(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(12 DE MAYO DE 2025)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 520
7 DE ABRIL DE 2025
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero; la representante Peña Dávila; los representantes Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales
LEY
Para enmendar la Sección 15 de la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos”, a los fines de autorizar al Negociado de Asuntos Legales a representar a empleados que hayan pactado utilizar el arbitraje como método, para resolver las controversias que surjan al amparo del contrato privado de empleo; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las decisiones de política pública deben sostenerse en un análisis ponderado en el cual se tome en cuenta las dinámicas sociopolíticas del presente y el futuro. Nuestro gobierno tiene un firme compromiso con nuestro pueblo, de adelantar aquellas medidas que directa e indirectamente incidan en nuestro desarrollo económico, y que mejoren las condiciones para hacer negocios en Puerto Rico. Un elemento esencial de un clima de negocios apropiado, incorpora las condiciones, procesos y derechos en las relaciones obrero-patronales. En ese sentido, en nuestra Constitución se incorporó, la negociación colectiva como parte de los derechos que tienen los trabajadores. Esta figura se recoge en la Carta de Derechos en el Artículo II, Secciones 17 y 18, otorgando el derecho de los trabajadores de empresas, negocios, patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas o negocios privados, a negociar colectivamente con sus patronos por mediación de representantes de su propia y libre selección para promover su bienestar.
Ahora bien, como en toda relación contractual, y más aún en el caso de relaciones obrero-patrono, resulta necesario mantener un ambiente de paz y sana convivencia laboral. Con el propósito de atender las diferencias y potenciales conflictos, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido diferentes métodos de solución de conflictos en el ámbito laboral. Entre estos métodos se encuentra el arbitraje, la mediación y la conciliación. En el caso específico del arbitraje, es preciso recordar que es una figura jurídica de naturaleza contractual.[1] Según se desprende en la Ley 147-2024, conocida como “Ley de Arbitraje de Puerto Rico”, dos o más partes podrán pactar en un convenio por escrito una disposición para el arreglo mediante arbitraje de cualquier controversia que en el futuro surgiere entre ellos de ese acuerdo o en relación con él.[2] Las partes están obligadas a cumplir con el arbitraje pactado expresamente, cuya naturaleza es una obligación nace del principio de la buena fe.[3]
En aras de proteger los derechos de todos los trabajadores en Puerto Rico, y buscando fomentar un balance en la relación entre trabajadores y patronos, velando así por el cumplimiento de las leyes del trabajo, acudiendo oportunamente a los tribunales y foros administrativos en reclamo de los derechos de los obreros, se estableció el Negociado de Asuntos Legales (NAL) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.[4] El NAL tiene mayor relevancia al considerar que un número considerable de la fuerza trabajadora en la Isla, no está organizada colectivamente, careciendo de protección por parte de organizaciones sindicales y de convenios colectivos.
En la actualidad el 65% de los casos que se atienden en el NAL son de menos de cinco mil (5,000) dólares. Estas son reclamaciones que definitivamente no son costo efectivas para los abogados de la práctica privada, por lo que miles de obreros querellantes se quedarían desprovistos de representación legal. Por tanto, su existencia facilita el acceso a la justicia a una clase laboral sin recursos.
Por tanto, esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar la Sección 15, de la citada Ley 15, para facultar al Negociado de Asistencia Legal del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, para que pueda representar a empleados que hayan pactado utilizar el arbitraje, como método para resolver las controversias que surjan al amparo del contrato de empleo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.— Se enmienda la Sección 15 de la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 15. — División Legal.
A fin de proteger los derechos de los trabajadores, crear un balance en la relación entre trabajadores y patronos, y velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo y cuando sea necesario acudir a los tribunales en reclamo de los derechos de los obreros, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos contará con los servicios legales que estime necesarios para poner en vigor la política pública mediante esta Ley, orden ejecutiva, leyes federales aplicables o los reglamentos que administra. Los funcionarios o empleados públicos en quien el Departamento delegue los asuntos legales tendrán a su cargo, sin que constituya una mención taxativa, las siguientes funciones:
…”
Artículo 2. — Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o defectuosa por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado exclusivamente a la cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional o defectuosa.
Artículo 3. — Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Municipio Mayagüez v. Lebrón, 167 DPR 713, 720 (2006). ↑
Artículo 1.04. Ley Núm. 147 de 9 de agosto de 2024, conocida como “Ley de Arbitraje de Puerto Rico”. ↑
Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 41-42 (2011). ↑
Sección 15, Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico”. ↑
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.