(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 521
7 DE ABRIL DE 2025
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero; la representante Peña Dávila; los representantes Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de Recreación y Deportes
LEY
Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 28-2019, conocida como “Carta de Derechos de los Niños, Niñas y Jóvenes Deportistas” para establecer parámetros bajo los cuales se celebrarán juegos y prácticas deportivas de niños y jóvenes atletas, y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 8-2004, según enmendada, mejor conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, declara que será política del Gobierno de Puerto Rico proveer las condiciones adecuadas de seguridad para toda actividad de recreación y deportes, regulando y fiscalizando dichas actividades, organizaciones o individuos. Asimismo, es deber del Gobierno de Puerto Rico procurar que se provean las condiciones adecuadas para garantizar el desarrollo de los niños y jóvenes que practican deportes en Puerto Rico.
En años recientes ha habido una proliferación de actividades deportivas, torneos, eventos y competencias en las escuelas, asociaciones y clubes lo cual ha fomentado la participación de nuestros niños y jóvenes en el ámbito deportivo. Ciertamente el deporte es vital para el desarrollo integral de nuestro niños y jóvenes; pero es necesario que la práctica de este sea una regulada que garantice un ambiente saludable y seguro para ellos. Las características fisiológicas, anatómicas y psicológicos de los niños y jóvenes no son compatibles a las capacidades de un adulto. Por esto merecen de una reglamentación que garantice un cuidado especial tanto en lo que concierne a calidad como en la cantidad de repeticiones que puedan realizar en una sesión de entrenamiento.
De igual manera, la “United Nations International Children’s Emergency Fund” (UNICEF) en su Carta de Derechos de la Infancia en el Deporte reconoce como principio fundamental el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes. Por lo cual, recomiendan evitar el exceso de actividad física y la alta competitividad entre los atletas infantiles.
Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente establecer parámetros bajo los cuales se celebrarán juegos y prácticas deportivas de niños y jóvenes atletas para garantizar el desarrollo integral de éstos y promover la protección física y mental de nuestros futuros atletas de alto rendimiento.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 28-2019, conocida como “Carta de Derechos de los Niños, Niñas y Jóvenes Deportistas”, para que se lea como sigue:
“Artículo 4.- Derechos de los Niños, Niñas y Jóvenes Deportistas:
Todo niño, niña y joven deportista tendrá en sus actividades deportivas y recreativas los siguientes derechos:
1. El derecho de practicar los deportes de su interés, garantizando su diversión e interacción.
2. El derecho a ser tratado con dignidad y respeto.
3. …
...
19. El derecho a practicar los deportes sin estar expuestos a exceso de actividad física y altos niveles de competitividad. Por lo cual se establece que:
El periodo de descanso mínimo entre juegos será de una hora y media. Durante los siete días de la semana no podrán jugar más de tres (3) juegos.
Sección 2.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o defectuosa por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado exclusivamente a la cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional o defectuosa.
Sección 3.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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