GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 1ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 527
9 DE ABRIL DE 2025
Presentado por el representante Aponte Hernández
Referido a la Comisión de Asuntos Federales y Veteranos
LEY
Para enmendar el sub-inciso (f) de Inciso (G) del Artículo 4 y enmendar el Artículo 9 de la Ley Núm. 203-2007, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI”; a los fines de establecer que toda localidad como centros comerciales, coliseos, salas de conciertos, instalaciones deportivas, museos y centros culturales, proveerá estacionamiento exclusivo para veteranos y veteranas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La figura del veterano es una distinguida y apreciada en nuestra sociedad. Al expresarnos sobre estos hombres y mujeres miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América nos referimos a una persona que a base de sacrificio nos ha brindado la posibilidad de vivir conforme a los principios básicos de la libertad y la democracia. Sin los esfuerzos de estos héroes no sería posible que como ciudadanos de nuestra Nación podamos llevar a cabo el proyecto de vida conforme a los principios y aspiraciones que como sociedad tenemos.
En reconocimiento a la labor y sacrificio prestado por parte de estos ciudadanos puertorriqueños, la Asamblea Legislativa se da a la tarea de mostrar su agradecimiento mediante la otorgación de privilegios que faciliten la vida de éstos en el regreso a su hogar. En la tarea de velar por los mejores intereses de nuestros veteranos, es menester atender los asuntos que aporten a su bienestar, tanto físico como emocional. La realización de actividades recreativas en sus diversas facetas, así como de actividades culturales, entre otras, les permite a ellos adentrarse a un entorno social que les provee las oportunidades necesarias para el disfrute a plenitud de esta etapa en sus vidas
La presente iniciativa nace del interés en facilitarle a nuestros héroes la entrada a centros de actividades colectivas y que el acceso a estas instalaciones sea uno apropiado y llevadero para cada uno de ellos. De esta manera, podrán disfrutar de los mismos sin que el acceso a estas instalaciones sea un contratiempo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el subinciso (f) del Inciso (G) del Artículo 4 de la Ley Núm. 203-2007, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4. – Derechos concedidos por la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI.
Los siguientes derechos se conceden en beneficio del veterano:
G. Derechos Adicionales:
Salvo que aplicaren disposiciones específicas de otros apartados de esta Ley, o de otras leyes especiales o legislación, o reglamentos federales a efecto contrario, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico implantará las siguientes consideraciones generales para con los veteranos que soliciten servicios o beneficios públicos de cualquier agencia o programa gubernamental.
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) Las agencias, corporaciones, e instrumentalidades del Gobierno, y los municipios de Puerto Rico, los centros comerciales, coliseos, salas de concierto, instalaciones deportivas, museos y centros culturales de Puerto Rico, asignarán, [en lo posible,] no menos de un (1) espacio de estacionamiento debidamente identificado en cada una de sus oficinas, para el uso exclusivo de veteranos o personas que los transporten, mientras estos hacen gestiones en las oficinas del Gobierno y municipios; mientras obtienen bienes y/o servicios en centros comerciales, y mientras visitan coliseos, salas de concierto, instalaciones deportivas, museos y centros culturales de Puerto Rico.
Los espacios de estacionamientos reservados a los veteranos o personas que los transporten deberán ser accesibles y estar localizados a la distancia más cercana a la entrada o entradas al edificio que interesan tener acceso, siempre que sea viable, y con ello no se infrinjan otras leyes estatales o federales. Cabe destacar que esta disposición solo será de aplicación para aquellas agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, [y] municipios, centros comerciales, coliseos, salas de concierto, instalaciones deportivas, museos y centros culturales de Puerto Rico que cuenten con estacionamientos públicos libres de costo para la ciudadanía en sus instalaciones.
La asignación de espacios de estacionamientos se hará de la siguiente forma:
TOTAL DE TOTAL DE ESPACIOS
ESTACIONAMIENTOS RESERVADOS
1 a 25 .....................................................................................................1
26 a 50 ...................................................................................................2
51 a 75 ...................................................................................................3
76 a 100 .................................................................................................4
101 a 150 ...............................................................................................5
151 a 200 ...............................................................................................6
201 a 300 ...............................................................................................7
301 a 400 ...............................................................................................8
401 a 500 ...............................................................................................9
501 a 1,000 .................................................................................. 2% del total
Más de 1,001 ..................................................... 20 + 1 por cada 100 sobre 1,000
Los veteranos que deseen beneficiarse de este privilegio deberán tener accesible para propósitos de corroboración el certificado de liberación o separación de servicio militar, al que se refiere como DD214, licencia de conducir con la designación de veterano, tablilla distintiva de veteranía expedida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o tener visible el rótulo removible de estacionamiento, vigente, y con el distintivo de veterano impedido. La Oficina del Procurador del Veterano podrá adoptar aquella reglamentación necesaria o conveniente, relacionada a la obligación de las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas de Puerto Rico, así como de todos los municipios, centros comerciales, coliseos, salas de concierto, instalaciones deportivas, museos y centros culturales de Puerto Rico, de asignar estacionamientos a los veteranos, según lo dispuesto en esta Ley.
(g) …
…”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 203-2007, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 9. — Violaciones y penalidad.
Aquella persona que se encuentre que viole algunos de los derechos aquí establecidos será procesado por delito menos grave con una multa hasta dos mil (2,000) dólares. No obstante, toda persona que en violación a las disposiciones de esta Ley se estacionare en los lugares designados para veteranos, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa administrativa de cien (100) dólares.
Las empresas o agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y aquellos individuos que obstruyan o actúen de forma tal que afecten los derechos de los miembros de las Fuerzas Armadas o los veteranos, serán responsables por los daños que ocasionen al soldado o veterano, incluyendo el pago de honorarios de abogados. Será facultad del Juez imponer una indemnización de hasta el triple de los daños que se ocasione al veterano. El Procurador del Veterano queda, por el presente, autorizado para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, para investigar, instrumentar y procesar las infracciones a las mismas; y podrá representar en los Tribunales de Justicia de Puerto Rico a los veteranos perjudicados por las violaciones de esta Ley. Todo organismo e institución gubernamental del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo corporaciones públicas o cuasipúblicas, así como los gobiernos municipales que no cumplan con las disposiciones establecidas en esta Ley, podrá el Procurador imponer multa administrativa, que no excederá de cinco mil (5,000) dólares por cada violación. Disponiéndose, además, que el importe por multa administrativa será [depositada] depositado a favor de la Oficina del Procurador del Veterano para llevar a cabo la implementación de la política pública y las obligaciones que le impone esta Ley para beneficio de los veteranos.
Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación
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