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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 523

7 DE ABRIL DE 2025

Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero; la representante Peña Dávila; los representantes Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar los Artículos 4 y 46 de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”, a los fines de incluir a la Escuela de Artes Plásticas y Diseño de Puerto Rico como “Entidad Exenta” de los procesos de adquisición de materiales y servicios a través de la Administración de Servicios Generales (ASG) e incluir al personal docente de las instituciones de educación superior públicas como contratación de servicios profesionales exentos de ciertas disposiciones del Registro Único de Proveedores de Servicios Profesionales, y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En los pasados años la administración de la Corporación de la Escuela de Artes Plásticas y Diseño de Puerto Rico se ha visto afectada por leyes que no contemplan la naturaleza autónoma propia de esta institución universitaria. Esto pone en riesgo el uso efectivo de los fondos propios y el logro de las metas de la institución universitaria afectando negativamente la acreditación de la “Middle States Commission on Higher Education” (MSCHE) y de la “National Association of Schools of Art and Design” (NASAD).

La Ley Núm. 54 de 22 de agosto de 1990, conocida como “Ley de la Escuela de Artes Plásticas y Diseño de Puerto Rico” expone claramente en múltiples disposiciones la libre adquisición y disposición de bienes, el control de sus propiedades y actividades, incluyendo sus fondos y sistema de contabilidad, la libertad de contratación y la administración de su sistema de personal. Pero las disposiciones de la Ley 73-2019, según enmendada entran en conflicto directo con la intención legislativa de la Ley 54-1990, supra, que establece que la Escuela será independiente en sus procesos administrativos.

Para poder cumplir no solo con las metas académicas y administrativas en la Escuela de Artes Plásticas y Diseño según requeridas por las agencias acreditadoras MSCHE y NASAD, se deben adoptar disposiciones que la eximan de participar obligatoriamente en los procesos de contratación y compra de las agencias del Gobierno de Puerto Rico. Por lo tanto, esta Ley busca enmendar la Ley 73-2019, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019” con los fines eximir a la Escuela de Artes Plásticas y Diseño de los procesos dispuestos por dicha Ley. Las necesidades y la realidad de la Escuela chocan con el esquema de requisitos que impone la Administración de Servicios Generales (ASG).

De igual manera, en la Escuela de Artes Plásticas y Diseño todo el personal docente se recluta mediante contratación por periodo académico. Cabe señalar que, al momento, solo doce (12) académicos cuentan con plaza de carrera en la Escuela. Esta situación afecta la oferta académica de la Escuela para todos los estudiantes cada semestre. Por ello, proponemos incluir al personal docente de las instituciones de educación superior públicas como contratación de servicios profesionales exentos de ciertas disposiciones del Registro Único de Proveedores de Servicios Profesionales.

Ciertamente, la renovación anual de esta certificación resulta onerosa para estos profesores que en ocasiones solo contratan una clase por cuatrocientos dólares ($400.00) en el semestre académico. Además, esto facilitara el reclutamiento de recurso docente en la Escuela sin tener que competir con instituciones privadas por ese personal.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 73-2019, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 4. — Definiciones.

Los términos utilizados en esta Ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra definición; los términos en singular incluyen el plural y en la acepción masculina se incluye la femenina:

p) Entidad Exenta: Entidad Gubernamental que no viene obligada a realizar sus compras a través de la Administración, ya sea por razón de operar bajo lo dispuesto en un plan fiscal vigente o por tratarse de entidades fiscalizadoras de la integridad del servicio público y la eficiencia gubernamental. Para propósitos de esta Ley, se considerarán entidades exentas las siguientes: Oficina de Ética Gubernamental, Oficina del Inspector General de Puerto Rico, Comisión Estatal de Elecciones, Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, Autoridad para las Alianzas Público Privadas de Puerto Rico, Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de Carreteras y Transportación, Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña, la Corporación Pública para la Supervisión de Seguros de Cooperativas de Puerto Rico, programas e instalaciones de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, el Centro Médico, el Hospital Cardiovascular, el Hospital Universitario de Adultos, el Hospital Pediátrico Universitario, el Hospital Universitario Dr. Ramón Ruiz Arnau, los Centros de Diagnóstico y Tratamiento [y] e instalaciones de discapacidad intelectual adscritos al Departamento de Salud, el Hospital Industrial y dispensarios regionales e intermedios, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, la Autoridad Metropolitana de Autobuses, [y] la Autoridad de Edificios Públicos y la Escuela de Artes Plásticas y Diseño de Puerto Rico.

No obstante, las entidades exentas podrán [tienen] adoptar, de forma voluntaria, [que realizar sus procesos de licitación acogiendo] los métodos de licitación establecidos en esta Ley. Además, las mismas podrán [deben] acogerse, de así entenderlo conveniente, a las categorías previamente licitadas y contratos otorgados por la Administración de Servicios Generales. Las entidades exentas establecerán procedimientos internos para la adquisición de bienes, obras y servicios mediante procesos de compras y subastas que garanticen la transparencia y el uso adecuado de los fondos públicos.

q) …”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 46 de la Ley 73-2019, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 46.- Excepciones.

El Administrador podrá eximir a un licitador, proveedor y/o suplidor del requisito de inscripción en el Registro, en las circunstancias especiales que se detallan a continuación:

  1. Para la adquisición y/o contratación de servicios profesionales serán eximidos, sin previa autorización del Administrador del Registro Único de Proveedores de Servicios Profesionales, los profesionales de la salud que laboren en los hospitales, programas e instalaciones de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM), el Centro Médico y el Hospital Cardiovascular. De igual manera, está exento el personal docente que labora en las instituciones de educación superior públicas. No obstante, el personal docente que labora en instituciones públicas de educación superior vendrá obligado a registrarse anualmente, pero una vez registrado, su registración le dará un derecho de exención del pago de cualquier arancel, cargo o cobro por dicho concepto a la Administración del Registro por los próximos seis (6) años. Estos harán sus pagos por concepto de registración una vez cada siete (7) años.”

Sección 3.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, disposición o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o nula por un tribunal competente, tal decisión no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley, la cual continuará en pleno vigor y efecto.

Sección 4.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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