GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 528
10 DE ABRIL DE 2025
Presentado por la representante Peña Dávila
Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales
LEY
Para establecer la “Ley para Establecer los Requisitos para la Validez de Renuncias y Relevos de Derechos Laborales en Puerto Rico”, a fin de establecer la política pública aplicable a los procedimientos a las renuncias y relevos de derechos laborales en Puerto Rico, establecer prohibiciones, fijar penalidades; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El ordenamiento jurídico laboral puertorriqueño ha adoptado tradicionalmente el principio de la irrenunciabilidad de derechos laborales como un instrumento de protección del trabajador, al reconocer la desigualdad estructural que existe entre las partes en una relación de empleo. Sin embargo, esta visión paternalista del derecho laboral ha evolucionado en muchos países democráticos hacia un modelo más equilibrado que reconoce y respeta la capacidad jurídica del trabajador adulto para tomar decisiones que afectan su vida personal, profesional y económica.
En una sociedad democrática y libre, el derecho a contratar, a negociar, a conciliar y a transigir es una manifestación esencial de la autonomía individual. Este principio se encuentra protegido por los valores constitucionales de libertad, dignidad y propiedad. Por ello, el Estado no debe interferir innecesariamente con la facultad de una persona de resolver voluntariamente sus conflictos, especialmente cuando esa persona actúa de manera consciente, informada y libre de coacción.
El ciudadano trabajador, como cualquier otra persona con capacidad jurídica plena, tiene el derecho de llegar a acuerdos con terceros —incluyendo su patrono— para resolver diferencias, evitar litigios y transar controversias reales o potenciales. El derecho a la transacción es una institución jurídica reconocida por nuestro Código Civil y por los principios fundamentales del derecho privado. Impedir al trabajador hacer valer ese derecho, aún cuando desea hacerlo libremente y con conocimiento, constituye una limitación innecesaria, desproporcionada e incompatible con el reconocimiento de su capacidad legal plena.
Lo cierto es que la intervención del Estado en las relaciones laborales se justifica históricamente por la necesidad de proteger al trabajador ante condiciones de explotación, desigualdad de poder o información asimétrica. Sin embargo, esa intervención no puede convertirse en una camisa de fuerza que limite injustificadamente la libertad del propio trabajador. La función del Estado debe ser la de garante del consentimiento libre e informado, no la de censor del contenido de los acuerdos alcanzados entre adultos capaces. En lugar de prohibir absolutamente la renuncia de derechos laborales, el Estado debe asegurarse de que dichas renuncias cumplan con unos requisitos mínimos de legitimidad: que sean voluntarias, por escrito, con lenguaje claro, sin coacción, con asesoría legal o adecuada orientación, y con una contraprestación válida.
La experiencia demuestra que muchos trabajadores, al enfrentar situaciones de cierre patronal, despido, reducción de jornada, controversias por horas extra, licencias acumuladas o cualquier otra disputa, desean alcanzar una solución final, sin dejar abierta la posibilidad de litigio futuro. Prohibir de forma absoluta que estos trabajadores puedan otorgar un relevo general o transigir sus derechos, incluso cuando cuentan con representación legal y reciben una compensación adecuada, resulta en una tutela innecesaria e incluso perjudicial, que puede dejar al trabajador atrapado en largos procesos judiciales, sin acceso inmediato a compensaciones útiles o acuerdos beneficiosos.
Esta Ley responde a esa realidad. Su propósito no es debilitar derechos laborales ni desproteger al trabajador, sino reconocer que también tiene el derecho a decidir por sí mismo. Se establece así un marco normativo claro, con requisitos esenciales de forma, contenido y contraprestación, para garantizar que cualquier renuncia o relevo de derechos laborales sea el resultado de una decisión libre, informada, compensada y hecha con conocimiento de causa.
En consecuencia, esta Ley permite que, bajo ciertas condiciones, los trabajadores puedan ejercer su autonomía individual para transigir o renunciar derechos laborales estatales, incluyendo mediante relevos generales, sin necesidad de validación administrativa por parte del Estado, pero con las debidas salvaguardas legales que aseguren la legitimidad del proceso.
El principio fundamental que inspira esta Ley es simple pero poderoso: un trabajador es una persona con derechos, no sólo para exigir, sino también para decidir. Reconocer su capacidad para tomar decisiones informadas sobre sus propios intereses es una afirmación de su dignidad, su libertad y su lugar como sujeto activo en la vida jurídica y económica del país.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1-Título
Esta Ley se conocerá como la “Ley para Establecer los Requisitos para la Validez de Renuncias y Relevos de Derechos Laborales en Puerto Rico”.
Artículo 2-Definiciones
A los fines de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:
a) Relevo general — Acuerdo mediante el cual un trabajador renuncia o desiste de toda reclamación presente o futura relacionada con derechos laborales, excepto aquellos expresamente irrenunciables por ley federal o disposición constitucional.
b) Consentimiento informado — Aquel que se otorga con conocimiento claro de los derechos que se renuncian, sin coacción, y con la oportunidad de recibir orientación legal o administrativa adecuada.
Artículo 3- Requisitos para la validez de renuncias y relevos laborales
Toda renuncia, transacción o relevo general de derechos laborales será válida y exigible cuando cumpla con los siguientes requisitos:
Artículo 4-Relevos generales válidos
Se reconoce la validez de acuerdos de relevo general que incluyan la renuncia a derechos y reclamaciones bajo leyes laborales estatales aplicables en Puerto Rico, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley.
No podrá renunciarse ni transigirse, mediante el mecanismo aquí dispuesto, ningún derecho conferido exclusivamente por leyes laborales federales que prohíban ser renunciados o acordados.
En los casos en que un mismo asunto esté regulado tanto a nivel estatal como federal, se aplicará lo dispuesto en la ley federal a los efectos de determinar si dicho derecho es irrenunciable. Si la ley federal permite la renuncia o transacción del derecho mediante un procedimiento específico —ya sea con asesoría, plazos de reflexión, autorización administrativa o aprobación judicial—, dicho procedimiento será válido y se aplicarán dichos preceptos para efectos del derecho estatal.
Artículo 5.- Efecto sobre otras leyes
Se dispone que, en la medida en que cualquier disposición de una ley laboral vigente en Puerto Rico —incluyendo, pero sin limitarse a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 y la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959— prohíba de forma absoluta la renuncia, transacción o relevo de derechos laborales, dicha disposición quedará modificada por esta Ley en lo que respecta a acuerdos que cumplan con los requisitos aquí establecidos.
Esta Ley prevalecerá sobre cualquier disposición de ley, reglamento, norma administrativa o convenio colectivo en la medida en que resulten incompatibles con su texto y propósito.
Artículo 6- Prohibiciones específicas
Nada en esta Ley autoriza al patrono a:
a) Incumplir con el pago del salario mínimo o de las horas extras conforme a las leyes aplicables;
b) Eximirse del cumplimiento de cualquier obligación sustantiva impuesta por las leyes laborales vigentes;
c) Utilizar un relevo, acuerdo o transacción como instrumento para legitimar o encubrir prácticas ilegales, fraudulentas o contrarias a la política pública.
Artículo 7- Salvaguarda de derechos federales
Nada en esta Ley se interpretará como autorización para renunciar, transigir o relevar derechos que, conforme a leyes federales, se consideren irrenunciables o que solo puedan ser válidamente cedidos mediante procesos específicos establecidos por agencias federales o tribunales.
Entre dichos derechos se incluyen, sin limitarse a:
Artículo 8- Fiscalización y penalidades
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos tendrá facultad para auditar los acuerdos de relevo o transacción suscritos entre patronos y empleados con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. El patrono deberá custodiar estos acuerdos por un tiempo no menor de cinco (5) años.
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos deberá verificar en toda intervención que realice con un patrono los acuerdos de relevo o transacción suscritos para asegurar el cumplimiento de esta ley. En caso de detectarse incumplimientos, el Departamento podrá imponer multas administrativas de hasta veinticinco mil dólares ($25,000) por cada violación. El total recaudado por concepto de dichas multas será destinado al presupuesto operacional del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Artículo 9.-Reglamentación
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos establecerá mediante reglamento el proceso para la aplicación de las multas establecidas en esta Ley, como de auditoría a los patronos, y cualquier otro asunto relacionado sobre este, teniendo plena facultad en ley para ello.
Articulo 10-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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