GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. del S. 507
INFORME POSITIVO
29 de octubre de 2025
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO
Previa consideración y evaluación del Proyecto del Senado 507 (P. del S. 507), la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes recomienda su aprobación con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. del S. 507 tiene la intención específica de añadir un nuevo artículo 619A a la Ley 55-2020, según enmendada,[1] a los fines de restituir el derecho de los abuelos y los tíos a relacionarse con los menores.[2] De esta manera, se atempera el Código Civil con la jurisprudencia vigente y se reconoce el papel esencial que ejercen los abuelos y los tíos en el desarrollo saludable de los menores. Al así hacerlo, Puerto Rico daría un paso importante hacia la protección y fortalecimiento de la familia como columna vertebral de su sociedad. Esto se alinea con la política pública de preservar la unidad familiar, lo que a su vez contribuirá al bienestar emocional y social de las futuras generaciones.[3]
TRASFONDO
El Código Civil de Puerto Rico de 1930—según enmendado en 1997—establecía el derecho de los abuelos y los tíos para poder relacionarse con sus nietos y sobrinos. El texto particular de la enmienda de 1997, en el momento en que fue derogado el Código Civil de 1930, era el siguiente:
“Artículo 152A-Derecho de los abuelos y de los tíos.
Luego de la disolución del núcleo familiar, ya sea por la muerte de uno de los padres o divorcio, separación o nulidad del matrimonio, no podrán los padres o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre un menor no emancipado, impedir sin justa causa que éste se relacione con sus abuelos o con sus tíos. Cuando se trate de un menor no emancipado fruto de una relación extramatrimonial tampoco podrá el padre o la madre o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre dicho menor, impedir sin justa causa que éste se relacione con sus abuelos o con sus tíos. En caso de oposición por parte del padre o madre o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre dicho menor no emancipado se reconoce legitimación jurídica a los abuelos y a los tíos para ser oído ante el juez quien decidirá lo procedente tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso y los intereses y bienestar del menor.”[4]
Como cuestión de hecho, las enmiendas que se proponen en el entirillado electrónico que se acompaña, tienen la intención de restablecer ese lenguaje e intención legislativa original —pero atemperándolo al sentido de modernidad y dignidad humana que mantiene el código actual.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Como parte de la evaluación del P. del S. 507, la Comisión de lo Jurídico evaluó los comentarios de agencias del ejecutivo y entidades privadas con conocimiento especializado en la materia de autos. Estos comentarios son parte del análisis que realizamos, por lo que procedemos a resumir los más importantes y que pesaron sobre nuestro ánimo y recomendación.
El Departamento de la Familia (Familia) apoya la iniciativa legislativa que propone el P. del S. 507.[5] Según Familia, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF, por sus siglas en inglés) reconoce que hay lazos familiares tan fuertes que el tiempo no puede soltar. Una familia estable y llena de amor debe hacer partícipe a sus miembros más importantes en la crianza de sus hijos. En muchas familias, dice la UNICEF, “los abuelos y tíos son mentores y consejeros para los menores en diferentes perspectivas de la vida[;] también en muchos casos, estos son un gran apoyo para los padres.”
Familia también expuso lo siguiente:
“UNICEF reconoce, al igual que nosotros, los beneficios de hacer parte de la crianza de los niños a los abuelos y tíos. En su publicación Consejos para Abuelos y Tíos que Tienen a Cargo Pequeños: Un Vínculo que Dura toda la Vida exponen los Beneficios de Hacer Parte de la Crianza de los Niños y Niñas a los abuelos y los tíos:
Cada amor es distinto, pero el amor a un nieto o a un sobrino es indescriptible. Hay quienes dicen que este tipo de relaciones son huellas de amor para el alma. Por eso, a ti que tienes la oportunidad de tenerlo, estos son algunos de los beneficios que te deja:
Este tipo de vínculos traspasa barreras, así como favorece individualmente el crecimiento de los adultos, asimismo pasa con los más pequeños. Estos son los beneficios de este tipo de relaciones:
Ahora bien, Familia recomendó que, en la reincorporación del texto del derogado artículo 152A, no se restablezca el segundo párrafo—el cual establecía el derecho de relación con el o la menor, aun cuando fuera producto de una relación extramatrimonial. Para Familia, “en la actualidad no existe diferencia alguna en derecho si el menor es producto o no de una relación extramatrimonial. Al considerar el derecho del menor de relacionarse con su familia materna y paterna, debemos tener como norte su mejor bienestar, y si esa relación es beneficiosa tanto para este como para los abuelos y tíos sin excepción de cómo fue concebido.”
La Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) apoya el P. del S. 507.[7] Como parte de sus razones para tal determinación, la ASSMCA expuso lo que han identificado como rasgos de nuestra cultura que solidifican la necesidad de este cambio normativo. Por su importancia procedemos a citar cierta parte del documento:
“[E]n Puerto Rico, es común observar que los vínculos familiares trasciendan el núcleo inmediato padres, madre y hermanos, las figuras de los abuelos y tíos juegan un papel esencial en la vida de los menores. En cuanto a los abuelos en la vida de los menores, estos suman varios puntos importantes los nietos. En primer lugar, los abuelos por su larga vida y experiencias de vida suman valores y cultura. Estos poseen sabiduría que han adquirido por sus experiencias vividas. Además, protegen y celan tradiciones familiares que enriquecen [eventos de] compartir [entre] familiares y el diario vivir de los hijos y nietos. En segundo lugar, las abuelas son una fuente constante de comprensión en momentos difíciles, consuelo y cariño. Este tipo de relación brinda estabilidad emocional a los niños y esta estabilidad se hace más fuerte en circunstancias adversas que pueden atravesar las familias. Por último, en referencia a los abuelos, estos brindan cierto sentido de continuidad familiar, este vínculo de abuelo-nietos refuerza una estructura que trasciende al presente, fortaleciendo el respeto por los adultos mayores y el valorarlos.
Por otro lado, los tíos también tienen un rol importante en la crianza y desarrollo de los menores. Estos son una red de apoyo emocional y social, estos crean relaciones de cercanía y confianza. Estas redes de apoyo son muy distintas a las que pueden tener con su núcleo inmediato, pero igualmente de significativas. La presencia de los tíos crea un entorno en muchas ocasiones seguro para que los menores se expresen libremente sobre temas que no se atreven muchas veces hablar con sus padres o pueden encontrar un respaldo emocional adicional.
Así las cosas, son figuras familiares que permiten a los niños tener otros modelos de estilos de vida y de profesiones. Pueden influenciar positivamente en la formación de carácter e intereses. De igual forma que las abuelas, las tías pueden ofrecer estabilidad, mediación y hasta cuidado temporal en conflictos, separaciones y pérdidas dentro del núcleo familiar. Como mencionamos en cuanto a los abuelos, en nuestra cultura puertorriqueña los tíos también son muy importantes. Estos participan activamente en celebraciones, decisiones familiares en actividades cotidianas que involucran a los niños.”
El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (CAAPR) apoya el P. del S. 507.[8] Ahora, el CAAPR no favorece añadir un nuevo artículo 619A, sino la enmienda o aclaración del lenguaje que actualmente contiene el artículo 619 del Código Civil de 2020. Esto, para mantener la integridad del nuevo cuerpo normativo y evitar controversias futuras sobre el alcance y aplicación de ambas disposiciones. Como parte de sus recomendaciones plantearon lo siguiente:
Resulta contradictorio que mientras el Código Civil de 2020 establece reglas sobre inmunidad familiar y otorga prioridad a los abuelos en la tutela de menores en ausencia de un tutor designado, simultáneamente omita proteger explícitamente su derecho a visitas regulares. La omisión del derecho de visita de los abuelos contradice la intención de toda la legislación aprobada en beneficio de los menores. Por otro lado, la “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, reconoce a los abuelos como responsables de la manutención del menor en ausencia del padre o madre. Sin duda, la omisión en el Código Civil de 2020 del derecho de los abuelos y tíos a relacionarse con los menores resulta incongruente con el marco legal y jurisprudencial actual, creando un claro obstáculo para el fortalecimiento de la unidad familiar que dicta nuestra política pública de protección de los menores.
Por lo dicho, podemos concluir y anticipar que la coexistencia de ambos artículos va a generar dificultades, tanto en su interpretación como articulación, a los profesionales del derecho y la judicatura, por sus diferencias en redacción, alcance y estándares probatorios. Para evitar la percepción de falta de coherencia legislativa, la Comisión de Derecho Civil sugiere que se enmiende el Artículo 619 para incluir en su texto la protección especial a los abuelos y tíos, por su rol en el desarrollo integral del menor, particularmente en el contexto de la disolución familiar, sin menoscabo de la autoridad de los progenitores. A un mismo tiempo, establecer de manera clara la prevalencia de la discreción judicial en la decisión final de estos casos, siempre que esté sostenida en el interés óptimo del menor como principio rector. Es decir, el nuevo artículo debe contener y proyectar la política legislativa deliberada que procura el P. del S. 507.”[9]
Agradecemos el esfuerzo y análisis comprehensivo que procura el CAAPR. Sin embargo, entendemos que, con las enmiendas propuestas, podemos tener una mejor propuesta conciliadora: tanto con la intención de la medida—según aprobada por el hermano cuerpo legislativo—como con la necesidad de evitar conflictos de interpretación y pleitos demasiado contenciosos.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA
Recientemente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) emitió una opinión de un asunto indirectamente relacionado al que versa el P. del S. 507. Se trata de Ríos Figueroa v. López Maisonet, 2025 TSPR 86, 216 DPR ____ de 25 de agosto de 2025.
En ese caso, el TSPR se enfrentó a la siguiente controversia: si ante la falta de recursos económicos suficientes para alimentar a su hijo, una madre puede solicitar pensión alimentaria a la abuela paterna del menor, tras el fallecimiento de su hijo, padre de dicho menor. En este asunto el tribunal resolvió a favor del derecho de reclamar esa pensión a la abuela paterna. Pero sobre lo relacionado con el proyecto de ley es importantísimo destacar lo siguiente:
“…el derecho a recibir alimentos del menor activa la obligación subsidiaria de los abuelos con origen en los alimentos entre parientes establecido en los Arts. 658, 660 y 662 del Código Civil…Todo esto va en armonía con el propósito de salvaguardar el interés óptimo del menor, que forma parte de nuestra política pública.”[10]
Podemos indicar que es y continuará siendo la política pública del Gobierno proteger el mejor bienestar de nuestros menores. Ese mejor bienestar no sólo está vinculado a poder tener los recursos económicos suficientes para que éstos tengan un buen desarrollo físico, sino en crear las condiciones para que su calidad de vida sea la mejor. Esto tiene que ver con las relaciones familiares, en las cuales debemos siempre tener presente a los abuelos y a los tíos, salvo cuando haya circunstancias particulares en las que éstos no sean favorables para el desarrollo de los menores.
A base de lo expuesto, reconocemos la importancia de la influencia que tienen abuelos y tíos en el desarrollo integral de los menores en Puerto Rico. Sabemos que no siempre estas son las circunstancias. Pero debe quedar claro que la política pública del Gobierno es reconocer el derecho que tendrán, tanto los abuelos como los tíos—de convertirse esta medida en ley—para acudir a los tribunales si los padres, madres o tutores legales de los menores se oponen—de manera injustificada—a que se puedan dar esas relaciones filiales. De esta manera, corregiremos esta omisión del Código Civil de 2020 y restituiremos lo que por décadas fue la política pública del Gobierno en beneficio de las y los menores en nuestro archipiélago.
CONCLUSIÓN
Por los fundamentos expuestos, se recomienda la aprobación del P. del S. 507, con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe y que se hace formar parte de este.
Respetuosamente presentado,
José J. Pérez Cordero
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Conocida como Código Civil de Puerto Rico de 2020. ↑
Título del Proyecto del Senado 507, según el texto aprobado por el Senado de Puerto Rico el pasado 18 de agosto. ↑
Exposición de motivos, P. del S. 507, página 4. ↑
Texto vigente al del Artículo 152A del Código Civil de 1930, según enmendado al 31 de mayo de 2020. Véase 31 LPRA § 591a. ↑
Documento titulado COMENTARIOS AL PROYECTO DEL SENADO 507, firmado por la Honorable Suzanne Roig Fuertes, el 21 de julio de 2025. ↑
Énfasis en el original. ↑
Documento de 3 páginas firmado por la Dra. Catherine I. Oliver Franco, Administradora, el pasado 22 de julio. ↑
Documento titulado Postura de la Comisión de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico sobre el Proyecto del Senado 507, para enmendar el Artículo 619 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, a los fines de restituir el derecho de los abuelos y los tíos a relacionarse con los nietos y sobrinos, respectivamente, cuando esto conviene al interés óptimo de los menores, firmado por las Licenciadas Vivian Godineaux Villaronga (Presidenta) y Migdalia Fraticelli Torres (presidenta de la Comisión de Derecho Civil), el 11 de agosto de 2025, el cual fue dirigido al Hon. Ángel Toledo López, Presidente de la Comisión de lo Jurídico del Senado. ↑
Énfasis en el original y citas, fueron omitidas. ↑
Ríos Figueroa v. López Maisonet, pág. 21; énfasis en el original omitido y sustituido por el nuestro. ↑
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.