el 15 de mayo de 2025 por el Rep. Rivera Ruiz de Porras.

  3. Memorial del Departamento de Justicia sobre el Proyecto de la Cámara 776, de 13 de noviembre de 2018, Páginas 6-8; énfasis nuestro.

  4. Memorial de la Oficina de Servicios Legislativos sobre el Proyecto de la Cámara 776, 25 de mayo de 2018, Páginas 3-8; énfasis en el original y suplido.

  5. Memorial de la Oficina de Servicios Legislativos sobre el Proyecto de la Cámara 989, 20 de octubre de 2021, Páginas 3-4.

  6. Memorial de la Asociación de Bancos sobre el Proyecto de la Cámara 989, 17 de agosto de 2022, documento de 3 páginas, firmado por la Lcda. Zoimé Álvarez Rubio, (entonces) Vicepresidenta Ejecutiva.

  7. Memorial de la ACODESE sobre el Proyecto de la Cámara 989, 19 de agosto de 2022, documento de 3 páginas, firmado por la Lcda. Iraelia Pernas, Directora Ejecutiva.

  8. Véase art. 8 de la Ley Núm. 119-2011.

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