20ma. Asamblea Legislativa | 2da. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 507
14 de agosto de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO:
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 507 recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto del Senado 507 (en adelante, P. del S. 507), según presentado, tiene como propósito enmendar el Artículo 169 de la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico de 2020”, a los fines de restituir el derecho de los abuelos y los tíos a relacionarse con los menores; y para otros fines relacionados.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
El Artículo 619 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 establece un marco legal para las relaciones de los menores con personas fuera de sus progenitores. Este artículo dicta que la decisión sobre con quién se relaciona un hijo, tanto dentro como fuera del núcleo familiar, recae principalmente en los padres que ejercen la patria potestad. Esta prerrogativa parental se considera un derecho fundamental y goza de una presunción de corrección.
La intervención judicial en este derecho de los progenitores es restrictiva. Un tribunal solo puede interferir si se demuestra la existencia de intereses apremiantes, lo cual debe ser probado mediante evidencia robusta, clara y convincente. Si el tribunal determina la concesión de un derecho de visita, son los propios progenitores quienes deben planificar el tiempo, lugar y modo de estas relaciones, siempre priorizando el interés óptimo del menor. Al considerar la adjudicación de dicho derecho de visita, el tribunal también debe evaluar si esas relaciones familiares son importantes para el desarrollo integral del menor y si este ha estado bajo el cuidado temporal de otras personas.
Es crucial señalar que, a diferencia del derogado Código Civil de 1930,[1] el Artículo 619 del Código Civil de 2020 no establece explícitamente un derecho de los abuelos y tíos a relacionarse con los menores. Bajo la ley actual, cualquier pariente interesado en visitas debe demostrar al tribunal la existencia de un “interés apremiante” con prueba robusta, clara y convincente. Esta omisión ha sido señalada como una contradicción con el reconocimiento histórico del papel de los abuelos y tíos en la vida de los menores en Puerto Rico, especialmente en una sociedad donde la familia extendida es de suma importancia.[2]
El Proyecto del Senado 507 busca restituir y fortalecer este derecho para abuelos y tíos mediante la adición de un nuevo Artículo 619A al Código Civil de 2020. Esta modificación se alinea con la jurisprudencia, como el caso Rexach vs. Ramírez Vélez, 2004 TSPR 97, que ya había establecido la legitimación de los abuelos para solicitar visitas y los criterios que los tribunales debían considerar para decidir en el mejor interés del menor. La Ley 32-2012, que enmendó el Código Civil de 1930, ya había extendido estas protecciones a los tíos, permitiéndoles solicitar visitas a sus sobrinos.[3]
Por tanto, la introducción del Artículo 619A busca atemperar el Código Civil actual con esta jurisprudencia y reconocer el papel esencial de estos familiares en el desarrollo saludable de los menores, promoviendo la unidad familiar.
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. del S. 507 recibió memoriales explicativos a las siguientes agencias y entidades: Departamento de la Familia y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.
A continuación, se expone lo expresado por estas entidades gubernamentales.
ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y CONTRA LA ADICCIÓN
La ASSMCA subraya el valor incalculable de la familia extendida en la cultura de Puerto Rico y América Latina, donde los abuelos y los tíos mantienen relaciones afectivas y cercanas con los niños. Explica que los abuelos aportan valores, cultura y sabiduría por sus experiencias de vida, protegen las tradiciones familiares y son una fuente constante de comprensión y consuelo en momentos difíciles, lo que brinda estabilidad emocional a los niños, especialmente en circunstancias adversas. Además, fortalecen un sentido de continuidad familiar y el respeto por los adultos mayores. Por su parte, los tíos constituyen una red de apoyo emocional y social distinta pero igualmente significativa para los menores, ofreciendo un entorno seguro para que se expresen libremente y sirviendo como modelos de estilos de vida y profesiones, influyendo positivamente en la formación del carácter e intereses. Las tías, al igual que las abuelas, pueden ofrecer estabilidad, mediación e incluso cuidado temporal en situaciones de conflicto familiar.
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
El Departamento de la Familia coincide con la importancia de estas relaciones para el desarrollo integral de los menores. Señala que, en muchas ocasiones, los abuelos y tíos actúan como cuidadores primarios, y mantener a los menores con parientes permite conservar vínculos familiares y recibir apoyo. Destaca que la Administración de Familias y Niños (ADFAN) ya considera a abuelos y tíos para la custodia de menores protegidos cuando el retorno al hogar no es viable, siempre que sean aptos y sea en el mejor interés del menor. Incluso, la agencia cuenta con una línea de orientación y apoyo para abuelos que crían a sus nietos. El Departamento de la Familia, además, recomienda eliminar la distinción sobre menores nacidos de relaciones extramatrimoniales en el texto propuesto, ya que en la actualidad no debe existir diferencia legal en el derecho del menor a relacionarse con su familia, priorizando siempre su mejor bienestar. En esencia, ambas agencias consideran que la aprobación del P. del S. 507 es un paso fundamental para fortalecer el núcleo familiar y la protección de los menores en Puerto Rico.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico certifica que el P. del S. 507 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.
CONCLUSIÓN
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico efectuó un análisis minucioso del P. del S. 507, según fue referido, también analizó el Código Civil de Puerto Rico de 2020 y el derogado Código Civil de 1930, al igual que la jurisprudencia aplicable y los memoriales recibidos.
La Comisión de lo Jurídico coincide en que, lamentablemente, cada vez más, la institución familiar sufre un fuerte menoscabo en perjuicio de nuestra sociedad cambiante.[4] Es de vital interés de este Senado salvaguardar a aquellos núcleos familiares que permanecen unidos y que sostienen relaciones afectuosas entre sus miembros.
Las agencias consultadas identifican la incongruencia del Artículo 619 del Código Civil de 2020 con la política pública y la jurisprudencia de Puerto Rico y Estados Unidos. El Artículo 619 actual establece que son los progenitores que ejercen la patria potestad quienes deciden con quién se relaciona su hijo, ya sea dentro o fuera del núcleo familiar, y esta determinación goza de una presunción de corrección. Un tribunal solo puede interferir si se demuestra la existencia de intereses apremiantes mediante prueba robusta, clara y convincente. El Departamento de la Familia enfatiza que el Artículo 619 no dispone específicamente sobre un derecho de los abuelos y tíos a relacionarse con sus nietos y sobrinos, obligándolos a probar dicho “interés apremiante”.
Esta omisión en el Código de 2020 contrasta con la protección explícita que existía anteriormente. El Código Civil de 1930, enmendado por la Ley 182-1997 y la Ley 32-2012, ya garantizaba explícitamente el derecho de los abuelos y tíos a mantener relaciones con sus nietos y sobrinos tras la disolución del núcleo familiar. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico había confirmado la legitimación activa de los abuelos para solicitar visitas y establecido los criterios judiciales para decidir en el mejor interés del menor, dando una consideración especial a la decisión de los padres, pero sin imponerles la carga de probar que las relaciones solicitadas serían perjudiciales.
El nuevo artículo propuesto por el P. del S. 507 restituiría el texto contenido en el Artículo 152A del derogado Código de 1930, reconociendo que los padres o tutores no podrán impedir, sin justa causa, que un menor no emancipado se relacione con sus abuelos o tíos luego de la disolución familiar (por muerte, divorcio, separación o nulidad). Se reconocería legitimación jurídica a abuelos y tíos para ser oídos ante el juez, quien decidirá en cada caso tomando en cuenta las circunstancias particulares y el bienestar del menor.
Acogemos, asimismo, la recomendación del Departamento de la Familia en cuanto a eliminar la distinción sobre menores nacidos de relaciones extramatrimoniales en el texto propuesto, ya que en la actualidad no debe existir diferencia legal en el derecho del menor a relacionarse con su familia, priorizando siempre su mejor bienestar
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo sobre el Proyecto del Senado 507, recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
Respetuosamente sometido,
Hon. Ángel A. Toledo López
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Senado de Puerto Rico
El Código Civil de 1930 disponía:
Artículo 152A. — Derecho de los abuelos y de los tíos
Luego de la disolución del núcleo familiar, ya sea por la muerte de uno de los padres o divorcio, separación o nulidad del matrimonio, no podrán los padres o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre un menor no emancipado, impedir sin justa causa que éste se relacione con sus abuelos o con sus tíos.
Cuando se trate de un menor no emancipado fruto de una relación extramatrimonial tampoco podrá el padre o la madre o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre dicho menor, impedir sin justa causa que éste se relacione con sus abuelos o con sus tíos.
En caso de oposición por parte del padre o madre o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre dicho menor no emancipado se reconoce legitimación jurídica a los abuelos y a los tíos para ser oído ante el juez quien decidirá lo procedente tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso y los intereses y bienestar del menor. ↑
Un estudio reciente realizado por la Universidad de Carolina del Sur en 2023 analizó la influencia que tiene la relación entre abuelos y nietos en el desarrollo socioemocional de los menores. La investigación, llevada a cabo por Yanfeng Xu y Theresa M. Harrison, recopiló datos de abuelos que ejercen roles de crianza sobre sus nietos y evaluó cómo la cercanía emocional y los conflictos en la relación afectan la estabilidad y el bienestar de los niños. Los hallazgos revelaron que cuando existe un vínculo afectivo sólido, los menores presentan menores probabilidades de desarrollar problemas emocionales, conductuales y de interacción social, a la vez que se potencia su capacidad de aprendizaje y su resiliencia ante situaciones adversas. Véase Yanfeng Xu & Theresa M. Harrison, Socioemotional and Behavioral Problems of Grandchildren Raised by Grandparents: The Role of Grandparent–Grandchild Relational Closeness and Conflict (2023), https://pubmed.ncbi.nlm.nih.gov/37892286/. ↑
En el caso de Troxel v. Granville, 530 U.S. 57 (2000), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos decidió que los tribunales deben adjudicar las peticiones de relaciones abuelo-filiales dándole una consideración especial al punto de vista de los padres; corresponde a los abuelos solicitantes el peso de la prueba para demostrar que tienen la aptitud para relacionarse con sus nietos. El Tribunal también señaló que no iba a declarar inconstitucionales todas las leyes que les reconocieran derechos de visita a terceros ya que corresponde a los tribunales estatales adjudicar caso a caso las controversias que se susciten en este contexto. ↑
Véase Alonso García v. Ramírez Acosta, 2001 TSPR 126. ↑
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